Decisión nº DH32-L-2001-000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 31 de julio del 2006

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO PRINCIPAL : DH32-L-2001-000009

ASUNTO ANTIGUO :17211

PARTE ACTORA: Ciudadano: E.M.G., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, C.I: Nº V-2.123.186

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.V. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 54.835 y 79.288 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE C.A.

APODERADAS JUDICIAL: Abogadas, G.M. y B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.853 y 37.171, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARATIVA

Los abogados M.V. y C.B., inscritos en el inpreabogado bajo el número 54.835 y 79.288 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.123.186, presentaron formal escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del T. deL.C.J. del estado Aragua con sede en La Victoria, alegando que comenzó a prestar sus servicios laborales desde el día 15 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual renuncio voluntariamente al cargo de Gerente, y que devengaba un salario promedio diario de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.52.022,00); además de una comisión a través de un Bono Gerencial. De manera que para la fecha del cálculo de sus prestaciones sociales no le fue tomado en cuenta como salario dicho bono gerencial. Por otro lado percibía unos gastos de representación y de renta básica de consumo de celular que tampoco le fue tomado en cuenta para el cálculo de sus Prestaciones e Indemnizaciones Sociales. Por esta razón procede a demandar a la Sociedad Mercantil antes identificada, con el propósito de que le cancele la cantidad que le corresponde por sus prestaciones sociales.

Solicita el pago de la cantidad de DIECISISTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.486.467,00), mas la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.371.617,00) por conceptos de honorarios profesionales, así como la Corrección Monetaria de la Sentencia.

Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2001, el abogado M.R.S., Inpreabogado Nº 22.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone como cuestión previa el objeto de la pretensión de la demanda, la cual es declarada extemporánea por prematura en fecha 08 de noviembre de 2001 por el tribunal suprimido.

Luego en fecha 06 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas con sus anexos, las cuales son admitidas en fecha 08 de noviembre de 2001. El 03 de diciembre de 2001 el representante de la parte actota consigna Informes.

Seguidamente, el 04 de diciembre de 2001, el representante legal de la parte demandada presenta escrito en el cual hace mención a la violación al debido proceso al no concedérsele el termino de la distancia y solicita la reposición de la causa, la cual es declarada Sin Lugar el día 12 de mismo mes y año, siendo apelada tal decisión por la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2002.

Oída como fue la apelación, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2004, declara Sin Lugar tal recurso.

En fecha 09 de noviembre de 2004, mediante distribución se le asigna la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, el cual se declara incompetente, siendo remitido el presente expediente a los Tribunales Laborales del estado Miranda, planteándose un conflicto negativo de competencia, el cual es decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2006, declarándose competente a este juzgado.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promovió:

  1. - El merito favorable de los autos a su favor en especial la CONFESION FICTA.

  2. - Documentales:

    a.- Copias simples de baucher de cheques.

    b.- Recibos de Pagos.

    c.- Contrato de Trabajo.

  3. - Prueba de Exhibición de documentos.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna.

    DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

  4. Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.), y ASÌ SE DECIDE.

  5. Documentales.

    1. Copia Simple de los Bauchers de Cheques, marcados “A” para demostrar que recibía el pago del bono referencial y que el mismo constituye parte del salario. De los documentos cursantes a los folios 118 al 128 del expediente se desprende que el actor percibía el bono gerencial a que hace mención los contrato de trabajo que cursa en autos, ambos del expediente, y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Recibos de Pago de la empresa Seguros Horizonte, marcados “B”, para demostrar que se le pagaba en forma mensual los gastos de representación y renta básica del teléfono celular. Los documentos cursantes a los folios 129 al 165 del expediente evidencian claramente que la demandada efectuaba en beneficio del demandante pago de cantidades por concepto de “GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y RENTA BÁSICA DE TELÉFONO CELULAR”, y ASÍ SE ESTABLECE.

      1. Recibos de Pagos de Utilidades, marcados “C”, para demostrar que recibió el pago de cantidades por dicho concepto durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y, que las mismas fueron calculadas incorrectamente al no imputársele las cantidades que recibió por concepto de Bono Gerencial y Gastos de Representación. Esta Juzgadora observa que los documentos cursantes a los folios 167 al 175, ambos inclusive del expediente, solo prueban que el actor recibió el pago por concepto de las referidas utilidades.

    3. Original de Contrato de Trabajo, marcado “D”, para evidenciar la existencia del pago de Utilidades, Bono Vacacional y el Bono Gerencial. Esta juzgadora previa revisión de las cláusulas contenidas en precitado contrato determinó que ambas pactaron el pago de dichos conceptos y bonos, y ASÌ SE DECIDE.

