Decisión nº PJ0332012000332 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000108

ASUNTO : PP11-P-2011-000108

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: F.J.P.

DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. J.M.S.O.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000108

ASUNTO : PP11-P-2011-000108

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…En fecha 13-01-2011, al momento que los funcionarios: O.V. y JHONAN FALCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, realizaban recorrido por la Parroquia de Payara, callejón 03, Barrio Paz, observan a dos personas entre estas al imputado: F.J.P., quienes al observar la presencia policial tratan de huir del lugar, por lo que le dan la voz preventiva de alto incautándole al mencionado imputado dos (02) armas de fuego una (1) tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola y la otra tipo escopeta de fabricación rudimentaria, mientras que la otra persona que lo acompañaba resulto ser un adolescente de 17 años de edad....”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Experto F.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-066-046, de fecha 14-01-2011, a cuatro armas de fuego, una (01) tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola y tres (03) tipo escopeta de fabricación rudimentaria, una bala, seis cartuchos y una concha, incautada en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N9700-058-066-046, de fecha 14- 01-2011, practicada por el funcionario F.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  2. Declaración de los funcionarios: O.V. y JHONAN FALCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día: 13-01-2011, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano: F.J.P., al momento que este en compañía de un adolescente, al observar la presencia policial tratan de huir del lugar, por lo que le dan la voz preventiva de alto incautándole al mencionado imputado dos (02) armas de fuego una (1) tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola y la otra tipo escopeta de fabricación rudimentaria. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela al folio 09 del expediente, suscrita el 13-01-2011, por los mencionados ciudadanos, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informe sobre ella.

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano F.J.P., al inicio del debate del procedimiento por admisión de hechos del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El defensor privado ABG. J.M.S.O. asistente técnico del acusado F.J.P., señaló:

    1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano F.J.P. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado F.J.P. a quien se le acreditó el hecho por admisión de los mismos, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en (2) años, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: F.J.P., venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1969, estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en el Barrio La Concordia, avenida 4, con calle 01, casa sin numero, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.324.012, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia que el acusado estuvo detenido desde el 13-1-2011 (folio 11 de la primera pieza) hasta el 15-1-2011 en donde se le acordó la medida cautelar, estado detenido preventivamente: 2 días. Igualmente se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad.

    Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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