Sentencia nº 901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 25 de julio de 2003, el abogado J.E.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.117, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.C., titular de la cédula de identidad n° 4.669.415, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso solicitud de revisión constitucional contra el auto dictado el 25 de marzo del mismo año, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante el cual se inadmitió, de conformidad con los artículos 31 del Régimen de Transición del Poder Público y 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de nulidad ejercido por el solicitante contra el acto dictado el 29 de octubre de 2002, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del escrito contentivo de la solicitud de revisión bajo examen y, por error material, se ordenó agregar al expediente n° 2003-0008, del cual es ponente el Magistrado doctor J.E.C.R..

El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, desglosar del expediente n° 2003-0008 la referida actuación, pues no se correspondía con el mismo.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien suplía al Magistrado doctor J.M.D.O.. Reincorporado éste último a sus labores, reasume la presente ponencia y con tal carácter la suscribe.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 29 de octubre de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó al ciudadano E.J.C.C., del cargo que desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. - El 26 de noviembre del mismo año, el prenombrado ciudadano se dio por notificado de dicha decisión.

  3. - El 7 de enero de 2003, el abogado J.E.E.D., apoderado judicial del solicitante, interpuso, ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la referida destitución.

  4. - El 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, mediante auto signado con el n° 16, declaró inadmisible el recurso propuesto, pues juzgó que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 31 del Régimen de Transición del Poder Público.

  5. - El 25 de julio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano E.J.C.C. solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión constitucional del mencionado auto.

    II

    ALEGATOS DEL SOLICITANTE

  6. - Denunció que el auto objeto a revisión lesionó su derecho constitucional al debido proceso, específicamente, sus derechos a la defensa y ser oído, preestablecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, respectivamente.

  7. - En tal sentido, señaló que la notificación del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se produjo el 26 de noviembre de 2002, y que, de conformidad con el artículo 31 del Régimen de Transición del Poder Público, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra dicho acto vencía el 26 de diciembre del mismo año, es decir, que por mandato expreso del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio expuesto por esta Sala en el fallo n° 1264 del 11 de junio de 2002 (caso: J.S.R.C.), la Sala Político Administrativa de este M.T. se encontraba de vacaciones y, por ende, no laboró “ni permitió eventual acceso”.

  8. - Expuso que, aun cuando no discute que el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 31 del Régimen de Transición del Poder Público es un lapso de caducidad que ha de computarse por días calendarios, con base en la previsión general del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicarse al caso lo dispuesto por el artículo 200 eiusdem que, a la letra, expresa:

    Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

    .

  9. - Manifestó que, con fundamento en la norma supra transcrita, ejerció recurso de nulidad contra el acto de destitución el 7 de enero de 2003, pues conforme a dicho precepto, y al calendario de la Sala Político Administrativa, tal fecha era la siguiente laborable desde el 19 de diciembre de 2002. Por ello, mal podía el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Sala declarar inadmisible por caduco dicho recurso.

  10. - Indicó que la interposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad impone, para que se respete el derecho al debido proceso del recurrente, que dicho acto se realice cuando el correspondiente órgano jurisdiccional se encuentre de despacho, “en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez”.

  11. - Pidió que mientras se tramite la presente solicitud, se le otorgue tutela cautelar y, en consecuencia, se suspenda la eficacia de la decisión objeto de revisión constitucional.

  12. - Finalmente, solicitó que la revisión constitucional sea declarada que ha lugar en derecho y, en consecuencia, se le ordene a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que “proceda a dictar sentencia de fondo”.

    III

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que posee para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias núms. 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

    La Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión; antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, han de ser precisadas en la legislación que se dicte.

    Igualmente, se estima oportuno citar el criterio sostenido en sentencia nº 93/2001, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

    Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

    Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    (...omisis...)

    En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

    Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

    En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia” (subrayado de este fallo).

    Siendo esto así, la Sala observa que la presente solicitud de revisión fue interpuesta contra el auto dictado el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto del cual se denunció que habría vulnerado derechos y garantías constitucionales del solicitante, y que se habría apartado de la doctrina vinculante establecida por esta Sala, relativa a los lapsos procesales y las vacaciones judiciales.