  6. Prueba de Exhibición de los Documentos. Es relevante mencionar que la demandada no cumplió con la exhibición de los documentos señalados por el actor y ordenados por el Tribunal Suprimido por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el contenido de los documentos consignados por el actor en copia simple marcados “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales ya fueron valorados precedentemente. En cuanto a los señalados por el actor en las particulares a), b), y c) que no siendo exhibidos por la demandada, se desechan por cuanto tienen como fin demostrar un hecho distinto a la controversia principal en el presente juicio.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA:

    No promovió prueba alguna.

    MOTIVA

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el actor no compareció a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se observa que ha operado en contra del demandado LA CONFESION FICTA, figura esta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Es relevante traer a colación a los meros fines pedagógicos que la Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación, al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, por ello este tribunal, como precedentemente indicó revisara si la acción judicial incoada por el demandante no contraria a derecho, particularmente el concerniente a la rama laboral, como antes fue dicho y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia y en virtud del contenido del dispositivo antes trascrito, le corresponde a esta Juzgadora revisar si la petición contenida en el libelo del demandante no es contraria a derecho y no existiere prueba alguna que favorezca a la accionada, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la presente acción, es menester precisar si el concepto BONO GERENCIAL, formó parte del salario del trabajador durante la prestación efectiva de sus servicios en la empresa, ya que la diferencia del salario podría repercutir considerable y directamente en el calculo de los conceptos que integran las prestaciones Sociales en el presente litigio que es en definitiva el hecho controvertido en el juicio, razón por la que esta Sentenciadora, a los fines de inquirir la verdad procede a apoyarse en los criterios aportados por la doctrina y la Jurisprudencia patria respecto al caso análisis. En tal sentido, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 24/10/2.001, caso J.F.P.A. vs. Hato la Vergareña C.A., dejó por sentado lo siguiente:

    “El salario Integral ha sido definido por la Doctrina del Ministerio del trabajo “como aquel que comprende todos los concepto contemplados de modo enunciativo con el articulo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al actual de la Ley Orgánica del Trabajo, tales beneficios sean considerados por las convenciones colectivas o individuales”

    Ahora bien, la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo en cuanto a los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinado a la realización de su labor, forma parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; Como una contraprestación a trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. (subrayado y negrita de quién suscribe)

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, recogida por la sala en la decisión de fecha 10 de Febrero de 2.000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.,), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    …Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a este en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que este debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

    (…).

    En este mismo sentido, estima el autor Dr. R.A.G. que salario es:

    “…La remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado a consentir que use para su provecho personal y familiar (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo)

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ninguna de las frases legales contenidas en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutiblemente naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que aquellas son practicadas. Tal intensión se hallan insita en los términos de que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: “Salario es la remuneración (ó sea, retribución, pago, o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado.}

    Continua así el autor exponiendo:

    Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de labor pactada, se debe el desconcierto del interprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados solo como casos ejemplares, pues todos ellos podría ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art.106 R.LT. 1.973); Como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133 Parágrafo Primero), y también como no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

    (R.A.G.. Nueva Didáctica del derecho el trabajo).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    “(…) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor “pues centra el concepto de salario en la “remuneración, provecho o ventaja”, concatenando estas expresiones al establecer los principios generales del salario (…) podemos afirmar que este es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art.148) y del cual tiene derecho a disponer (art.131). Esta percepción de salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: La ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De ese modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba por aquello que el patrono paga al trabajador “a cambio de su labor”. Con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Omisis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituya activos que ingresen a su patrimonio (…) Es en ese sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, “como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial ( J.M.C., Tratado Jurídico do Salario, 1.951, p 175)” (Oscar H.Á., comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1.999).”

    Ahora bien, concatenando el criterio Jurisprudencial aportado por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. al caso bajo estudio, Esta Sentenciadora observa que se desprende de las actas contenidas en el presente expediente que la cantidad que reclama el actor por concepto de BONO GERENCIAL fue acordada por voluntad de las partes como se evidencia de los contratos de Trabajo cursantes a los folios 10 al 35 de expediente, que prevén la forma de cálculo del Bono Gerencial, sin establecerse el carácter del mismo, es decir, salarial o no salarial. Por lo tanto se deduce que la cantidad dineraria otorgada por la empresa directamente al trabajador, como prueban los recibos de pago marcados “A”, cursante los folios 118 al folio 129 del expediente, ingresaban directamente al patrimonio del trabajador, configurando un activo a su disposición para así intercambiar tal cantidad por bienes y servicios; permitiendo a Quien decide, establecer que el Bono Gerencial no fue otorgado al demandante para facilitarle la labores o funciones que le imponía el cargo de Gerente, por el contrario, fue concedido como contraprestación de las labores para la cual se le contrató, por tanto forma parte del salario y debe imputarse su valor al salario percibido por el actor para efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales del actor y determinar en definitiva el monto de la diferencia alegada por el demandante en su libelo, y ASÍ SE DECIDE.

