Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, J.V. (20) de dos mil Doce.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.553.053, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.024.210, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.213 (Según se evidencia de instrumento poder inserto al folio Nº 24 y su vto.

DEMANDADA: Empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS P.G., C.A., Inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el numero-J-29909413-7, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14-de Diciembre del año 2009, Bajo el No 14-tomo 65-A-RM-MAT.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE DICHA PARTE TENGA APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009674

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.F.S., parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 02 de Abril del 2012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la cual Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada.

En fecha Veintiuno de Mayo del año dos mil Doce (21-05-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, sin haberse presentado observaciones por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y a su vez ordenó en fecha 13 de Marzo de 2012, la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que pague al demandante apercibido de ejecución o formule su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa las siguientes cantidades: PRIMERO: DICINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.375,00) por concepto de capital adeudado, SEGUNDO: CUATRO MIIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.843,75), por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25 % del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil…

La parte demandante, en su Libelo de demanda entre otras cosas expone (folio 14 al 16 y su vto.):

“Omisis…III. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hasta la fecha, a sido inútil el pago: extra judicial por parte de la empresa objeto de esta demanda. Dichos “, instrumentos consignados con las letras “A y B” es la base fundamental de la demanda y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es de plazo vencido, por lo tanto liquido, exigible y cierto. Es el casi hasta la fecha la mencionada Empresa INVERCIONES Y SUMINISTRO P.G. C.A no ha efectuado el debido cumplimiento, al pago estipulado en la FACTURAS ACEPTADAS anteriormente descritas, por el monto de; QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bsf 15.500,00) BOLÍVARES marcada con las letras “A” Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar el pago de los mismos, en virtud de todo lo expuesto anteriormente. Ciudadano Juez, es que acudo ante su competente, en resguardo de los legítimos derechos e intereses de mi representado, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar como en efecto intimo a las empresas INVERCIONES Y SUMINISTRO P.G. C.A…Petitorio. Dada la evidente morosidad de la citada empresa Inversiones y Suministro P.G. C.A ; , tal como está evidenciado en LA FACTURA ACEPTADA, por la empresa anteriormente descrita , la factura Nº 000542 tiene el monto de Veintiocho Mil Bolívares (Bsf 28.000) documento que consigno de la empresa de mandada, marcado con la letra “A” en la presente causa, siendo que la empresa demandada, realizo una alícuota, de la factura por Doce Mil Quinientos Bolívares (Bsf 12.500) debiendo una diferencia de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bsf 15.500) lo que dio origen a la presente demanda, por ser infructuosos el cobros extra judicial, solicito respetuosamente me sean pagadas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes: PRIMERO: Pagar la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 15.500, 00, siendo la diferencia de la FACTURA ACEPTADA). SEGUNDO: Cancelar los interese moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12 %) anual. CUARTO: Cancelar los honorarios profesionales, TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.875 Bsf Bs), calculados como lo prevé el articulo 648 del Código de procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda más los intereses. ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (19.375 BsF) lo que es igual a DOSCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U T 215). En acatamiento a la Doctrina de casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que ajuste, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del Banco central de Venezuela. Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, demando, a la EMPRESA: INVERSIONES Y SUMINISTRO P.G. C.A anterior mente identificada solicito respetuosamente de esta instancia que por la urgencia del caso se habilite todo el tiempo que sea necesario para la intimación en la presente causa se decrete Medida de Embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1.099 del Código de Comercio para la practica y ejecución de la medida solicitada…”

El Tribunal a quó en fecha 02 de Abril del año 2012, pasó a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo, en base a los siguientes señalamientos:

Omisis…A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir en cuanto a la procedencia o improcedencia de la Medida de Embargo Preventivo solicitada, este Tribunal Observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el presente caso se observa que los documentos anexos con los que se acompaña la presente demanda no son suficientes para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tanto no son suficientes permitir dicha medida; en virtud, de los anteriores razonamientos se observa claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE…”

SEGUNDA

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta segunda instancia hizo los siguientes señalamientos (folios 12 y su vt. al 139:

Omisis…SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA. Pido que dé cumplimiento por el Tribunal de la causa a lo establecido en la ADMISION DE LA DEMANDA, QUE SE ENVIE LA COMISION DEL CUADERNO DE MEDIDAS A EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, para que se proceda a la Intimación del demandado, como está señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que es un juicio breve de acuerdo a lo establecido en los artículos, 601, 640, 646, del Código de Procedimiento Civil venezolano….Pido a esta instancia que corrija las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, ya que las mismas son contrarias al procedimiento de Intimación …

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la medida de embargo solicitada, siendo el único hecho controvertido sometido a consulta por ante este Tribunal Superior.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

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En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:

Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646, si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”

Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:

Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.. Sentencia del 26-07-1989).

Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. J.L.B.. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)

Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor R.H.L.R., en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:

La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

.

De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada en el presente proceso se rige por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal precedentemente transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.

En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar, se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida. También se debe en esta oportunidad para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalista Henríquez La Roche, en cuanto a la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”

Ahora bien observa este Juzgador conforme a lo planteado y en base a las actas procesales de las cuales se infiere que efectivamente la presente demanda esta acompañada de los instrumentos señalados en el mencionado articulo 646 tales como lo son las facturas aceptadas, debió proceder el Juez a quo a decretar la medida de embargo conforme a lo estipulado en la señalada norma y no como erróneamente lo hizo en basar la negativa de dicha medida conforme lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es aplicable al caso bajo estudio por cuanto el presente procedimiento no se rige por el mencionado articulo sino que se debe aplicar como se estableció precedentemente lo estipulado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se Revoca en todas sus partes la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado G.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.F.S., parte demandante, contra la Sentencia de fecha 02 de Abril del 2012 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado por el referido ciudadano C.E.F.S. en contra de la Empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS P.G., C.A. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009674

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