Decisión nº PJ0252009001193 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, 19 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-013989

SOLICITANTES: A.E.J.J.D.L. y A.I.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.890.867 y V-15.701.094, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: D.R.D.O. y MINDI DE OLIVEIRA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 14.806 y Nº 97.907 respectivamente.

HIJA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 08 de agosto de 2008 por los solicitantes A.E.J.J.D.L. y A.I.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.890.867 y V-15.701.094, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 18 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, según acta Nº 28. Transcurrido el lapso de Ley, comparecieron los ciudadanos A.E.J.J.D.L. y A.I.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.890.867 y V-15.701.094, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, a solicitar Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos.

Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

(Negrillas del Tribunal).

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:

Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención del niño de autos del cual se desprende: “…el niño quedara bajo la guarda de la madre, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los días miércoles por la tarde de cada semana, pernoctando la noche con su padre y regresando el jueves en la mañana a su plantel educativo. Los fines de semana, serán disfrutados por el niño de manera alterna con su padre y con su madre. El fin de semana que le corresponda al niño permanecer con su padre comenzara a transcurrir desde el viernes por la tarde, debiendo regresar al hogar de la madre a más tardar a las 7:00 de la noche del día domingo. Ambos padres harán todos los esfuerzos necesarios para coordinar el régimen de visitas en forma tal que el niño tenga oportunidades justas y equitativas de compartir con su padres y los familiares de ambos, tanto durante el período escolar como durante las vacaciones…el período julio-septiembre, será dividido de por mitad entre los padres, de forma ininterrumpida en el domicilio de cada uno o en el lugar escogido para el disfrute de las vacaciones. A tal efecto, se acuerda que el primer lapso de dichas vacaciones lo pasará con la madre y el segundo, con el padre, salvo acuerdo en contrario. Con relación a los períodos Carnaval y Semana Santa, lo pasará un (01) año con cada uno de sus padres, de forma alternada, comenzando el primer año con la madre. Con respecto al período de vacaciones navideñas, será dividido de por mitad entre los padres, de forma tal que un lapso pase la noche buena con uno y el año nuevo con el otro, alternada cada año, comenzando el primer año con la madre, el día de noche buena. Para efectuar viajes al extranjero o al interior del país, durante los períodos vacacionales o cualquiera otro, los padres deberán notificarlo con antelación al otro progenitor. En relación a la obligación de manutención se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.230,00) mensuales, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, igualmente se compromete a compartir con la madre los gastos adicionales generados por su hijo, por concepto de medicinas, atención médica, dental, todo ello con el propósito de lograr una mejor formación y desarrollo físico y social del niño. El padre se obliga a cancelar la póliza de hospitalización y cirugía contratada a nombre de su hijo, con la empresa SANITAS DE VENEZUELA, cuyo monto asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, adicionalmente el padre depositara una cantidad equivalente a la pensión acordada UN MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs.1.230,00) para cubrir los gastos educativos y de ropa del niño el día 15 de agosto y 15 de diciembre de cada año…” se imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos A.E.J.J.D.L. y A.I.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.890.867 y V-15.701.094. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 18 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, según acta Nº 28. Transcurrido el lapso de Ley, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los 19 del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR