Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoDetención Domiciliaria Bajo Apostamiento Policial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006285

ASUNTO: RP11-P-2013-006285

ACORDANDO

DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por el Abogado del acusado de autos E.M.M., Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, mediante la cual peticiona que este Tribunal otorgue con carácter de urgencia a su representado una medida menos gravosa la establecida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Penal, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.M.M., venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de E.M. y I.M. y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.F. CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Primero de Juicio, observa:

En síntesis, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicitó que con ocasión a intervención quirúrgica de que fue objeto su defendido E.M.M., le sea acordada detención domiciliaria en residencia ubicada en el sector la Esperanza de la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono 0294-344.3539, a los fines de que se pueda suministrar el tratamiento que le fue indicado con posterioridad a la cirugía de tórax que le fue practicada en el Hospital Universitario de la Ciudad de Maturín DR. “Manuel Núñez Tovar”, y que una vez dado de alta, ha debido ser trasladado en varias oportunidades hasta el hospital de esta ciudad; y con el objeto de que pueda cumplir a cabalidad con reposo médico absoluto en cama por un mes, tal como lo indica el informe medico suscrito por la Dra. Williys Zerpa, Cirujana de Tórax del Hospital Universitario de Maturín, y así evitar un mayor peligro y deterioro en su integridad física o de su salud, por las circunstancias de salubridad que se hacen presentes en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, establecido como centro de reclusión.

Así mismo, se observa que cursan inserta en las actas que conforman el presente asunto, resultados de las diferentes evaluaciones médicas practicadas al acusado de autos, por presentar: 1º.-Traumatismo Toráxico penetrante por herida por arma blanca, complicado con Hemotórax Izquierdo, según constancia emitida por el Hospital “Dr. Santos Anibal Dominicci” de esta ciudad de Carúpano, cursante al folio (177).- 2º.- Atelectasia y colapso pulmonar izquierdo, de acuerdo a los resultados de la Tomografía de Tórax, practicada en fecha 14-01-2015, en la cual se indica en su resumen:.- Tomografía de Tórax demuestra.- Criterios de procesos parenquimatoso activo basal izquierdo, correlacionar con clínica y antecedentes.- Hemo.Neumo- tórax acentuado izquierdo.- Status Post-Operatorio tardío: Toracotomia Izquierda, con colocación Tubo de Tórax, que impresiona permeable., suscrito por el Dr. C.I.. Médico Imagenologo, MSDS47820, folio (182).- 3º.- Colapso Pulmonar, sin mejoría clínica ni radiográfica, solicita Tac de Torax y cirugía de tórax en vista de no presentar mejoría., Diagnostico: Hemo-neumotorax izquierdo, tal como lo indica el informe suscrito por el Médico Residente Pedro de la Roca V. del Hospital General de Carúpano, folio (183).- 4º.- Pleuroto-mia mínima baja izquierda, con salida de secreción purulenta a través del tubo de tórax, el cual no está conectado a PLEUROVAX, se encuentra severamente disneico, amerita con extrema urgencia valoración por CIRUJIA DE TORAX y que según diagnóstico de historia clínica presenta un Hemo-neumotorax izquierdo con atelectasia y colapso del pulmón izquierdo, sugiriendo TRASLADO URGENTE a un centro de salud que cuente con el servicio de Cirugía de Tórax y que este servicio realice las maniobras según sus criterios, según Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-226-0068, de fecha 27-01-2016, suscrito por el experto profesional, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano R.D., folio (187).- 5º.- Informe medico con posterioridad a la cirugía de tórax que le fue practicada en el Hospital Universitario de la Ciudad de Maturín DR. “Manuel Núñez Tovar”, suscrito por la Dra. Williys Zerpa, Cirujana de Tórax del Hospital Universitario de Maturín, folio (20, pieza 04).- de igual modo cursa al folio (37, pieza 04), reconocimiento médico legal Nº 9700-226-0229, de fecha 04-04-2016, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, Dr. R.D., que evaluó a paciente masculino de 20 años de edad, con antecedentes quirúrgicos de toracotomía amplia mas detorticación pulmonar por herida corto-penetrante en hemitorax izquierdo, ocacionandole una paquipleuritis y empiema pulmonar izquierda; refiere estar presentando episodios febriles desde hace 5 días; al exámen físico se evidencia marcada palidez cutánea polipneico con 34 respiraciones por minuto, en estado de de debilitamiento físico notorio, cicatrices de heridas por armas blanca; así como herida de toracotomia mínima con signos de flogosis (infecciones). Amerita atención médica inmediata por servicio de cirugía de tórax, con seguimiento por médico de cabecera y sitio adecuado donde pueda cumplir con medidas extremas de higiene, así como una alimentación adecuada.-

Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que a las actas del expediente consta la enfermedad que el acusado padece, lo que ameritó que este Tribunal autorizase visitas médicas y práctica de exámenes pre-operatorios, constando además que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de la Ciudad de Maturín DR. “Manuel Núñez Tovar, ameritando reposo absoluto en cama, cuidados post-operatorio, y vigilancia medica periódica para evitar complicaciones; lo que se desprende de los informes médicos elaborado por Dra. Williys Zerpa, Cirujana de Tórax del Hospital Universitario de Maturín, recomendándose reposo absoluto en cama; padecimiento del cual también da cuenta el Dr. R.D., Experto Profesional I, en resultado de informe Médico Forense Nº 9700-226-0229, de fecha 04-04-2016.-

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano E.M.M..-

Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, curas y reposo post-operatorio en cama que le fue indicado se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda mantener la privativa de libertad e imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado que su estado de salud ha precisado de este Tribunal la emisión de autorizaciones periódicas de traslados al centro asistencial, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, a favor del ciudadano E.J.M.M., venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995 titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.649, de oficio estudiante, hijo de E.M. y I.M. y residenciado el sector la Esperanza la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; en causa penal que se le sigue, por la presunta comisión de LOS delitoS de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.F. CORDERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio acuerda MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control, y establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN DOMICILIO UBICADO EN el sector la Esperanza de la llanada de Guiria, las Peonías, calle principal, casa sin número, al frente de la escuela de la llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono 0294-344.3539, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR CON LA DEBIDA CUSTODIA DEL MISMO, CONSISTENTE EN RONDAS POLICIALES DURANTE LA MAÑANA, TARDE Y NOCHE, EN SU DOMICILIO Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, por parte de dichos, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo. Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE, con fundamento en el artículo 242 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal,- Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, participando la decisión. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS

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