Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICILAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001068

ASUNTO: RP11-P-2010-001068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. A.R.

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA

FISCAL QUINTO

VICTIMA: (Identidad omitida Art 65 LOPNNA)

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: E.A.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Maralba Guevara; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado E.M.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido; oída la declaración del imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado E.M.A., es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 25 de abril del año 2010, suscrita por los funcionarios J.H., M.R. y J.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Comisaría del Municipio A.E.B.. Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano A.M., en fecha 26 de abril del año 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Comisaría del Municipio A.E.B.. Acta de Entrevista, rendida por la adolescente cuya identidad se omite, en fecha 26 de abril del año 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Comisaría del Municipio A.E.B.. Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos W.D., Idannys Márquez y J.L., en fecha 26 de abril del año 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Comisaría del Municipio A.E.B.. Acta Policial, de fecha 26 de abril del año en curso, suscrita por el funcionario P.F., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Comisaría del Municipio A.E.B.. Del Registro de Cadena de C.d.E.F.. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de abril del año 2010, suscrita por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de abril del año en curso, realizada a tres segmentos de fibras naturales. Del Memorandum N° 9700-174-SDC-948, de fecha 26 de abril del año en curso, donde se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos.

Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la posible pena a imponer es alta, ya que excede de Diez (10) años en su límite superior, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso se atentó contra la integridad personal de una adolescente. Del mismo modo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que el imputado podría influir sobre la víctima y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de ello este Tribunal considera procedente la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público; toda vez que es este el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto. Se ratifica la declaratoria de flagrancia realizada en su oportunidad, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, negándose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones antes expuestas, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.M.A., venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad: 11.437.475, natural de Agua Clara, Municipio A.M.d.E.S., nacido en fecha 01-01-1965, hijo de V.P. y V.A., casado, Agricultor, residenciado en Agua Clarita, Calle Las Flores, casa s/n, frente a la Bodega de Alcides, Municipio A.M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 ejusdem. Se ratifica la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener como lugar de reclusión del imputado la Comandancia de policía de esta Ciudad Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la policía de esta Ciudad, indicándole que el imputado de autos quedará recluido en esas instalaciones, mientras continua el proceso. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR