Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2013-000110

PARTE ACTORA: Ciudadano P.E.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.552.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.J.M.D. y R.S.P., matrículas de Inpreabogado números 80.521 y 85.137, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 41 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil L.S.D.V., C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 124-A, en fecha 09/12/1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.J.R.B. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 31.360, conforme consta en Documento Poder y Sustitución de Poder, a los folios 52 al 55 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.E.D.S. contra L.S.D.V., C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 66.440,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 04 de octubre de 2013, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 11 de octubre de 2013 (folios 95 al 110). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se recibió, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y el 12/02/2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio aportado al proceso y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó un receso de sesenta minutos y dictó el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia en los términos siguientes: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano P.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.552.102 contra LA SOCIEDAD MERCANTIL L.S.D.V., C.A. por las razones de hecho y de derecho que serán detalladas en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda y su subsanación (folios 01 al 03, 36 y 37) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 28 de noviembre de 2007 interpuse demanda por enfermedad profesional en contra de la empresa L.S.D.V. C.A., en la cual nuestro representado manifestó que desempeñaba el cargo de Coordinador de Calidad desde el día 23 de marzo de 1986, en horario de 8:00 am a 5:00 pm, siendo su último salario devengado Bs. 50,00 diarios y salario integral de Bs. 55,00; y cumplía con las siguientes funciones: inspección y control de todas las áreas de la planta, formación de operadores en los puestos de trabajo, desarrollo y elaboración de procedimientos e instrucciones de trabajo en todas las áreas del proceso productivo.

En el Libelo de Demanda, en el expediente N° DP11-L-2007-001594, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alego que por el trabajo realizado durante 21 años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva en la empresa, se fue deteriorando progresivamente su salud, ya que estuvo expuesto al ruido por encima de los límites normales provenientes del proceso industrial de la empresa, no recibió la protección auditiva adecuada, estuvo laborando bajo condiciones inseguras.

Se produjo en su integridad física una enfermedad progresiva e irreversible que se inició con una Hipoacusia Leve, que le produjo una disminución de la capacidad auditiva neurosensorial, hasta poseer en estos momentos Trauma Acústico Bilateral y posible Daño Coclear Bilateral.

En el mes de abril de 2012 se le diagnostica “TRAUMATISMO ACÚSTICO BILATERAL” y en el mes de noviembre de 2012 le diagnostican “HIPOACUSIA LEVE”. En el mes de agosto de 2006 se le diagnostica “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE ETIOLOGÍA A PRECISAR”, recomendándosele seis meses de control y evitar la exposición al ruido.

La empresa solicitó opinión médica, diagnosticándosele “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA NEUROSENSORIAL A LOS 4000 Hz BILATERAL”. En el mes de octubre de 2006 se le diagnostica “OIDO DERECHO: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE + TRAUMA ACÚSTICO GRADO II y OIDO IZQUIERDO: AUDICIÓN NORMAL – TRAUMA ACÚSTICO GRADO I. LOGOAUDIOMETRIA NORMAL.” En el mes de febrero de 2007 le diagnostican “TRAUMATISMO ACÚSTICO MODERADO BILATERAL”.

En virtud de los resultados obtenidos de las evaluaciones se solicitó la reubicación del puesto de trabajo, por recomendación del Médico Ocupacional, pero la empresa hizo caso omiso, viéndose en la necesidad de presentar su renuncia; además de diagnosticar que padece de una Enfermedad de Origen Ocupacional Inducida por Ruido, desarrollada durante su vida laboral dentro de la empresa.

Nuestro representado declaró ante dicho Tribunal que se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 07 de diciembre de 2007, y reclamó en base a la renuncia efectuada, el pago por la indemnización de la enfermedad profesional, alegando la empresa que dicha acción ya estaba prescrita.. No obstante ello, las partes de común acuerdo convinieron en fijar como arreglo la cantidad de Bs. 44.000,00 por cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demandó el ex – trabajador con relación a la presunta Enfermedad Profesional.

Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2009, el INPSASEL le otorga la respectiva CERTIFICACIÓN de la enfermedad de origen ocupacional: DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, diagnosticándole TRAUMA ACÚSTICO BILATERAL CON PROBABLE DAÑO COCLEAR BILATERAL con limitaciones para el trabajo.

Asimismo, en Oficio N° OF55-04/08/112 de fecha 23 de agosto de 2012, consta Informe Pericial con el monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, siendo el monto fijado la cantidad de Bs. 110.440,00 (2008 días x salario integral de Bs. 55,00).

Si bien es cierto que nuestro representado recibió como un adelanto por la presunta enfermedad que alegaba, Bs. 44.000,00, también es cierto que tiene el derecho de reclamar la diferencia que se le adeuda por la Enfermedad Ocupacional ya Certificada por el organismo competente, la cual es por el monto de Bs. 110.440,00 y cuya diferencia es la cantidad de Bs. 66.440,00.

Demandamos a la empresa L.S.D.V. C.A., por el pago de la diferencia de la enfermedad ocupacional ya descrita, por estar vigente la acción; a pesar de que nuestro representado en el acta de homologación llevada en la audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2007, declara que desiste de realizar cualquier reclamo laboral o civil para la reparación de los daños; o penal, administrativo y de cualquier otra índole por perjuicios causados, en contra de la empresa y/o sus representantes legales; los derechos del trabajador son irrenunciables, y en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, por lo que la cláusula octava de la transacción es nula y quedaría sin efecto jurídico.

Fundamentamos la acción en los artículos 8 y 9 de la LOPCYMAT y 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicitamos que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Señala el apoderado judicial de la accionada, en la contestación a la demanda (folios 95 al 110), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

DE LA DEFENSA DE LA COSA JUZGADA:

En fecha 10 de diciembre de 2007, mi representada L.S.D.V. C.A. y el demandante de autos ciudadano P.E.D.S., de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.395, 1.713 y siguientes del Código Civil, suscribieron Acta Transaccional laboral o contrato de transacción, que adquirió el carácter de COSA JUZGADA, por cuanto fue homologado judicialmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, expediente DP11-L-2007-001594.

En virtud que los conceptos demandados por el actor en el presente expediente, producto de la extinta relación laboral, ya fueron dirimidos, es por lo que opongo como defensa previa la Cosa Juzgada. Los elementos en los cuales el actor sustenta la demanda y los contenidos en el Acta Transaccional de fecha 10 de diciembre de 2007, debidamente homologada, son idénticos, existe identidad de causa, de objeto y de sujetos.

La Transacción Laboral celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007, tiene el carácter de finiquito mutuo por los conceptos mencionados en la misma, sus diferencias y/o cumplimientos, como consecuencia de la relación de trabajo que unió a las partes; y contra ella no se intentó recurso alguno, por lo que la defensa opuesta de la cosa juzgada debe prosperar.

La Transacción debe otorgar seguridad jurídica a las partes, no puede ser contradicha o desconocida por actos posteriores.

Se niega pormenorizadamente todos los hechos alegados en el Libelo de Demanda, a la luz de la Transacción Judicial Homologada con autoridad de Cosa Juzgada; lo que este Tribunal tiene por reproducido. Se niega que la empresa adeude al demandante la cantidad de Bs. 66.440,00 por concepto de la presente acción, y se solicita que la demanda sea declarara Sin Lugar en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, como punto previo, la existencia o no de la COSA JUZGADA, por cuanto se demanda el cobro de diferencia de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, alegando el accionante que si bien es cierto recibió un adelanto por Bs. 44.000,00 por la presunta enfermedad, según Transacción Homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de diciembre de 2007, y declaró que desiste de realizar cualquier reclamo laboral o civil para la reparación de los daños; o penal, administrativo y de cualquier otra índole por perjuicios causados, en contra de la empresa y/o sus representantes legales; los derechos del trabajador son irrenunciables, y en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, por lo que la cláusula octava de la transacción es nula y quedaría sin efecto jurídico, y tiene el derecho de reclamar la diferencia entre el referido monto transado y la cantidad de Bs. 110.440,00; monto mínimo fijado por el INPSASEL, en razón de lo cual la accionada le adeuda Bs. 66.440,00; mientras que la accionada sostiene en su favor que la Transacción adquirió el carácter de COSA JUZGADA por ser un finiquito mutuo de los conceptos mencionados en la misma, sus diferencias y/o cumplimientos, como consecuencia de la relación de trabajo que unió a las partes; y contra ella no se intentó recurso alguno, además que existe identidad de causa, de objeto y de sujetos entre la Transacción y la presente demanda.

Es por ello que a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa opuesta, esta Juzgadora analiza el material probatorio que se indica, y en caso de declararse Sin Lugar la misma, entrará a conocer si es procedente o no el demandado cobro de diferencia de indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

(ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA)

Marcada “A” Certificación, folios 4 al 6: La representación judicial de la parte demandada observa que la Certificación fue emitida dos (2) años después de la Transacción. La representación judicial de la parte actora ratifica la documental indicando que existe una diferencia. El Tribunal observa que la documental constituida por el Oficio N° 01430-09 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, encuadra en la categoría de documento público administrativo, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la misma, suscrita por la Dra. G.E.R.R.M. adscrita a esa Dirección, cédula de identidad V-12.137.466, quedando demostrado:

- que el demandante ha asistido a la consulta de medicina ocupacional de ese Organismo desde el 18/07/2007;

- que prestó servicios en la empresa L.S.d.V., C.A., en el cargo de: Coordinador de Calidad;

- que se determinó que la patología que presenta el trabajador constituye un estado contraído con ocasión del trabajo, en condiciones disergonómicas;

- que se CERTIFICÓ que se trata de “Trauma Acústico Bilateral con Probable Daño Coclear Bilateral (COD. CIE10-H90.3) considerada como Enfermedad de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades con exposición a ruido, trabajos en alturas. Fin del informe.” Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “C”, Transacción y pagos, folios 75 al 89: La representación judicial de la parte actora señala que cómo se va a determinar un pago de algo diagnosticado inciertamente, y que es por ello que se hace el reclamo de la cantidad restante. La representación judicial de la parte accionada hace valer las documentales, indicando que la Transacción no se atacó con ningún recurso, y se evidencia en todo su contenido que se pagaron todos los conceptos hoy demandados.

Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido en el expediente N° DP11-L-2007-001594, que el 10 de diciembre de 2007, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa, comparecieron ante ese Tribunal las partes (Ciudadano P.E.D.S., cédula de identidad N° V-4.552.102, debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogado A.B.A., matrícula de Inpreabogado N° 36.977; y el Abogado E.A.B., matrícula de Inpreabogado N° 26.948, Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil L.S.D.V. C.A.), quienes solicitaron la celebración de un acto conciliatorio, suscribiendo al efecto Transacción Laboral, con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y 1.713 y siguientes del Código Civil;

- que se dejó establecido que en el respectivo Libelo de la Demanda el trabajador indicó haberse desempeñado como coordinador de calidad, para la demandada, desde el día 23 de Marzo del 1.986, dentro de un horario de 08:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, siendo su último salario devengado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios, y que cumplía con las siguientes funciones: Inspección y control de todas las áreas de la planta, formación de operadores en los puestos de trabajo, desarrollo y elaboración de procedimientos e instrucciones de trabajo en todas las áreas del proceso productivo; que se fue deteriorando progresivamente su salud, ya que durante la ejecución de su actividad laboral estuvo expuesto al ruido por encima de los límites normales; que no recibió la protección auditiva adecuada y que estuvo laborando en un área de trabajo bajo condiciones inseguras; y que la Dra. M.M., Medico Ocupacional establece que padece una enfermedad de origen ocupacional inducida por ruido, desarrollada durante su vida laboral dentro de la empresa, la cual le incapacita en forma Parcial y Permanente para su trabajo habitual e incluso para las actividades cotidianas de vida, razón por la cual demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos: (a) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.250.000,00) por la indemnización laboral establecida en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Incapacidad Parcial y Permanente (365 días por Bs. 50.000,00). (b) CIENTO VENTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (BS. 121.447.253,00) por la sanción pecuniaria prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1.825 días continuos por el último salario integral devengado Bs 66.546,44). (c) CIENTO VENTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (BS. 121.447.253,00) por la agravante establecida en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1.825 días X 66.546,44). (d) CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños civiles, denominados Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil; y (e) Cancelación de la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad demandada, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 311.144.506,00);

- que la empresa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones por cuanto la acción se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA, y niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

- que las partes, de común acuerdo, se hacen recíprocas concesiones, la empresa ofrece la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda el ex – trabajador con relación a la presunta enfermedad ocupacional y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por “El trauma acústico bilateral con probable daño coclear bilateral”, y/o “hipoacusia leve” y/o “hipoacusia neurosensorial bilateral” y/o “disminución de la capacidad auditiva neurosensorial a los 4000 hz bilateral” y/o “hipoacusia neurosensorial leve + trauma acústico grado II (oído derecho)”, y/o “audición normal + trauma acústico grado I. logoaudiometria normal (oído izquierdo)” y/o “traumatismo acústico moderado bilateral” que le ha ocasionado una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y/o incapacidad parcial y permanente, o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas; así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer y que le pudieran corresponder; así como Indemnizaciones previstas en todos los numerales del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y la derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo;

- que el ex – trabajador acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por la empresa; a saber: Bs. 23.000.000,00 por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se paga mediante fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Mercantil; Bs.12.145.629,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2007; Bs. 916.500,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 916.500,00; Fondo de Ahorro Bs. 11.074.136,00; beneficios o Utilidades Fraccionadas año 2007 Bs. 6.228.912,20; Días de sueldo de diciembre de 2007 Bs. 350.000,00, para un gran total de Bs. 31.631.677,20. menos deducciones por Bs. 23.427.306,80, por lo que el neto de la liquidación por concepto de renuncia voluntaria o retiro voluntario asciende a la cantidad de Bs. 8.204.370,40;

- que adicionalmente, la empresa ofrece pagar una bonificación especial por retiro voluntario o renuncia voluntaria por la cantidad de Bs. 14.795.629,60 para cubrir cualquier diferencia que se derive de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o alguna enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y el ex – trabajador acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados; resultando como cantidad total neta pagada en el acto por la empresa al ex – trabajador, la suma de Bs. 67.000.000,00; cancelados a su entera y cabal satisfacción mediante tres (03) cheques “No Endosables”, el primero de ellos a nombre de P.E.D., de fecha 06 de diciembre de 2007, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 02812923, por la cantidad de Bs. 44.000.000,00; el segundo de ellos también a nombre de P.E.D., de fecha 06 de diciembre de 2007, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 02812908, por la cantidad de Bs. 8.204.370,40; y el tercero de ellos igualmente también a nombre de P.E.D., de fecha 06 de diciembre de 2007, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 02812911, por la cantidad de Bs. 14.795.629,60; pagos éstos que constan a los folios 21 al 23 de este expediente judicial;

- que el ex – trabajador conviene y reconoce que en virtud de la transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº DP11-L-2007- 001594 incluyendo daño moral y daños materiales y en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a la empresa ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en la Transacción, y muy especialmente por la presunta enfermedad: “El trauma acústico bilateral con probable daño coclear bilateral, y/o “hipoacusia leve”. “hipoacusia neurosensorial bilateral” y/o “disminución de la capacidad auditiva neurosensorial a los 4000 hz bilateral” y/o “hipoacusia neurosensorial leve + trauma acústico grado II (oído derecho)”, y/o “audición normal + trauma acústico grado I. logoaudiometria normal (oído izquierdo)” y/o “traumatismo acústico moderado bilateral”; y otorga a la empresa el finiquito de pago;

- que el ex trabajador declara que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de la empresa y/o sus representantes legales o no, y de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios;

- que se dejó expresa constancia que las exposiciones contenidas en el Acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno; precisando el Tribunal que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, por lo que impartió la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada; y ordenó el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio que antecede, indica esta Juzgadora de Primera Instancia que en la demanda bajo estudio, se pretende el cobro por diferencia de indemnizaciones producto de una enfermedad ocupacional, que el órgano competente (INPSASEL) Certificó como un “Trauma Acústico Bilateral con Probable Daño Coclear Bilateral (COD. CIE10-H90.3) considerada como Enfermedad de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades con exposición a ruido, trabajos en alturas”, siendo ésta, la misma enfermedad indicada en la demanda incoada en fecha 28 de noviembre de 2007, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano P.E.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.552.102 contra L.S.D.V., C.A., que fue sustanciada y tramitada ante esta sede judicial, en el expediente N° DP11-L-2007-001594, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; y asimismo, la misma enfermedad objeto de la Transacción Judicial parcialmente transcrita con anterioridad, debidamente Homologada.

