Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014),

204º y 155º

En fecha once (11) de agosto de 2006, los Abogados A.G.G. y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.038.242, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, ese Juzgado admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Que en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, inadmitió la presente causa por caduca.

Que en fecha tres (03) de julio de 2008, la parte querellante apelo de la decisión dictada por ese Juzgado y en fecha nueve (09) de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandante, y ordeno remitir la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro con Lugar la apelación ejercida, revoco la sentencia apelada y ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo.

En fecha 14 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que su mandante resulto electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Soro del Municipio Mariño del estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (04) años, que fue prorrogado por un periodo mayor por cuanto las elecciones para concejales y juntas parroquiales no fueron realizadas en la fecha correspondiente, si no que fueron pospuestas, para realizarse en fecha 05 de diciembre de 2005.

Expresaron que su mandante estuvo laborando hasta el día quince de agosto de 2005, es decir cuatro años, ocho meses y siete días, recibiendo como salario las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000), en el año 2002, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), en el año 2003, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 376.000), en el año 2004, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 476.000) y desde enero a agosto del año 2005, SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 618.701) (Negrilla y Mayúscula del Querellante).

Alego que su mandante ha reclamado en varias oportunidades ante la misma Alcaldía del Municipio Mariño y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año y Cesta Ticket, recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman.

Que demanda al Municipio Mariño del estado Sucre, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.233.200,00).

Finalmente solicita que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demanda con los demás pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA REPOSICION

En virtud de que en fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados A.G.G. y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.038.242, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, se observa:

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es al ciudadano Sindicó Procurador Municipal a quien debe emplazarse para que de contestación a las demandas interpuestas contra los municipios, motivo por el cual al haberse transgredido el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

Así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 y en virtud de que la presente causa se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia. Así mismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente reposición al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y al ciudadano E.J.P..

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que las citaciones y notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Líbrese lo conducente

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2014-000335

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 14 de agosto de 2014

a las 11:24 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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