Decisión nº PJ0242007000200 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, cinco (05) de M.d.D.M.S. (2007)

Años 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-023292

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 5.301.615, debidamente asistido por el Abg. G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.636 por una parte y por la otra, la ciudadana B.B.Á.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.613, representada por su apoderada judicial K.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.895 actuando en este acto, en su carácter de padre y madre, respectivamente y representantes legales del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para representar al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la liberación de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (pisos 18 y 19) que hace parte de la denominada Torre A de la Edificación Multifamiliar denominada “Parque Residencial Mirador del Hatillo” en el sitio denominado El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y se evidencia que los solicitantes hacen el señalamiento siguiente:

“…Primero: Nuestro hijo, antes identificado, junto con sus dos hermanas, D.E.G.B. y F.G.B., quienes son mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.386.532 y V- 18.365.587 dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inmobiliaria 1217, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…Omissis… un inmueble constituido por le apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (pisos 18 y 19), que hace parte de la denominada “TORRE A” de la Edificación Multifamiliar denominada El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado por ante esta Oficina Subalterna, en fecha 17 de junio de 1998, anotado bajo el N° 33, Tomo 16, Protocolo Primero,…Omissis…Tercero: También consta en el referido documento, que la sociedad mercantil Inmobiliaria 1217, Compañía Anónima constituyó a favor de nuestro hijo y de sus hermanas, antes identificados, anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de quinientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 525.000,00) sobre el apartamento antes identificado, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación antes señalada. Cuarto: Es el Caso ciudadano Juez, que la sociedad mercantil Inmobiliaria 1217, Compañía Anónima, anteriormente identificada, ha cancelado la totalidad de la referida deuda, no debiendo nada por ese ni ningún otro concepto relacionado con la mencionada convención, por lo que esta cancelado el saldo deudor y por ende extinguida la anticresis e hipoteca convencional de primer grado. En consecuencia, y tomando en cuenta que nuestro hijo es menor de edad, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código Civil, solicitamos la autorización judicial respectiva para liberar la anticresis e hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble antes referido que es propiedad de la sociedad mercantil inmobiliaria 1217, Compañía Anónima…”

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la liberación de anticresis e hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (pisos 18 y 19) que hace parte de la denominada Torre A de la Edificación Multifamiliar denominada “Parque Residencial Mirador del Hatillo” en el sitio denominado El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por los padres del adolescente de autos, quienes exponen que sus hijos D.E.G.B. y F.G.B., quienes son mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.386.532 y V- 18.365.587 y el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inmobiliaria 1217, Compañía Anónima, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (pisos 18 y 19) que hace parte de la denominada Torre A de la Edificación Multifamiliar denominada “Parque Residencial Mirador del Hatillo” en el sitio denominado El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ya identificado y dicha sociedad mercantil constituyó a favor de sus hijos, antes mencionados, anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de quinientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 525.000,00) sobre el apartamento supra señalado, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación antes señalada, cuya deuda ha sido cancelada en su totalidad y por ende extinguida la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, por lo que requieren de la autorización de esta Sala de Juicio para poder realizar dicha operación en virtud de que el retardo en efectuar la liberación podría causar graves daños y perjuicios al propietario del inmueble, por cuanto ya ha celebrado una opción de compra-venta con un tercero, representando el retraso en registrar la liberación, causa para que el propietario accione en contra del adolescente de autos y sus hermanas por el daño que este pueda sufrir en virtud de que no podrá realizar la protocolización de la venta en el tiempo estipulado y en consecuencia tendría que devolverle al tercero las arras y sería susceptible de sufrir la aplicación de la cláusula penal.

En fecha 11/01/2007, se admitió la presente solicitud, acordando notificar al representante del Ministerio Público, se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente y se instó a los solicitantes a consignar los originales y/o copia certificada de los documentos que señalaban en su escrito.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Abg. G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.636, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.G., plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios (31) al folio (41), los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en el auto de admisión de fecha 11/01/2007 en relación a la consignación de la copia certificada del documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la pretensión y del Acta de Nacimiento del Adolescente de Autos.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público y observó que cursaba en el expediente Copia Fotostática simple del documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la pretensión y del Acta de Nacimiento del Adolescente de Autos. Del mismo modo observó que en fecha 16 de Enero de 2007, oportunidad fijada por este Despacho Judicial para oír la opinión de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) respecto a lo solicitado, éste no acudió a la Sala de Juicio a manifestar lo que a bien tuviese considerar. En tal sentido solicitó se instase a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de compra-venta y del acta de nacimiento del adolescente de autos o que en su defecto fuese presentado Ad Effectum Videndi por ante la Unidad correspondiente de este Circuito Judicial. Así mismo, pidió se fijase nueva oportunidad para escuchar la opinión de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Finalmente estimó que una vez cursare en autos los indicado se le notificase nuevamente a objeto de emitir la correspondiente opinión.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, comparece libremente el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “…“Yo estoy aquí para comprobar que al momento de adquirir el apartamento, si fue cancelado, es decir, si lo pagó el señor Salas el apartamento, y que nos mudamos para otra casa, de forma normal y no por razones fuera de contexto. Yo estoy enterado de las negociaciones que fueron efectuadas y se llegó a un acuerdo a los fines de cancelar la hipoteca…”.

Citada nuevamente la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público y emitió opinión favorable respecto a lo solicitado, dejando asentado además, que no obstante como garante de la legalidad de los procedimientos y en aras de garantizar el Interés Superior (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); manifiestas en dicho acto su “…disconformidad respecto a la transacción inicial que dio origen a la presente solicitud, por considerar que la misma fue gravosa para el adolescente, constituyéndose de hecho un gravamen respecto del inmueble, lo cual ha traído como consecuencia el someter a (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a procesos judiciales innecesarios”.

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma es específica para el acto concreto solicitado por los padres del adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ciudadanos R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 5.301.615, y B.B.Á.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.613, quienes a pesar de ejercer la p.p. sobre su citado hijo adolescente, no están facultados para celebrar contratos en representación del mismo, pues si bien es cierto que administran sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hijo, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-

En este mismo orden de ideas, quine suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica A.B., Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tienen pautado realizar los ciudadanos R.E.G. y B.B.Á.D.L., no afectará a su citado hijo, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que los ciudadanos R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 5.301.615 y B.B.Á.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.613 actuando en representación del adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) procedan a liberar la anticresis e hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas “PH-A” (pisos 18 y 19) que hace parte de la denominada Torre A de la Edificación Multifamiliar denominada “Parque Residencial Mirador del Hatillo” en el sitio denominado El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV la documentación que pruebe la liberación de la anticresis e hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble supra identificado, y consignar copia de la correspondiente documentación debidamente protocolizada por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión.

Expídanse por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, comunicándole lo pertinente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. I.C.

YC/IC/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.

ASUNTO: AP51-S-2006-023292

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