Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-188

DEMANDANTE F.M., J.E., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.111.210, y la sociedad mercantil “ELIJOR 2000”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 4, tomo 116-A, en fecha 14 de mayo de 1997.-

APODERADOS JUDICIAL S.R.C. y R.M., inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nos 25.889 y 67.269, respectivamente

DEMANDADOS APARICIO, KARINA; RODRÍGUEZ, ROSA; PÉREZ, DINORA; RODRÍGUEZ, JENNY; MELÉNDEZ, ELIZABETH; AGUILAR, GRAFEMA; Y FIGUEROA, CAROLINA. Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.278.940, 11.084.609, 14.426.058, 12.263.834, 11.849.226, 12.266.091 y 13.702.472.

DEFENSORA JUDICIAL

A.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.176.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 9 de Diciembre del 2004, por ante este Tribunal, cuando los Abogados S.C. y R.M., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.F., y de la empresa ELIJOR 2000, demandan en Querella Interdictal por Despojo a las ciudadanas APARICIO, KARINA; RODRÍGUEZ, JENNY; MELÉNDEZ, ELIZABETH, AGUILAR, GRAFEMA; Y FIGUEROA, CAROLINA, por una parcela de terreno propio, que comprenden una área total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.968,82 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Á.R., SUR: Con Avenida 5,su frente, ESTE: Con terreno del antiguo club Árabe, OESTE: En parte con casa y solar de la familia Mujica y la calle 5; ubicado en la Avenida 5 del Barrio la Romana de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Estimando la acción en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).-

La querella es admitida por este Tribunal, en fecha 9 de Diciembre de 2004 (f-69), ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00).

En diligencia de fecha 24 de Enero de 2005 (f-72), suscrita por el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.C., consigna constante de 15 folios, Garantía otorgada por la empresa “CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FINANZAS CARACAS C.A.

Por auto de fecha 28 de enero de 2005 (f-88), el Tribunal decreta la restitución a favor del querellante, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial, por Oficio N° 37.-

En fecha 25 de mayo de 2005 (f-136), el Tribunal acuerda la citación mediante boletas de los querellados.

El Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2006 (f-137), acuerda librar las boletas, indica a la parte actora indique al Tribunal las direcciones de los querellados.

En fecha 28 de junio de 2006 (f-138), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., solicita se libré cartel de citación de los querellados.

En fecha 30 de junio de 2006 (f-139), el Tribunal acuerda la citación por carteles solicitada, que se publicarán en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.-

En fecha 19 de julio del 2005 (f-141), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.C., solicita se reponga la causa al estado de citar a los querellados al segundo (2°) día a contestar la demanda, y se libre nuevo cartel de citación.-

El Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2005 (f-142), ordena reponer la causa al estado de citar por carteles a los demandados, en la forma prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la ultima de las formalidades de la citación, al segundo (2°) día de Despacho, contesten la demanda, librando carteles de citación.-

En fecha 19 de Septiembre del 2005 (f-144), el co Apoderado Judicial de la parte actora S.C., consigna los carteles de citación de los querellados.-

En fecha 20 de Octubre del 2005 (f-147), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.M., solicita se nombre Defensor Judicial a los querellados.-

El Tribunal por auto de fecha 25 de Octubre de 2005 (f-148), designa como Defensora Judicial de los querellados a la Abogada A.A..-

En fecha 05 de Diciembre del 2005 (f-157), la Defensora Judicial de los querellados, Abogada A.A., procede a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, la demanda en cada una de sus partes.-

En fecha 07 de Diciembre de 2005 (f-159), el co Apoderado Judicial de la parte actora S.C., presenta escrito de promoción de pruebas donde señala:

• Documentales.

• Justificativo de testigo.

• Testimoniales.

• Inspección judicial.

El Tribunal por auto de fecha 09 de Diciembre de 2005 (f-171), admite las pruebas promovida por la parte querellante.-

En fecha 25 de enero del 2006 (f-204), la Defensora Judicial de los querellados, Abogada A.A., presenta informes.

En fecha 25 de enero del 2006 (f-210), el co Apoderado Judicial de la parte actora S.C., presenta escrito de informes.-

Por acta de fecha 25 de enero de 2006 (f-214), el Tribunal dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone los Abogados S.C. y R.M., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.F., y de la empresa ELIJOR 2000, demandan en Querella Interdictal por Despojo a las ciudadanas APARICIO, KARINA; RODRÍGUEZ, JENNY; MELÉNDEZ, ELIZABETH, AGUILAR, GRAFEMA; Y FIGUEROA, CAROLINA, por una parcela de terreno propio, que comprenden una área total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.968,82 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Á.R., SUR: Con Avenida 5,su frente, ESTE: Con terreno del antiguo club Árabe, OESTE: En parte con casa y solar de la familia Mujica y la calle 5; ubicado en la Avenida 5 del Barrio la Romana de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la querellante en su libelo de demanda manifiesta la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…Desde hace varios años, nuestros representados han venido ocupando y poseyendo en forma continua, directa e ininterrumpidamente, bajo su sola responsabilidad y riesgo, un lote de terreno…, J.E.F.M., desde 1977, y ELIJOR 2000…, desde 1998, quienes además son propietarios del lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías que se encuentran sobre este, tal como consta en copia de los documentos anexos a la inspección judicial que se acompaña…

Desde la fecha antes indicada, en el mencionado lote de terreno, mis representados han fomentado mejoras y bienhechurías apreciables a simple vista, tales como: Nivelación del terreno; una cerca perimetral que protege todo el terreno, levantada con bloques de cemento y arena, con una altura de 2,45 mts, levantada sobre base de concreto armado y cabillas, con su correspondiente portón de hierro en su frente, es decir, la Avenida 5.

El día 13 de Septiembre del año en curso 2004, en horas de las mañana, las ciudadanas; K.A., R.R., D.P., J.R., E.M., GRAFEMA AGUILAR y C.F., …., que fueron identificadas en la Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure…, en fecha 11 de Noviembre del presente año dos mil cuatro…, rompieron el candado que cerraba el portón de entrada al terreno, sin el consentimiento de nuestros representados, se introdujeron en el lote de terreno no permitiéndoles la entrada a nuestros representados al lote de terreno, despojándolos del mismo, tal como consta en el justificativo de testigo evacuados por ante la notaria publica segunda de Acarigua…

Por las razones expuestas, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, a las ciudadanas K.A., R.R., D.P., J.R., E.M., GRAFEMA AGUILAR y C.F.…, para que convengan en restituirle a nuestros representados, o en su defecto a ello sean condenadas por ese Tribunal, el lote de terreno…

Por su parte, la Defensora Judicial designada por el Tribunal, Abogada A.A., negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.-

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Justificativo de testigo (f-19), Marcado con la letra “D”, presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01 de Diciembre de 2004, donde la ciudadana R.D.H.M., expone AL PRIMERO: “Si, desde hace muchísimos años conozco al señor J.F., así como también tengo conocimiento de la empresa ELIJOR 2000…” AL SEGUNDO: “si, puedo dar fe de que él, al igual que la empresa antes mencionada son propietarios de un inmueble constante de un terreno, y el cual está ubicado en la avenida 5 del barrio La Romana, de Araure. Este inmueble se caracteriza por estar cercado en su totalidad con una pared de bloques de cemento y arena, y un portón metálico que se encuentra en la entrada.” AL TERCERO: “Con certeza les puedo decir, ya que lo presencié que en el mes de Septiembre de este mismo año, específicamente el día 13, unas ciudadanas de nombre: D.P., R.R., K.A., J.R., E.M., GRASEMA AGUILAR y C.F., de manera arbitraria entraron al inmueble, rompieron el candado que protegía el portón, y no le permitieron la entrada a los dueños del inmueble.” AL CUARTO: “Yo se lo que he declarado, porque yo vivo a una cuadra del lote de terreno que he señalado, y trabajo con la empresa VEMERICANA DE EDITORES, como cobradora de libros que vende a crédito esa empresa, y todos los días salgo a las 8:00 de la mañana, espero la buseta en la parada de la Bomba Yaramani que esta en al Avenida Las Lagrimas frente a la Universidad S.R., que esta al lado del terreno que dije, y el día 13 de septiembre de este año, mientras esperaba la buseta, vi cuando esta gente estaba rompiendo el candado del portón de ese terreno y se metieron, y entre los que vi estaban: D.P., R.R., K.A., GRASEMA AGUILAR, C.F.J.R. y E.M.…” por su parte la ciudadana F.D.C.T.D.O., respondió: AL PRIMERO: “si, desde hace tiempo conozco al señor J.F.M., debido a que he mantenido buen trato y comunicación con él, también conozco la empresa ELIJOR 2000…” AL SEGUNDO: “Me consta que el señor JORGE, así como también la empresa, poseen un inmueble que corresponde a un terreno que esta ubicado en el Barrio la Romana, de la ciudad de Araure, y el cual esta comprendido en materia de linderos de la siguiente forma: por el NORTE: con la casa y solar que es o fue del señor Á.R., por el SUR: con la avenida 5, el cual es su frente, por el ESTE: con los terrenos del que fue antiguamente el Club Árabe, y por el OESTE: con la casa y solar de la familia Mújica, así como también colinda con la calle 5, cabe destacar que este inmueble se encuentra cercado totalmente con una pared, la cual mide tres metros de altura aproximadamente, y en la entrada se encuentra un portón de metal ” AL TERCERO: “Es cierto, ya que estuve allí y presencié todo, que el día 13 de Septiembre de este mismo año, siete mujeres de nombres: : D.P., R.R., K.A., J.R., E.M., GRASEMA AGUILAR y C.F., de manera violenta irrumpieron en ese terreno, violentaron el candado que tenia en ese entonces el portón, y no permitieron que ninguno de los propietarios del inmueble entrara al mismo.” AL CUARTO: “yo se lo que he declarado, porque yo vivo en la calle 7 de la Reja de Guanare, que está al pasar la Avenida Las Lagrimas y todos los días voy a llevar a mis hijos al Liceo a las 7:30 de la mañana, y paso en mi carro por el lado de la bomba de gasolina Yaramani que esta al Frente a la Universidad S.R., y agarro por la Avenida las Lagrimas hacia la espiga. El día 13 de Septiembre de este año, a eso de las 7:30 de la mañana, cuando iba a llevar a mis hijos al liceo, vi cuando un grupo de personas, entre las que se encontraba R.R., K.A., J.R., E.M., C.F. y D.P., rompían el candado del portón del terreno del señor J.F. y de su empresa Elijor, y en la tarde cuando regrese de buscar los muchachos, estaban ranchos de lata…”. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la posesión y que las demandadas son las autoras del despojo, y de igual forma, por haber sido ratificada por medio de las testimoniales de los declarantes, tal como se evidencia de los folios 172 y 173, cuando en fecha 14 de Diciembre del 2005, por ante este Despacho, ambas declarantes ratificaron el justificativo de testigo. Así se decide.-

