Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de M. deD.M.D. (2010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1656, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTE: E.A.F.E.

C.I. V-1.566.997

DEMANDADOS: O.R.F.

C.I. V-13.647.037

BELKYS ANTONIA GUAPE

C.I. V-15.245.402

R.A.M.

C.I. V-10.553.631

N.M. APONTE SILVA

C.I. V-21.264.139

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de Febrero de 2010, por el ciudadano E.A.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.566.997, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos O.R.F., BELKYS ANTONIA GUAPE, R.A.M. y N.M. APONTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.647.037; V-15.245.402; V-10.553.631 y V-21.264.139, respectivamente. (Folios 01 al 03).

2.2.- ADMISIÓN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 02-03-2010, se ordenó la citación de los codemandados ciudadanos O.R.F., BELKYS ANTONIA GUAPE, R.A.M. y N.M. APONTE SILVA, respectivamente, identificados plenamente en autos, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la última consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 42).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 10-03-2010, el Alguacil del Tribunal consignó todas las Boletas de citación libradas a los codemandados, dejando constancia que los mismos fueron debidamente citados en fecha 09-03-2010 (Folios vueltos de 51,52,53 y 54)

En fecha 19-03-2010, comparece el demandante ciudadano E.A.F.E., y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V.. (F. 55)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 15-04-2010, el Tribunal deja constancia que los codemandados ciudadanos O.R.F., BELKYS ANTONIA GUAPE, R.A.M. y N.M. APONTE SILVA, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 03-05-2010, Auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas constantes de Diez (10) folios útiles y se ordenó reservar las mencionadas pruebas (Folio 58).

En fecha 07-05-2010, se ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. (Folios 59 al 69).

En fecha 10-05-2010, vencido el lapso probatorio sin que la parte codemandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de Despacho contados a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la reivindicación de un inmueble propiedad del actor conformada originalmente por una casa que mide diez metros (10 Mts) de largo por doce metros (12 Mts) de ancho, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de dos (02) dormitorios, sala, comedor, corredor, cocina, baño y patio sembrado de árboles frutales, construida sobre una parcela de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, otrora Territorio Federal Amazonas, hoy, Estado Amazonas, distinguida con el Número catastral 21-01-01-05-07-02, comprendida dentro de la situación, linderos, y medidas topográficas siguientes: S.28° 30´W. 38,80 m., Calle del Barrio Pedro Camejo; S.63° E.35,27 m., solar y casa que es o fue del señor J.M. MESA; S.7° E.24,10 M., N 89° E. 9,75 M., casa y solar que es o fue del señor C.F.; tal como se evidencia de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de Agosto de 1976, posteriormente en el año 1977, adquirió en plena y absoluta propiedad el lote de terreno urbano donde se encuentra construida la bienhechuría descrita anteriormente, constante de Novecientos Veintinueve Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (929,14 Mts.2) por compra que del mismo efectuó al Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, tal como se evidencia del contenido total, literal y exacto del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 28 de Julio de 1977, bajo el N° 16, Folios 59 al 61 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.977, anexo marcado “A”, fundamenta la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 09-03-2010, fueron citados los codemandado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestran las boletas de citación consignadas el día 10-03-10 en el Expediente, folios vtos. de 51, 52, 53 y 54)

En fecha 15-04-10, vencido el lapso para contestar la demanda, los codemandados no comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 03-05-10, auto del en el cual se dejó constancia que compareció el Apoderado de la parte actora y consignó pruebas.

Se observa que el día 10-05-10, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que los codemandados comparecieran ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho contados a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada los codemandados con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedaron confesos en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el actor ciudadana E.A.F.E., solicita la Reivindicación del inmueble ya planamente identificado objeto de la presente demanda fundamentado en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folios 06 al 41 Expediente de Solicitudes N° 2009-828, contentivo de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 28-10-2009, la cual anexó marcada “A”, y en el mismo consta los siguientes documentos: Título Supletorio expedido a nombre del actor por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 10 de agosto de 1976, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de agosto de 1976 bajo el N° 8, folios vuelto del 22 al 26 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, cursante a los folios 08 al 17; copia simple de documento de compra venta del terreno a favor del demandante, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el N° 16, folios 59 al 61 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1977, cursante a los folios 18 al 23; con el cual demuestra la propiedad del inmueble, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Reivindicación de Inmueble tiene su basamento legal en el artículo 548 del Código Civil, y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los dos supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los codemandados. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano E.A.F.E., contra los ciudadanos O.R.F., BELKYS ANTONIA GUAPE, R.A.M. y N.M. APONTE SILVA, todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara como único y legitimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano E.A.F.E..

TERCERO

Se ordena a los codemandados ciudadanos O.R.F., BELKYS ANTONIA GUAPE, R.A.M. y N.M. APONTE SILVA, la entrega material inmediata del inmueble comprendido dentro de la situación, linderos, y medidas topográficas siguientes: S.28° 30´W. 38,80 m., Calle del Barrio Pedro Camejo; S.63° E.35,27 m., solar y casa que es o fue del señor J.M. MESA; S.7° E.24,10 M., N 89° E. 9,75 M., casa y solar que es o fue del señor C.F.; tal como se evidencia de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de Agosto de 1976, posteriormente en el año 1977, adquirió en plena y absoluta propiedad el lote de terreno urbano donde se encuentra construida la bienhechuría descrita anteriormente, constante de Novecientos Veintinueve Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (929,14 Mts.2) por compra que del mismo efectuó al Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, tal como se evidencia del contenido total, literal y exacto del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 28 de Julio de 1977, bajo el N° 16, Folios 59 al 61 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.977 objeto de la presente demanda al ciudadano E.A.F.E., quienes deberán entregar el mismo libre de personas y cosas.

TERCERO

Se condena en costas procesales a los codemandados perdidosos, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Trece (13) día del mes de M. deD.M.D. (2.010) Años 151° de la Federación y 200° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba

Exp. Civil N° 2010-1656

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