    Con fundamento en las Doctrina Laboral pronunciada por la Sala Social de Nuestro M.T., particularmente, las citadas supra, Este Tribunal establece que el tantas veces nombrado “Bono Gerencial”, efectivamente, formo parte integrante de la remuneración percibida por la parte actora durante la prestación efectiva de sus servicios de los años 1995, 1996, 1997 1.998, en consecuencia, debe condenarse a la empresa demandada al pago de la diferencia reclamada, y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones antes transcritas, quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor, plenamente identificado en autos, en contra de la sociedad de comercio: SEGUROS HORIZONTE C.A. en forma suficientemente identificadas en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos del actor, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, a los efectos de determinar la cantidad dineraria que le corresponde al actor, esta juzgadora procederá a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el actor le corresponde:

    Fecha de Ingreso : 15/04/1995

    Fecha de Egreso : 31/03/1999

    Tiempo de Servicio: 5 años/ 11 meses/ 16 días

    Salario Normal

    Del 01/04/1995 = Fecha de Ingreso

    al 19/06/1997 = Fecha de entrada en Vigencia de La LOT

    Tiempo de Servicio

    = (4 años/ 2 meses/ 04 días)

  7. Indemnización de Antigüedad Art.666 Letra “a” L.O.T.

    120 días X Bs.24.887, 32 = Bs.2.986.478, 40

  8. Compensación por Transferencia Art.666 Letra “a” L.O.T.

    120 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 1.999.999, 20

    ________________

    Bs. 4.986.477,6

    Del 19/06/1997 = Fecha de entrada en Vigencia de La LOT

    Del 31/03/1999= Fecha de Egreso

    Tiempo de servicio (1 año/ 09 meses/ 14 días)

  9. Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    1er año = 62 días X Bs.24.887, 32 = Bs.1.543.013, 84

    09 meses (Fracción) 48 días X Bs.24.887, 32 =Bs.1.194.591, 36

    ___________________

    Bs. 2.737.605,2

  10. Vacaciones (según contrato individual de trabajo)

    Año 1997 29 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 483.333,14

    Año 1998 30 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 499.999, 8

    Año 1999 30 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 499.999, 8

    __________________

    Bs. 1.483.332, 72

  11. Utilidades (Cláusula 4ta Contrato Individual de trabajo)

    Año 1996 120 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 1.999.999, 20

    Año 1997 120 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 1.999.999, 20

    Año 1998 120 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 1.999.999, 20

    Año 1999 120 días X Bs.16.666, 66 = Bs. 1.999.999, 20

    _________________

    Bs. 7.999.996, 80

    Total: DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.207.412, 34)

    Adelanto (según Liquidación de Prestaciones Sociales folio 37 del expediente) DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.651.846, 50)

    El cálculo de Prestaciones Sociales precedentemente efectuado se realizó de acuerdo a los siguientes términos:

  12. Para determinar el salario diario del demandante se sumaron las cantidades reflejadas en los documentos marcados “A”, cursantes a los folios 118 al 128 del expediente de la siguiente manera: Bs.11.837. 763, 92, entre los años de servicio (4 años), luego se prorrateó mensualmente (12 meses) y finalmente se llevó a diario (30 días); es decir, Bs.11.837. 763, 92 / 12 meses / 30días = Bs.8.220, oo.

  13. Para determinar el salario diario Integral se dividió la cantidad que se desprende de La Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 37 del expediente de Bs.500.000, oo (salario normal) entre 30 días y la cantidad resultante se sumó al salario diario calculado en el punto anterior, es decir, Bs.500.000, oo / 30 días = Bs.16.666,66 + Bs.8.220, oo = Bs.24.886,66

  14. El salario aplicado para obtener las cantidades de Indemnización de Antigüedad y Prestación de Antigüedad fue el salario Integral, es decir, Bs.24.886,66.

  15. El resto de las bonificaciones laborales, tales como compensación por transferencia, Vacaciones y Utilidades, se calcularon conforme al salario normal devengado mensualmente por el actor de Bs.16.666,66.

    Total a Pagar: CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUNTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUTRO CÉNTIMOS (Bs.14.555.565, 84)

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales incoaran la ciudadana: E.M.G., en contra de la Sociedad de Comercio: SEGUROS HORIZONTE C.A., plenamente identificados en autos.

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