Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 3470-12

PARTE ACTORA:

G.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.451.802. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Residencias Belén, Mezzanina, oficina A-2 Los Teques, Municipio Guaicaipuro.-

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA

G.C. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 54.566 y 24.379 respectivamente, según poder que cursa al folio 28 y 29 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS NELIAN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el numero 1657, tomo 15-A Tro, en fecha 25 de septiembre de 1998, y la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 1983, anotada bajo el N° 59, tomo 50-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS NELIAN C.A.

No constituyó apoderados judiciales.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL PALACIO DEL MUEBLE C.A.

R.J.D.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 163 al 166 de la primera pieza del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 22 de octubre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 15 de enero de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante como de la demandada EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. y de la incomparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS NELIAN C.A. Asimismo las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia para las fechas 20 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013, 11 de abril de 2013, 23 de abril de 2013, 15 de mayo de 2013, 06 de junio de 2013, 26 de junio de 2013, 18 de julio de 2013, 07 de agosto de 2013, 30 de septiembre de 2013, 08 de octubre de 2013, y 17 de octubre de 2013; concluida la ultima sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

El 31 de octubre de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente anotándolo en los libros correspondientes.-

El 08 de noviembre de 2013, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 26 de noviembre de 2013.-

El 26 de noviembre de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano G.E.R.H. debidamente representado por el abogado G.C.; así como del abogado R.J.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la demandada EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada INDUSTRIAS NELIAN C.A. como mecánico de maquinarias de carpintería el día 25 de mayo de 2006, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.600,00 en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 05:30 p.m. hasta el 06 de julio de 2009, fecha en la cual fue trasladado a la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., ya que estas conforman un grupo de empresas, bajo el mismo cargo, horario y salario, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el día 05 de abril de 2010 por despido injustificado.-

Indica que el despido se efectuó el 05 de abril de 2010, razón por la cual se dirige ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictando la Inspectoría, en fecha 27 de septiembre de 2010, P.A. que declara con lugar la solicitud interpuesta, y en virtud de la negativa de la demandada a acatar la orden antes indicada, se efectuó la apertura de un procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones declarando infractora a la accionada.-

Por ultimo solicita el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vacaciones de conformidad con la Convención Colectiva de la Rama de la Madera Vigente, bono post vacacional de conformidad con la mencionada convención, indemnización por despido no justificado de conformidad con el articulo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, salarios dejados de percibir y bono de alimentación, lo que conlleva a la cantidad de ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.139.354,90), más lo intereses sobre los conceptos reclamados, corrección monetaria o indexación judicial e intereses de mora.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo alega que no fue legalmente representada ante la Inspectoria del Trabajo, por cuanto nunca firmo alguna boleta de notificación librada en sede administrativa y tampoco firmo poder de representación al ciudadano J.B., no pudiendo denunciar esa irregularidad en la Inspectoria del Trabajo razón por la cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que determine si efectivamente la firma que se encuentra en el poder otorgado al ciudadano antes mencionado le pertenece al ciudadano J.Á.L.L., dueño de la empresa la cual representa, y de la contestación al fondo de la demanda, por un lado reconoce la relación laboral pero bajo la figura del contrato a tiempo determinado, y por otro lado niega rechaza y contradice el grupo económico, el despido, el salario, los conceptos y montos reclamados y el estar afiliada a la Convención Colectiva alegada por el trabajador.-

Vista la forma como la demandada EL PAPALCIO DEL MUEBLE C.A. contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria en relación al inicio y forma de terminación.- Quedando como carga del actor, demostrar la existencia del grupo de empresas.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “A” constante de siete (07) folios útiles, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, cursante del folio 11 al 17 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue recurrida en la Audiencia de Juicio por la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., se designa al ciudadano J.Á.L.L. como Presidente y Vice- Presidente. Y así se establece.-

2) Marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, copia simple del RIF y NIT de la empresa demandada, cursante del folio 18 al 19.Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, sin embargo se desechan del proceso al no guardar relación con los hechos controvertidos.- Así de deja establecido.

3) Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de fecha 26 de marzo del 2010, cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue recurrida en la Audiencia de Juicio por la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende que para la fecha del 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 35,18, el cual era pagado de manera semanal. Y así se establece.-

4) Marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles, copia simple de recibo y solicitud de adelanto de prestaciones sociales, cursante del folio 21 al 22 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue recurrida en la Audiencia de Juicio por la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende como fecha de ingreso 05 de julio de 2009 y fecha de egreso 31 de diciembre de 2012, le fue calculado por concepto de Utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados la cantidad de Bs. 718,91, mas la cantidad de Bs. 932,60 por concepto de Antigüedad, el monto de Bs. 106,33 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, menos la suma de Bs. 1.510,09 proveniente se descuento por seguro social, I.N.C.E., liquidación dada por adelantado los días 16/01/09 y 27/07/10, lo que arroja la cantidad de Bs. 247,74 por liquidación correspondiente al año 2009. En relación a la documental cursante al folio 22, este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista de que no guarda relación con caso de marras. Y así se establece.-

5) Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, copia simple de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 23. Documental que no fue recurrida en la Audiencia de Juicio por la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende que los primero días del mes de marzo de 2010 el trabajador solicito la cantidad de Bs. 2.000,00 por adelanto de liquidación. Y así se establece.-

6) Marcado con la letra “E.1” constante de dos (02) folios útiles, copia simple de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 24 al 25 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue recurrida en la Audiencia de Juicio por la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende como fecha de ingreso 26 de febrero de 2006 y fecha de egreso 31 de diciembre de 2012, le fue calculado por concepto de Utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados la cantidad de Bs. 6.514,29, mas la cantidad de Bs. 3.142,86 por concepto de Antigüedad, el monto de Bs. 260,45 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, menos la suma de Bs. 10,09 por descuento de seguro social e I.N.C.E., lo que arroja la cantidad de Bs. 10.536,01 por liquidación correspondiente al año 2009. En relación a la documental cursante al folio 25, este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista de que no guarda relación con caso de marras. Y así se establece.-

7) Marcado con la letra “F” constante de tres (03) folios útiles, contrato laboral por el periodo comprendido entres las fechas 01 de septiembre del año 2009, hasta el 19 de diciembre del año 2009, cursante del folio 26 al 28 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue recurrida en la Audiencia de Juicio por la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el trabajador celebro un contrato a tiempo determinación con la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2009, por un sueldo de Bs. 205,10. Y así se establece.-

8) Marcado con la letra “G” constante de tres (03) folios útiles, contrato laboral, por el periodo comprendido entre las fechas 19 de enero del año 2010, hasta el 19 de abril del año 2010, cursante al folio 29 al 31 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue recurrida en la Audiencia de Juicio por la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el trabajador celebro un contrato a tiempo determinación con la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. desde el 19 de enero de 2010 hasta el 19 de abril de 2010, por un sueldo de Bs. 223,86. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.R.R.A., B.R. NÚÑEZ FAJARDO, RAUSEOS CONCEPCIÓN, M.B.Y. y JASPE M.E., los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Y así se establece.-

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de expediente Nº 039-2010-01-00461 administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. El cual se encuentra inserto del folio numero 30 al 137 de la pieza Nº 1 del expediente. Documental que fue tachada en la audiencia de juicio por la demandada, alegando vicios en la notificación realizada por la Inspectoría y alegando desconocer al ciudadano que representó a la empresa en sede administrativa. No admitiendo el Tribunal la tacha propuesta por no estar fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, las documentales en estudio tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprende: que en fecha 06 de a.d.a.d. 2010, el trabajador interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., alegado como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de mayo de 2006 y como fecha de egreso el 05 de abril de 2010, por despido injustificado, dictando en fecha 27 de septiembre de 2010, p.a. que declara con lugar la solicitud interpuesta, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 05 de abril de 2010, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo calculados sobre la base de Bs. 53,33 diarios, y que para la fecha del 13 de octubre de 2010, se traslado un funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo a los fines de notificar a la accionada de la P.A. mencionada, negándose a recibir la misma el Gerente General de la empresa. Y así se establece.-

Analizadas las pruebas promovidas por la parte accionada, advierte este Tribunal que no logran desvirtuar de forma alguna, la fecha de inicio de la relación laboral, así como la terminación de la misma, no puede este Tribunal dejar de advertir que la P.A. de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, se establece que la relación de trabajo se efectuó bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado así como el despido injustificado, decisión esta que no fue recurrida por la parte demandada, lo que lleva a esta juzgadora a establecer la terminación de la relación laboral por despido injustificado y el salario diario de Bs. 53,33 para el pago de los salarios caídos, los cuales serán calculados de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, hasta la fecha de notificación de la p.a.. Y así se decide.-

