Decisión nº PJ0332012000322 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000705

ASUNTO : PP11-P-2011-000705

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: M.A.T.S.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. C.G.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000705

ASUNTO : PP11-P-2011-000705

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 12 de marzo de 2011, siendo las 11:00 de la mañana los funcionarios SM1RA CARRERO CORDERO FRANCISCO, SM/2DA R.S.J. Y 8/200 MADROÑERO R.E. efectivo adscrito al Punto de Control Vial Agua Blanca de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en funciones inherentes a los Servicio de Seguridad Ciudadana, al realizar un patrullaje por el referido sector observaron en un callejón una infraestructura donde esta ubicada una Granja denominada El Manso, en cuyo patio interior se observan un caney con una pista de baile, piscina y mostradores, en donde son atendidos en el mismo por un ciudadano identificado como M.A.T.S., el cual fungía como vigilante quien les dio acceso de manera voluntaria al interior del local, una vez en el mismo los funcionarios proceden a solicitarle la permisologia de funcionamiento del local a lo cual manifestó que solamente los fines de semana era alquilado a la comunidad para reuniones privadas y fiestas, y que el mismo era propiedad de un ciudadano de nombre C.G., Una vez constatada dicha información procedieron a realizar una inspección a un enfriador de tres puertas color plata y al lado del mismo oculto entre un manto plástico de color negro, OBSERVARON UNA (01) ESCOPETA MODELO PARDNER, CALIBRE 12, CAÑÓN LARGO CON LOS SERIALES DESBASTADOS, TANTO DEL CAÑÓN COMO LA EMPUÑADURA, DE FABRICACIÓN USA, a quien le fue solicito la documentación de la mencionada escopeta, manifestando el mismo que no la poseía y que mencionada escopeta se la había traído propietario de la granja el ciudadano C.G., con la finalidad de resguardar la mencionada granja, quedando identificado planamente el imputado como TAMBO SUÁREZ M.A..

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y detentación de cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

De los Expertos:

  1. - Declaración en calidad del experto: F.O., Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, designado a realizar la experticia A UN ARMA DE FUEGO signada con el No. 97 00-058- BIC-608 DE FECHA l3-03-2011, donde puede ser citada y declare sobre el contenido de la misma

    Siendo pertinente la declaración de la experta, por ser la funcionaria idónea para rendir declaración sobre la experticia por ser quien la llevó a cabo.

    Igualmente necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y características del arma de fuego incautada objeto del delito atribuido al imputado.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  2. -Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a: SM1RA CARRERO CORDERO FRANCISCO, SM/2DA R.S.J. Y S/2D0 MADROÑERO R.E. efectivos adscritos al Punto de Control Vial Agua Blanca de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde pueden ser citados y declaren sobre el procedimiento por flagrancia donde resultó aprehendido el ciudadano: M.A.T.S..

    Siendo pertinente sus declaraciones, ya que ellos fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado M.A.T.S.,

    Siendo necesarias porque con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión flagrante del ciudadano M.A.T.S.. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-BIC-608 DE FECHA 13-03-2011, suscrita por el funcionario F.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa cursante en el presente expediente

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano M.A.T.S., al inicio del debate y en la continuación de juicio sin haber recibido medios de pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El defensor ABG. C.G. asistente técnico del acusado M.A.T.S., señaló:

    1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano M.A.T.S. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en relación al delito de detentación de cartucho de arma de fuego, queda como concurso ideal para el delito anterior y así se decide.

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: TAMBO SUÁREZ M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.071.512, nacido en fecha 03-02-76, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el la Calle Principal con Callejón Guacuy, casa Nº 25 al frente de la Granja El Manso Caserío Guacuy II del Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO a la pena de: UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado quien fue detenido el día 12-3-2011 (folio 4) hasta el 15-3-2011 (folio 47), estando detenidos preventivamente 3 días.

    Se ordena confiscación y remisión del arma tipo Escopeta, calibre 12, maca pander y los cartuchos que están identificados en la experticia N° 9700-058-BIC-608 de fecha 1-3-2009 para su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos.

    Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

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