• Inspección Judicial (f-22), realizada en fecha 11 de Noviembre del 2004, por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: al primer: por asesoría del experto rielante al folio 65, se dejó constancia de la superficie del terreno objeto de la controversia, al segundo: dejó constancia de la existencia de 18 ranchos, asimismo se observaron 8 árboles, cuatro de ellos frutales. Al tercer particular: dejó constancia que se encuentran 36 personas entre adultos y niños. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido realizada extra litem, sin el debido control de las partes. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas emanadas del Sindicatura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (f-161), donde se encuentra solicitud realizada por las ciudadanas C.F., YANEXI GOLLO, Y.S., E.M., L.M., N.E., C.R., GRASEMA AGUILAR, M.E., D.P., O.P., D.T., B.C., K.A., J.N., K.G., J.R., R.R., se dirigen al Sindico Procurador para solicitarle apoyo, en el sentido de que decidieron invadir el terreno objeto de la controversia, ya que según ellas llevas de 35 y 40 años abandonado, ratificada en el julio 168. El Tribunal les confiere valor probatorio, por ser un instrumento administrativo emanado de un organismo público, y por cuanto en él se evidencia la confesión de las partes de haber invadido el terreno objeto de la controversia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

• J.W.O.S., no fue evacuado.-

• J.M.G., no fue evacuado.-

• W.J.P., no fue evacuado.-

• G.F., no fue evacuado.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• No fue evacuada.-

Parte demandada

En el lapso de pruebas la parte querellada no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

(…OMISSIS…)

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, el despojo.

De autos se desprende que los Apoderados Judiciales de la parte querellada, probó en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Y en segundo lugar la existencia del despojo por parte de las ciudadanas APARICIO, KARINA; RODRÍGUEZ, JENNY; MELÉNDEZ, ELIZABETH, AGUILAR, GRAFEMA; Y FIGUEROA, CAROLINA, de la parcela de terreno, que comprenden una área total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.968,82 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Á.R., SUR: Con Avenida 5,su frente, ESTE: Con terreno del antiguo club Árabe, OESTE: En parte con casa y solar de la familia Mujica y la calle 5; ubicado en la Avenida 5 del Barrio la Romana de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

(…OMISSIS…)

…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…

…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

De todo lo anterior se colige que, el demandante cumplió con la carga de probar la posesión, el despojo alegado y la autoría del despojo por parte de las demandadas, así como la identidad de la cosa de la cual fue despojada y la que detenta el demandado, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar PROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por los Abogados S.C. y R.M., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.F., y de la empresa ELIJOR 2000, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por los Abogados S.C. y R.M., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.F., y de la empresa ELIJOR 2000, C.A. contra las ciudadanas APARICIO, KARINA; RODRÍGUEZ, JENNY; MELÉNDEZ, ELIZABETH, AGUILAR, GRAFEMA; Y FIGUEROA, CAROLINA, en consecuencia, se restituye la posesión de la porción de terreno despojada a la parte querellante.

Se deja sin efectos la medida de RESTITUCIÓN decretada en la presente causa, sobre la parcela de terreno, que comprenden una área total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.968,82 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Á.R., SUR: Con Avenida 5,su frente, ESTE: Con terreno del antiguo club Árabe, OESTE: En parte con casa y solar de la familia Mujica y la calle 5; ubicado en la Avenida 5 del Barrio la Romana de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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