Con respecto a los dichos del actor, en relación a la existencia de una unidad económica entre INDUSTRIAS NELIAN C.A. y la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., y a la fecha de inicio de la relación laboral, la demandada incurren en una serie de contradicciones tanto en sus dichos en la audiencia de juicio como en las documentales que ella misma promueve.- En las documentales que rielan a los folios 21 y 24, se reflejan distintas fechas de ingreso y pago de adelantos de liquidación en fechas que según la demandada el actor no era su trabajador. Igualmente, no puede dejar de advertir el Tribunal que en la notificación realizada a la demandada INDUSTRIAS NELIAN C.A., por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, el ciudadano J.Á.L. se identifica como Presidente de la empresa EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. y como Accionista Principal de la empresa INDUSTRIAS NELIAN C.A., las cuales fueron debidamente practicadas y no fueron atacadas por la vía de tacha de falsedad, razón por la cual este Tribunal, en virtud del principio indubio pro operario, y de la incomparecencia de la codemandada a la audiencia preliminar y de juicio, debe dar por cierto la unidad económica alegada por el actor. Y así se decide.-

Determinada tanto la unión económica de las empresas como la relación de trabajo por tiempo indeterminado, se toma como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador, 25 de mayo de 2006, y como fecha de terminación el día 05 de abril de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que los distintos conceptos serán calculados con sujeción a la norma antes mencionada.- Y así se decide.-

Ahora bien, en relación a los conceptos reclamos por el actor durante el tiempo que duro el proceso de estabilidad hasta la fecha de interposición de la demanda, los mismos no son procedentes en derecho y sólo corresponde el pago de los salarios caídos hasta la fecha de notificación de la p.a. y de los conceptos inherentes a la prestación del servicio.- Así se deja establecido.-

Igualmente, el actor reclama el pago Tickets de Alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido esta Juzgadora observa que el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, preceptúa el pago de dicho beneficio por jornada efectivamente laborada o jornada de trabajo; por su parte, el articulo 3 de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial N 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, normativas aplicables al presente caso, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que para que proceda el pago de dicha obligación, por parte de los patronos, se requiere como requisito indispensable que el laborante haya prestado servicios real y efectivamente, en caso contrario no puede otorgársele este beneficio. Así se decide.-

En relación al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, la parte actora alega como ultimo salario el monto de Bs. 1.600,00 siendo este igualmente alegado en sede Administrativa al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y la demandada al momento de dar contestación a la reclamación no desconoció el monto señalado, ordenando el Inspector en la P.A. el pago de los salarios caídos sobre la base de Bs. 53,33 diarios, lo que lleva a esta juzgadora a tomar como cierto el salario alegado por el trabajador en su escrito libelar. Y así se decide.-

Finalmente en relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales, Técnico Administrativos de la Industria de la Madera, afines, anexos, similares y conexos de Venezuela (SUNTIMAVEN), la misma fue producto de una reunión normativa laboral.-

A la mencionada Convención, y se le otorgó una extensión obligatoria, de la cual se produjo la 4ta. Y 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, convocada la primera por FETRAMADERA y sus Sindicatos Afiliados, de Octubre 1997, y la segunda por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos Afiliados, de Febrero 2003, de las cuales la primera de ellas tiene una extensión obligatoria a escala nacional firmada por FETRAMADERA y sus Sindicatos Afiliados mediante convocatoria emanada del Ministerio del Trabajo, según resuelto Nº 1.891 de fecha 19 de Febrero de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.147, extendida con carácter obligatorio a Nivel Nacional para todas aquellas empresas que no fueron convocadas a las discusiones del IV Reunión Normativa Laboral, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a partir del 18 de junio de 1998, de conformidad con el Decreto Nº 2.541 emanado de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.478, por lo que desde esta misma fecha todas las empresas de la Industria de la Madera a nivel Nacional están en la obligación de cumplir la referida Convención Colectiva de Trabajo, durante la vigencia de la misma, y siendo el presente caso que las empresas accionadas están íntimamente relacionadas a la Industria de la madera, en consecuencia, la mencionada Convención Colectiva le es aplicable al actor. Y así se decide.-

Pasa este Tribunal ha establecer los montos que en derecho corresponden al trabajador producto de la relación laboral:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 26 de mayo de 2006 y la fecha de terminación de la relación laboral 05 de abril de 2010, le corresponde al actor por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.144,32 y la suma de Bs. 2.907,82 por concepto de intereses como se indica continuación:

VACACIONES

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva alegada, le corresponde al actor la suma de Bs.1.026,51, por concepto de diferencia de vacaciones, como se indica a continuación:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Pagado

01/05/2006 01/05/2007 815,75 27,19 15,00 12,00 15,00 407,88 0,00

01/05/2007 01/05/2008 1.015,75 33,86 15,00 12,00 15,00 507,88 0,00

01/05/2008 01/05/2009 1.400,00 46,67 15,00 12,00 15,00 700,00 1.322,57

01/05/2009 01/05/2010 1.600,00 53,33 15,00 11,00 13,75 733,33 0,00

58,75 2.349,08 1.322,57 1.026,51

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva alegada, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 5.807,08 por diferencia de bono vacacional, como se indica a continuación:

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad Pagado

may 06 may 07 815,75 27,19 40,00 12,00 40,00 1.087,67 3,02 0,00

may 07 may 08 1.015,75 33,86 40,00 12,00 40,00 1.354,33 3,76 0,00

may 08 may 09 1.400,00 46,67 40,00 12,00 40,00 1.866,67 5,19 457,14

may 09 abr 10 1.600,00 53,33 40,00 11,00 36,67 1.955,56 5,93 0,00

156,67 6.264,22 457,14 5.807,08

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva alegada, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 11.195,47 por diferencia de utilidades, como se indica a continuación:

Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad Pagado

may 06 dic 06 852,36 28,41 75,00 7,00 43,75 1.243,03 5,92 0,00

ene 07 dic 07 1.061,16 35,37 75,00 12,00 75,00 2.652,90 7,37 0,00

ene 08 dic 08 1.270,65 42,36 75,00 12,00 75,00 3.176,63 8,82 0,00

ene 09 dic 09 1.670,37 55,68 75,00 12,00 75,00 4.175,93 11,60 1.096,99

ene 10 abr 10 1.670,37 55,68 75,00 3,00 18,75 1.043,98 11,60 0,00

287,50 12.292,46 1.096,99 11.195,47

BONO POST VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva alegada, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 58,70 por BONO POST VACACIONAL, como se indica a continuación:

Salario Meses

Desde Hasta Mensual Laborados Total

may 06 may 07 15,00 12,00 15,00

may 07 may 08 15,00 12,00 15,00

may 08 may 09 15,00 12,00 15,00

may 09 abr 10 15,00 11,00 13,70

58,70

SALARIOS CAIDOS:

De conformidad con lo ordenado en la P.A.N.. 237-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, corresponde a la actora la suma de Bs. 13.066,65 por salarios caídos contabilizados desde el despido, 05 de abril de 2010 hasta la fecha de notificación de la providencia, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras hasta el día 21 de octubre de 2010, cuando el apoderado judicial de la demandada consigna escrito ante la Inspectoría en relación al pago de los salarios caídos, folio 120 de la primera expediente, fecha para la cual se entiende notificado de la decisión en sede administrativa.

Meses Salario Dias Valor Mensual

Abril 1.600,00 25 1.333,25

Mayo 1.600,00 31 1.653,33

Junio 1.600,00 30 1.600,00

Julio 1.600,00 31 1.653,33

Agosto 1.600,00 31 1.653,33

Septiembre 1.600,00 30 1.600,00

Octubre 1.600,00 21 1.119,93

Total 174 9.279,92

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Declarado el despido injustificado, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 9.599,40 como se indica a continuación:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 120,00 53,33 6.399,60

Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 53,33 3.199,80

180,00 9.599,40

En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 43.652,44 por prestaciones sociales y salarios caídos, tal como se desprende a continuación:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 231,00 4.144,32

Utilidades 287,50 11.195,47

Vacaciones 58,75 1.026,51

Bono Post Vacacional 0,00 58,70

Bono Vacacional 156,67 5.807,08

Art. 125 LOT 180,00 9.599,40

Intere sobre Prestaciones 0,00 2.541,04

Salarios Caidos 174,00 9.279,92

Total 1.087,92 43.652,44

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 05 de abril de 2010, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CONFESA a la demandada INDUSTRIAS NELIAN C.A., SEGUNDO: La existencia de un grupo de empresas entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NELIAN C.A. y EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., pudiendo el actor ejecutar la presente decisión en cualquiera de las empresas demandadas, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.E.R.H. contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS NELIAN C.A. y EL PALACIO DEL MUEBLE C.A., CUARTO: Se condena a las demandadas INDUSTRIAS NELIAN C.A. y/o EL PALACIO DEL MUEBLE C.A. a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 05 de abril de 2010, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/12/2013, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

L.S.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3470-12

OOM/Mv

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