Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006243

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.805.275, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.H.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.366, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por un lapso de dieciséis (16) años y ocho (08) meses, ininterrumpidos como trabajador de la educación, desde el 01 de enero de 1988 y hasta el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, según Resolución Nº 04-01-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, siendo su último cargo Docente IV/Aula.

Que en fecha 18 de septiembre de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle y pagar sus prestaciones sociales “(...) para lo cual, en fecha 11 de agosto de 2006, elaboró las respectivas Planillas de Liquidación (FINIQUITO), con base en los cálculos que consideraba [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (de empleo) que [lo] unió a ese Ministerio; señalando, en dichas Planillas, los conceptos y cantidades que, según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, [le] correspondían (...)”.

Señaló, respecto al régimen anterior, que en el cálculo realizado por el Ente querellado, por concepto de intereses de fideicomiso acumulado “(...) existe una diferencia con la cuenta que real y efectivamente [le] corresponde, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como se evidencia de las planillas del finiquito ... [le] canceló, por este concepto, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.047.,59), y al realizar [sus] propios cómputos ..., [le] resulta una cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.369,78), y al confrontar los dos (2) cálculos, [le] arrojó una diferencia de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 322,19) (...)”.

Respecto a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, esto es, 01 de octubre 2004, resaltó que “(...) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, [le] determinó, como pago, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 17.077,05); pero al revisar estos cálculos del Ente querellado y sacar [sus] propias cuentas ..., se produce la siguiente cantidad VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTAY UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (24.131,71); y al confrontar los dos (2) cálculos, se produce una diferencia de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS mas CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, por concepto de diferencia por redondeo, todo lo cual da una diferencia de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.245,46). Diferencia esta [sic] ultima [sic] que el Ente accionado [le] adeuda (...)”.

En relación con el nuevo régimen, a saber, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso por jubilación, esto es, 01 de octubre de 2004, señaló que por dicho concepto, llamado intereses acumulados, El Ministerio determinó como pago la cantidad de “(...) SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.256,83), pero al revisar estos cálculos del Ente accionado y sacar [sus] propias cuentas ... resulta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.444.35); y al confrontar ambos cálculos se produce una diferencia de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.187.51) (...)”.

Que cuando el Ente querellado le otorgó la jubilación el primero (01) de octubre de 2004, estaba en la obligación de pagarle sus prestaciones sociales en un plazo no mayor de sesenta (60) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en la Cláusula número 84 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, con vigencia a partir del 11 de febrero de 1987, lo cual se produjo luego de transcurridos tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, cuando le pagó por dicho concepto la suma de bolívares treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 36.544,36) monto éste al cual no le fueron incluidos los intereses de mora, razón por la cual concluyó que el Ente querellado le debió pagar los correspondientes intereses moratorios, los cuales se encuentran fundamentados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que “(...) toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, lo cual ha sido reiterado en sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)” los cuales ascienden a la cantidad de bolívares treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres con dos céntimos (Bs. 35.443,02), hasta el 18 de septiembre de 2008, cuando hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Finalmente solicitó:

  1. El pago de la diferencia existente como consecuencia del errado cálculo en el que incurrió la Administración, el cual asciende a la cantidad de bolívares nueve mil seiscientos veintidós con treinta y siete céntimos (Bs. 9.622,37).

  2. La diferencia que resulte, y que le adeuda el Ministerio querellado, correspondiente a los intereses que se generaron por haber acumulado sus prestaciones en el Fideicomiso, desde el 01 de enero de 1988, hasta el 18 de junio de 1997 (Régimen Anterior), la cual asciende a la suma de bolívares trescientos veintidós con diecinueve céntimos (Bs. 322,19).

  3. El pago de los intereses de mora generados por el retardo del Ministerio accionado para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto es de bolívares siete mil doscientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.245,46).

  4. El pago de los intereses acumulados (Nuevo Régimen) cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares dos mil trescientos setenta y seis con noventa y un céntimos (Bs. 2.376.91).

  5. el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales o de mora, cuyo monto es de bolívares cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. 48.234,38), correspondientes al período de octubre de 2004 a noviembre de 2008.

  6. “Al pago de los intereses moratorios en el supuesto que resulte alguna otra diferencia a [su] favor, después de que sea practicada la experticia complementaria del fallo.

  7. “(...) la correspondiente CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas o cantidades que resulten procedentes de pago por parte del Ente querellado, para lo cual, fundamentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] de este Tribunal que la estimación final de las mismas, sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la reclamación formulada por la parte querellante sobre diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en el presunto error de cómputo en que habría incurrido la Administración para su cálculo.

Se observa que las diferencias entre los montos reclamados por el querellante y los determinados por el órgano querellado no plantea ninguna controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, quedando claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ahora bien, se evidencia que la parte querellante fundamenta su alegato en el cuestionamiento que hace sobre la forma de cómputo utilizada por el órgano querellado para la determinación de los intereses, con las consecuentes diferencias en los montos de los mismos. Esta diferencia radica, según lo señala la parte querellante, en que el Órgano querellado “(...) sólo [le] pagó la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.544,36), y siendo esta cantidad resultado, de un error de cálculo (de operaciones matemáticas) (...)”, al respecto, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

La utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) de las referidas tasas o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el Órgano competente para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en este punto donde se centra, el origen de las diferencias reclamadas.

Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral.

Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 de fecha 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del Artículo 108 y en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido Banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el Organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523.

De manera que, según se establece en el mismo Dictamen 523 “Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear será el saldo o capital disponible del mes, más los intereses del mes anterior (In1) (…). Al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, ya que las tasas de interés tienen esa periodicidad”, por lo que debe entenderse entonces que, una vez determinado el interés del primer período mediante la primera fórmula, los montos correspondientes a los intereses de los meses subsiguientes se determinarán aplicando la segunda fórmula indicada en el mencionado Dictamen.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y dado que el querellante no demostró ni aportó elementos de convicción que permitiesen a este Juzgado determinar si en efecto los cálculos realizados por la Administración estaban errados, se desestima el pedimento de recalculo de intereses acumulados, y por ende el de los intereses adicionales, que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 18 de septiembre de 2008, según consta al folio 69 del expediente administrativo, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de su egreso, esto es, el 01 de octubre de 2004, hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha de pago. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de octubre de 2004, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2004), hasta el 18 de septiembre de 2008 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la parte querellante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.A.H., asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.H.R.B., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 18 de septiembre de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006243

FMM/ret.-

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