Decisión nº 7 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de septiembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5341-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

Bastidas G.F.C. y L.P.O.F.

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. Anarexi Camejo

SOLICITANTE:

Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. E.M.

SECRETARIA:

Abg. D.Q.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. consignó escrito el día 28 de Septiembre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Bastidas G.F., titular de la cedula de identidad Nª 20.415.116, Venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio abogada, residenciada en el sector Vega del Cobre, calle Páez, casa N° 1C-05, Municipio Sucre estado Portuguesa y L.P.O.F. titular de la cédula de identidad N° 19.185.463, de 20 años de edad, venezolano, residenciado en el sector Brisas del Rio, casa S/N, Municipio Sucre estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos en fecha 26/09/2010, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público E.M. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 26-09-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche realizando patrullaje de rutina por todo el Municipio Sucre los funcionarios Agente (PEP) M.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.829.675, y el funcionario Agente (PEP) Mejias J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.644, cuando a la altura del sector el bongo a cien metros aproximadamente de la parada de transporte de ese sector encontramos una pareja en la vía publica ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente nos acercamos a hacerle el llamado de atención y retenerles la bebida debido al proceso lectoral a llevarse a cabo a nivel nacional donde se tiene como regla la ley seca, cuando estos ciudadanos comienzan a faltar el respeto a la comisión policial a lo acontecido procedimos a la retención preventiva de los ciudadanos y del Material, un tobo color rojo, Un vacío de Cervezas Polar, contentivos de treinta y seis (36) botellas de polar vacías, treinta y dos (32) botellas de polar llenas y una moto MARCA JAGUAR, COLOR AZUL, MODELO 150cc, SERIAL DE CHASIS LZL1SP1048, trasladándolos hasta esta comisaría una vez allí estos ciudadanos fueron identificados como Bastidas G.F.C. y Laauzano P.O.J.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en artículos 218 en el numeral 3 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó Libertad plena para los imputados.

Impuestos los ciudadanos Bastidas G.F., y L.P.O.F. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron: “No Querer Declarar.”

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados Bastidas G.F., y L.P.O.F., la abogada Anarexi Camejo quien expuso: “Visto lo subsanado por el fiscal en cuanto a la solicitud de libertad plena de mis defendidos, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copia simple del a presente acta, es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta de investigación penal, de fecha 26-09-2010, suscrita por el funcionario Detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "encontrándome en este despacho en labores de mis servicio, se presento comisión de la policía local al mando del Sub Inspector (PEP) GRATEROL YOMAR trayendo oficio Nº 406, de fecha 26-09-10, emanada de la comisaría A.J. deS., Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, a los ciudadanos: LAAUZANO P.O.J., Venezolano Natural de Biscucuy Estado portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.185.463, y BASTIDAS G.F.C.. , Venezolana Natural de Biscucuy Estado portuguesa, de 20 años de edad, soltera, Abogada, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 20.415.116, quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía local momentos después de haberse resistido a un procedimiento policial, de igual manera remiten a este despacho un vehículo MARCA JAGUAR, COLOR AZUL, MODELO 150cc, SERIAL DE CHASIS LZL1SP1048, y un recipiente de color rojo, un contenedor de cervezas contentivo de treinta y dos envases de vidrio contentivos de un líquido amarillo, a fin de que expertos de este despacho les realicen las respectivas experticias, acto seguido me traslade hasta nuestro sistema computarizado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si las personas relacionadas con la presente investigación presentan algún registro policial o solicitud, lugar donde fui atendido por el Detective M.G. a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos de los detenidos en cuestión, me informo que a los mismos les corresponde sus datos filiatorios y que no presentan registros ni solicitudes, en vista de lo antes expuesto y previo del conocimiento de la superioridad se le da inicio a la causa penal Nro. I-502.895, por uno de los delitos contra el orden publico, posteriormente se retira la comisión junto con los ciudadanos antes mencionados y las evidencias antes descritas, luego de ser identificados plenamente y que se les hayan realizado las respectivas experticias de ley es todo

  1. - Acta policial de fecha 26-09-10, Suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR (PEP) Graterol Venegas Y.J. titular de la cédula de identidad Nº 16.073.885, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en Comisaría A.J. deS., deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche realizando patrullaje de rutina por todo el Municipio Sucre en compañía de los funcionarios Agente (PEP) M.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.829.675, y el funcionario Agente (PEP) Mejias J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.644, cuando a la altura del sector el bongo a cien metros aproximadamente de la parada de transporte de ese sector encontramos una pareja en la vía publica ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente nos acercamos a hacerle el llamado de atención y retenerles la bebida debido al proceso lectoral a llevarse a cabo a nivel nacional donde se tiene como regla la ley seca, cuando estos ciudadanos comienzan a faltar el respeto a la comisión policial a lo acontecido procedimos a la retención preventiva de los ciudadanos y del Material, un tobo color rojo, Un vacío de Cervezas Polar, contentivos de treinta y seis (36) botellas de polar vacías, treinta y dos (32) botellas de polar llenas y una moto MARCA JAGUAR, COLOR AZUL, MODELO 150cc, SERIAL DE CHASIS LZL1SP1048, trasladándolos hasta esta comisaría una vez allí estos ciudadanos fueron identificados como BASTIDAS G.F.C., Venezolana Natural de Biscucuy Estado portuguesa, de 20 años de edad, soltera, Abogada, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 20.415.116, residenciada en el sector vega del cobre Calle Pez Casa N° 1C-05 Municipio Sucre Estado Portuguesa y LAAUZANO P.O.J., Venezolano Natural de Biscucuy Estado portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 19.185.463, residenciada en el sector Brisas del Río Casa s/n Municipio Sucre Estado Portuguesa es todo.

    3- Registro de cadena de custodia, de fecha 12-06-2010, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AGTE (PEP) titular de la cédula de identidad N° 17.829.675 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en Comisaría A.J. deS., Evidencias Colectadas: UN (01) tobo color rojo, treinta y seis (36) botellas de polar vacías, treinta y dos (32) botellas de polar llenas, una (01) moto MARCA JAGUAR, COLOR AZUL, MODELO 150cc, SERIAL DE CHASIS LZL1SP1048.

  2. - Acta De Investigación Penal, de fecha 27-09-2010, suscrita por el funcionario Agente Rahul A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde señala las diligencias realizadas en la presente averiguación.

  3. - Inspección Nº 1628, de fecha 27-09-2010, suscritas y realizadas por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: Carretera Vía Biscucuy, Sector El Bongo, A 100 Metros Aproximadamente De La Parada De Autobuses, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

  4. - Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-254-367 de fecha 27-09-2010, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada a las evidencias colectadas.

  5. - Experticia de reconocimiento técnico de seriales y regulación real Nro 9700-254-DC-413 de fecha 27-09-2010, suscrita por el LCDO Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada a UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, 150 ce, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008. ORIGINAL-CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cinco Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna; no estando registrad* ante el INTTT.-

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento en que los funcionarios procedían a hacer un llamado de atención dado que ingerían licor en la vía pública a pesar de la prohibición existente con ocasión al proceso electora, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en artículos 218 en el numeral 3 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en artículos 218 en el numeral 3 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar a los ciudadanos Bastidas G.F., y L.P.O.F..

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Bastidas G.F., titular de la cedula de identidad Nª 20.415.116, Venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio abogada, residenciado en el sector Vega del Cobre, calle Páez, casa N° 1C-05, Municipio Sucre estado Portuguesa y L.P.O.F. titular de la cédula de identidad N° 19.185.463, de 20 años de edad, venezolano, residenciado en el sector Brisas del Río, casa S/N, Municipio Sucre estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Acoge la precalificación jurídica por el delito resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en artículos 218 en el numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se acuerda a los ciudadanos Bastidas G.F., y L.P.O.F.F. deJ.M., la Libertad.

    Quedan Notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.Q.

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