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006 con Ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso P.R.H.A. contra ADMINISTRADORA AUE S.A., LABORATORIO COFA S.A. y FAHEM S.A.), donde señaló:

(omissis) Efectivamente, quedó evidenciada la contumacia de las demandadas por lo que evidentemente sobrevino la secuela jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es también notorio que el juez tenía a su vista la aludida transacción cuya nulidad se persigue y apegado al principio iura novit curia, soberanamente, determinó que la decisión era contraria a derecho, toda vez, que consideró que la misma (la transacción) se encontraba investida de la autoridad de la cosa juzgada, ello, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social que privilegia la voluntad de las partes en el nuevo proceso laboral. Más aún, en el presente caso donde la transacción operó como un medio de auto composición procesal en el marco de un juicio de calificación de despido, que fue debidamente homologada por la autoridad judicial competente con la asistencia de un profesional del derecho tal y como lo dejó establecido la recurrida en su motiva.

De otra parte, se evidencia que el dolo aducido por el recurrente, viene dado por el ocultamiento fraudulento que se le hizo al actor de la convención colectiva de la cual era beneficiario. Al respecto, es propicio recordar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado en innumerables decisiones el carácter normativo que tienen los convenios colectivos, y al considerarse como tal no puede alegar el actor su propia ignorancia, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, la misma no excusa del cumplimiento de la Ley, y menos aún si éste recibió la asistencia jurídica de un profesional.

….. es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.

Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:

(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

…… los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (omissis)

(Subrayado Nuestro).

Criterio que esta Juzgadora comparte en su integridad, y que se permite aplicar al caso en concreto, por cuanto se evidencia identidad de causa, objeto y sujetos entre la primigenia demanda, la Transacción Judicial a la cual se ha hecho referencia, celebrada de manera precedente a la interposición de la presente reclamación, en la cual se solicitó la cancelación de conceptos derivados de la misma enfermedad ocupacional demandada, acto en el cual el reclamante, tal como lo expresa la jurisprudencia anterior, contó en todo momento con la asistencia jurídica debida, y que fue debidamente Homologada, quedando dicha sentencia definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra ella; y los conceptos respecto a los cuales se demanda el cobro de diferencias.

Asimismo, no consta en forma alguna, que el actor, al momento de la celebración de la transacción judicial haya estado sometido bajo alguna coacción o imposición por alguna de las partes intervinientes en el referido asunto, al contrario, se evidencia del mismo que la realización de dicha transacción fue celebrada bajo su consentimiento, pues, está suscrita por él, asistido de profesional del Derecho.

Por tanto, se verifica que se cumplió con los extremos de Ley, en cuanto a la Transacción celebrada y su respectiva Homologación y que la misma, contiene una relación de los hechos que dieron motivo para que se celebre dicho acuerdo, asimismo se establecieron las indemnizaciones laborales canceladas, solicitando el actor por ante el órgano jurisdiccional, la cancelación de las indemnizaciones derivadas a la enfermedad ocupacional de marras. No obstante, se evidencia que el actor demanda, bajo los mismos supuestos, en los mismos términos, el mismo motivo y las mismas indemnizaciones por “diferencias de enfermedad ocupacional”, en clara inobservancia de la Transacción Homologada por la Juez que conoció dicha causa en la primigenia oportunidad; por lo que, con vista de los razonamientos que anteceden, es deber de este Tribunal indicar que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, entendiéndose que la eficacia de esta figura jurídica se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Determinado lo anterior, se concluye que, una TRANSACCIÓN debidamente HOMOLOGADA por la autoridad competente está investida del efecto de COSA JUZGADA, en razón de lo cual no puede demandarse nuevamente los mismos conceptos, y menos aún una diferencia sobre los mismos, basada en una documental emanada del INPSASEL a casi cinco (5) años después, y que, adicionalmente a todo lo expuesto, no es vinculante para los Jueces de Instancia, pues se trata de un Informe Pericial que tiene como fin determinar el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa.

Así, una vez analizadas las actas procesales, específicamente la Transacción de autos y su Homologación y verificadas las indemnizaciones canceladas al accionante, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia concluye que en el caso de marras operó la COSA JUZGADA sobre los conceptos reclamados, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; en aplicación del criterio contenido en sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2013, expediente N° DP11-R-2012-000353 (caso: O.A.R. contra INDUSTRIAS UNICON, C.A.). Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano P.E.D.S. contra la sociedad mercantil L.S.D.V., C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano P.E.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.552.102, contra la sociedad mercantil L.S.D.V., C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 124-A, en fecha 09/12/1971. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000110

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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