Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006285

ASUNTO: RP11-P-2013-006285

Vista la solicitud por parte del Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano E.J.M.M., a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.F. CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita el cese de la Medida de Privación de Libertad que constriñe a su representado y se le otorgue una revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado se encuentra Privado de Libertad por un lapso superior a los Dos (02) Años, y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva Privado De Libertad mas de (CUATRO (04) MESES, y aún no se ha realizado el correspondiente Juicio Oral, que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, por lo que solicita el cese de la Medida de Privación de Libertad que constriñe a su representado y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional,

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: E.J.M.M., quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al referido acusado: y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal.-

Se observa de las actuaciones que integran la presente recurso y una vez revisadas las actas de diferimientos del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por continuación de Juicio, falta de traslado del acusado, incomparecencia de laguna de las partes ( Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública) que han ocasionado dilación procesal que configura el período de DOS (02) AÑOS, SIETE (07 MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS que lleva el ciudadano E.J.M.M., privado de libertad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.F. CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de traslado de uno de los acusados o la incomparecencia de las partes.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

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De igual manera se observa, que este Tribunal en fecha 7 de Abril de 2016, acuerda mantener la privativa de libertad e impone al acusado de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL y prohibición de salir del Estado Sucre, como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, dado que su estado de salud ha precisado de este Tribunal la emisión de autorizaciones periódicas de traslados al centro asistencial, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluyera que cualquier otra medida era insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio;

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano E.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.F. CORDERO Y EL ESTADO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fuera acusado por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.F. CORDERO Y EL ESTADO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237, 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DEICDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano E.J.M.M., a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.F. CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, interpuesta por el Abogado J.M.y.e. consecuencia, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control, y que desde el 07-04-2016 se encuentra cumpliendo temporalmente por razones de salud, bajo la figura de la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN DOMICILIO UBICADO EN el sector la Esperanza de la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono 0294-344.3539, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo, consistente en rondas policiales durante la mañana, tarde y noche, en su domicilio Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 238, 242 ordinales 1º y y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

Abg. JENNYS MATA HIDALGO.

SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARÍAS.

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