    Dada la anterior denuncia y en atención a la doctrina citada ut supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

    IV

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

    En la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se recogen las consideraciones que siguen:

    Dispone el artículo 31 del Régimen de Transición del Poder Público, lo siguiente:

    ‘Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

    La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente’. (Énfasis de este Juzgado)

    La Sala Político–Administrativa, por decisión de fecha 11.6.02, interpretó el contenido del aludido artículo 31 en los siguientes términos:

    ‘De la norma transcrita se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta el recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante el contencioso administrativo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso de nulidad.

    Así, en criterio de esta Sala, pueden distinguirse varias oportunidades para impugnar la sanción disciplinaria impuesta mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo por ante esta Sala, a saber:

    1.- Cuando, tal como claramente lo establece la norma antes transcrita, practicada la notificación al administrado, este opta por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la misma.

    2.- El otro supuesto ocurre cuando el interesado ha optado previamente por impugnar el acto en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, en tal caso, para empezar a computar el lapso de treinta días es necesario, bien esperar la resolución del recurso y su notificación; o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la Administración de no producirse la respuesta dentro de los cinco días siguientes a la presentación del recurso. Ocurrida una u otra de las situaciones antes descritas es cuando comienzan a transcurrir los treinta días para interponer el recurso contencioso administrativo respectivo, previsto en el ya citado artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público’. (Caso: Á.V.M. vs. Comisión de Emergencia Judicial. Sent. Nº 801) (Negritas de este Juzgado).

    Ahora bien, en el caso de autos, se ha intentado la nulidad de la Decisión de fecha 29.10.02, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó al ciudadano E.J. Crisostomi Cañoni del cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Decisión ésta que –tal y como se evidencia al folio 139 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo– le fue notificada el día 26.11.02; y, es a partir de dicha fecha que quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía el accionante de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad; y, visto que en la oportunidad en que la solicitud fue presentada (7.1.03), ya había transcurrido dicho lapso, este Juzgado la declara inadmisible, por caducidad, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a proveer sobre la revisión solicitada, previos los razonamientos que siguen:

    De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido sometido a la consideración de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de revisión que versa sobre una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, también integrante de este Supremo Tribunal, que declaró la inadmisibilidad por caducidad, de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de destitución dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    En específico, se reprocha la declaratoria de caducidad efectuada, no obstante el solicitante recurrió el acto administrativo señalado el 7 de enero de 2003, fecha laborable siguiente al 26 de diciembre de 2002, día en que fenecía el lapso de caducidad y en el cual dicho Juzgado, por mandato expreso del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio expuesto por esta Sala en su fallo n° 1264 del 11 de junio de 2002 (caso: J.S.R.C.), se encontraba de vacaciones judiciales.

    La Sala observa que, en efecto, respecto de actos como el impugnado, el artículo 31 del Régimen de Transición del Poder Público prevé la existencia de un recurso contencioso-administrativo, a ser ejercido ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, “dentro de los treinta días continuos de su notificación”.

    Igualmente, este órgano jurisdiccional advierte que la decisión objeto de revisión constitucional alcanzó el carácter de definitivamente firme dada la no interposición, sin justificación alguna por el solicitante que conste en el expediente, del recurso de apelación previsto en el artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

    Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes

    .

    En ese sentido, la Sala mal podría obviar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, la cual, aun cuando según la letra del artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela versa sobre decisiones que han alcanzado definitiva firmeza, no puede sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación de los fallos judiciales; ni tampoco podría ignorarse la absurdidad que significaría que todas las sentencias de primera instancia no impugnadas, cuando así lo permitan las normas adjetivas relevantes según el caso, puedan ser objeto de revisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya misión específica es ejercer la jurisdicción constitucional (Cfr. A.R.B.C., El Sistema de Justicia Constitucional en la Constitución de 1999, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2000, pp. 119-122; y J.M.C., Constitución y Justicia Constitucional, Caracas, UCAB, 2001, pág. 106).

