Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001068

ASUNTO: RP11-P-2010-001068

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusado: E.M.Á..

Victima: Una Adolescente.

Delito: Actos Lascivos Violentos Agravados.

Fiscal: Abg. Maralba M.G. de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Siolis Crespo.

Secretaria: Abg. Roraima Del Valle O.G.

Celebrada como ha sido, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2010, siendo las 10:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. C.F., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-001068, seguido en contra del Acusado E.M.Á., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba M.G. de López; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, el Acusado: E.M.Á., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, y el Escabino L.J.M.C.. No encontrándose presentes el resto de los Candidatos a Escabinos, previamente notificados a participar en este acto.

Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de Apertura del Debate Oral y Privado.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “En virtud de que mi defendido E.M.Á., me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y dado que según la reforma reciente del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, solicito al Tribunal aplique en esta oportunidad al referido ciudadano la formula correspondiente a la Admisión de Hechos, contemplado en la Ley, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Privadoo, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G. de López, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano E.M.Á., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos); hecho ocurrido el día 25-04-2010, en el Caserío Agua Clarita, Municipio A.M. (Se deja constancia hace una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como todos y cada de uno de los elementos que sustenta su acusación); igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y decrete la pena accesoria correspondiente, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Constitución del Tribunal Mixto, constituido este Tribunal de manera Unipersonal, y no habiéndose aperturado el Debate Oral y Privado, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado E.M.Á., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: E.M.Á., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.475, natural de Agua Clara, Municipio A.M.d.E.S., nacido en fecha 01-01-1965, hijo de V.P. y V.Á., casado, agricultor, y residenciado en el sector Agua Clarita, Calle Las Flores, Casa S/N, frente a la Bodega de Alcides, Municipio A.M.d.E.S.. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le imponga la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G. de López, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado E.M.Á., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que en presente caso existe la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos). Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: E.M.Á., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.475, natural de Agua Clara, Municipio A.M.d.E.S., nacido en fecha 01-01-1965, hijo de V.P. y V.Á., casado, agricultor, y residenciado en el sector Agua Clarita, Calle Las Flores, Casa S/N, frente a la Bodega de Alcides, Municipio A.M.d.E.S., a cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 22-02-2013. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicha Comandancia de Policía, notificándole de la presente decisión. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, en virtud de que el Acusado se encontraba bajo un Beneficio Procesal por ante dicho Tribunal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 12-11-2010, a las 08:50 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Del Valle O.G.

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