Decisión nº PJ0332012000319 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002144

ASUNTO : PP11-P-2009-002144

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: J.W.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. EMMAUEL PÉREZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002144

ASUNTO : PP11-P-2009-002144

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 06 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, el Funcionario (GNB) IBARRA H.N., adscrito al Puesto de Control Vial Agua Blanca dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional No. 04, cuando se encontraba, de servicio en compañía de los funcionarios GIMENEZ OSMERD, M.I. y L.G.R., avistan un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color Vinotinto, placas XAA-72C, que se dirigía sentido Araure- San Carlos, procediendo a realizarles una inspección de personad y al vehículo antes mencionado, encontrando en la parte de atrás del vehículo a un ciudadano identificado como J.W.M., quien tenía a la altura de la cintura un bolso de color verde tipo Koala, que al ser abierto se encontraba un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Llama, de Fabricación Española, Calibre 380 mm, Serial D7-04-00684-99, con un cargador y Cuatro (4) Cartuchos del mismo Calibre sin percutir”.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y detentación de cartucho para arma de fuego,previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, este Tribunal Admite como medios de pruebas las siguientes:

EXPERTO:

T.S.U. O.G., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser ubicado, a los fines de que rinda Informe Pericial en relación a: 1) Un (1) Arma de fuego, Tipo Pistola, 2) Cuatro (4) Cartuchos para arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 AUTO, descritos en la Experticia que cursa en esta causa, siendo PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto dicho experto dejará constancia del arma y el cartucho incautado al imputado al momento del procedimiento. Y Solicito la exhibición de la referida experticia al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

FUNCIONARIOS: (GNB) IBARRA H.N., GIMENEZ OSMERD, M.I. y L.G.R., adscritos al Puesto de Control Vial Agua Blanca dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 deI Comando Regional No. 04, donde pueden ser ubicados a los fines de que rindan declaración en relación al procedimiento realizado en fecha 06/06/2009, donde detienen al ciudadano J.W.M., portando un Arma de fuego y cuatro Cartuchos en un Koala de su propiedad que tenía a la altura de la cintura, así mismo es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto los mismos dejaran constancia de las primeras diligencias efectuados en el presente hecho.

Ciudadana M.L.M.M., residenciada en la Urbanización Esmilta Camejo, Calle Principal, entre Calles 09 y 10, Casa SIN, Socopo Estado Barinas, donde puede ser ubicada a los fines de que rinda declaración en relación a Entrevista realizada en fecha 06/06/2009, rendida ante el Puesto de Control Vial Agua Blanca dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional No. 04, siendo Pertinente y Necesario por cuanto es testigo del hecho que cursa en la presente causa y puede dar fe de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. Ciudadana S.Y.G.B., residenciada en el Barrio Libertador, Calle Principal, diagonal al Somoncito de Socopo Estado Barinas, donde puede ser ubicada a los fines de que rinda declaración en relación a Entrevista realizada en fecha 06/06/2009, rendida ante el Puesto de Control Vial Agua Blanca dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional No. 04, siendo Pertinente y Necesario por cuanto es testigo del hecho que cursa en la presente causa y puede dar fe de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el Juicio Oral, se admite la siguiente evidencia material, las cuales se encuentran en calidad de depósito en el Puesto de Control Vial Agua Blanca dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional No. 04, y a partir de la presente fecha, quedan a disposición de este Tribunal a su digno: 1) Un (1) Arma de fuego, Tipo Pistola, 2) Cuatro (4) Cartuchos para arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 AUTO.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano J.W.M., al inicio del debate y en la continuación de juicio sin haber recibido medios de pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. E.P. asistente técnico del acusado J.W.M., señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano J.W.M. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en relación al delito de detentación de cartucho de arma de fuego, queda como concurso ideal para el delito anterior y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.367.084, natural de Socopo Estado Barinas, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1971, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Araguaney, Carretera 06, entre Calle 03 y 04, Casa SIN de Socopo Estado Barinas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO a la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 6-6-2009 (folio 4) hasta el 9-6-2009 (folio 38), estando detenidos preventivamente 4 días.

Se ordena confiscación y remisión del arma tipo Pistola, calibre 3.80, marca llama, y los cartuchos que están identificados en la experticia N° 9700-058-AB-1200 de fecha 6-6-2009 para su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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