    Por ello, dada la discrecionalidad y extraordinariedad de la revisión constitucional, esta Sala, si faltare justificación suficiente en el expediente sobre la no interposición de los recursos ordinarios que prevea el ordenamiento jurídico, se abstendrá de revisar fallos de primera instancia que hayan alcanzado la definitiva firmeza por el no agotamiento de los referidos recursos. Así se declara.

    Dada las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la presente solicitud debe ser declarada que no ha lugar en derecho, ya que el solicitante jamás expresó las razones por las cuales no ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    Mas, no obstante la anterior declaratoria, visto que es la primera oportunidad en la que esta Sala fija su criterio sobre la revisión de fallos de primera instancia que hayan alcanzado firmeza definitiva, y dadas las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales del solicitante, a partir de la publicación de la presente decisión, se le reabre el lapso al ciudadano E.J.C.C. para que apele, ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Sala, el 25 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, finalmente, se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

    1) Declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional del auto dictado el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este M.T., interpuesta por el abogado J.E.E.D. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.C..

    2) ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa reabrir, a partir de la publicación de la presente decisión, el lapso previsto en el artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al ciudadano E.J.C.C., para que apele del auto proferido por dicho Juzgado el 25 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el acto dictado el 29 de octubre de 2002, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Publíquese, regístrese, compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R.R.H. El Secretario,

    JMDO/

    Exp. n° 03-2447

    ...trado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

  13. La sentencia de la cual se disiente declaró: i) no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional respecto del auto que dictó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, el 25 de marzo de 2003; y ii) ordenar a dicho Juzgado de Sustanciación “reabrir, a partir de la publicación de la presente decisión, el lapso previsto en el artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al ciudadano E.J.C.C., para que apele del auto proferido por dicho Juzgado el 25 de marzo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano...”

  14. La decisión de la cual se disiente que ordenó la reapertura del lapso de apelación es contradictoria e incoherente en si misma, por cuanto, previamente, se estableció que:

    la Sala mal podría obviar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, la cual, aun cuando según la letra del artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela versa sobre decisiones que han alcanzado definitiva firmeza, no puede sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación de los fallo judiciales; ni tampoco podría ignorarse la absurdidad que significaría que todas las sentencias de primera instancia no impugnadas, cuando así lo permitan las normas adjetivas relevantes según el caso, puedan ser objeto de revisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya misión específica es ejercer la jurisdicción constitucional.

    De lo precedente, se evidencia la contradicción en que incurre el fallo cuando, luego de la exposición categórica de que la revisión no puede emplearse para la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación, de manera jurídicamente inexplicable se concluye que, por cuanto sería la primera vez que la Sala fija posición respecto de la revisión de sentencias de primera instancia definitivamente firmes, entonces, se reabre el lapso de apelación.

  15. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales se pueden reabrir los lapsos procesales, estas son: i) en los casos expresamente determinados en la ley; y ii) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En el caso de la decisión que aprobó la mayoría, no están dadas ningunas de las causales que se apuntaron anteriormente, sino que se trata de una extralimitación de atribuciones de la Sala.

  16. No puede dejar de mostrar, quien disiente, la preocupación que le produce la aprobación de fallos como el que se discrepa, toda vez que ello significa el desconocimiento absoluto de la propia doctrina de la Sala en materia de revisión constitucional.

    En efecto, la Sala ha sido muy celosa en la aplicación de la facultad que establece el artículo 336.10 constitucional y, desde sus comienzos, señaló que sólo se aplica para el mantenimiento de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales establecidos por ella. En el caso de la decisión que provocó este voto salvado se señaló, vagamente, que la decisión se adoptó “dadas las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales del solicitante”, con lo cual, de nuevo, la Sala se apartó de su posición original, pues no se resaltaron cuáles criterios vinculantes de esta Sala habrían sido inobservados, en este caso específico, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.

  17. Por lo precedente, este voto salvante es del criterio que la sentencia se debió limitar a la declaratoria de que no ha lugar a la revisión que se solicitó.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G. GARCÍA Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.P..sn.ar.

    Exp. 03-2447

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