Decisión nº 291 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 35961

Divorcio

(Hom. Desistimiento)

Sent.291

Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: E.E.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.885.733 y con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NEIDU J.T.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.604.513, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISIÓN: diecisiete (17) de Marzo de 2010.

SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Con fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil tres 2.003, contraje matrimonio civil con la ciudadana NEIDU J.S.S., quien es Venezolana, mayor de edad, analista de proyectos de PDVSA, Tamare, casada, titular de la cedula de identidad numero: V-10.604.513, domiciliada en la calle S.L., casa s/n del sector Tierra Negra, parroquia C.H. en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; por ante la intendencia del municipio Cabimas del estado Zulia, …

Es el caso ciudadana Juez, una vez contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle S.L., casa s/n del Sector Tierra Negra, de la parroquia C.H. en el municipio Cabimas del estado Zulia. Le manifiesto al Tribunal que durante nuestras relaciones conyugales no procreamos hijos.

Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones conyugales eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, al cambiar mi cónyuge de religión católica a evangélica, dedicándole mayor tiempo a sus creencias religiosas y descuidando sus deberes y obligaciones maritales, aunado el cambio de mi cónyuge, aunado el cambio de religión con sus celos descontrolados y carácter dominante de mi cónyuge NEIDU J.T.S. quien no me podía ver en reunido (sic) con mis amigos y compañeros de trabajo compartiendo, para fomentar entre nosotros fuertes discusiones, ofensas y situaciones violentas e inclusive humillaciones en forma verbal publicas y notorias, en presencia de personas ajenas a nuestra familia, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de mi cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio como conyugales afectivo y de cooperación mutua; produciéndose de hecho un abandono moral total de dichos deberes hacia mi persona, no atendiéndome, no me siguió lavando mi ropa de vestir ni la de trabajar, tampoco me siguió cocinando ni siguió compartiendo nuestro cuarto matrimonial que por años compartimos felizmente, manifestándome que como hombre ya no me quería…omisis

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se admite la presente demanda y se ordena citar a la demandada, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2010, el ciudadano E.E.B.M., ya identificado en su carácter de demandante en el presente juicio, consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, para lo cual otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Á.U.C. y YOLEIDA M.R.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº47.885 y 138.074, respectivamente.

En fecha tres (03) de mayo del 2010, fueron agregadas las resultas de la notificación realizada al fiscal del ministerio publico.

En fecha treinta y uno de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Á.U.C., anteriormente identificado, renuncia al cargo de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación del demandante.

Ahora bien, en fecha tres (03) de Junio de 2010, el ciudadano E.E.B.M., ya identificado en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.B., presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:

En el día de hoy, tres (03) de Junio de 2010, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano E.E.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.733 y domiciliada en Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia,a sistido por la abogada en ejercicio Y.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº47.475 y de igual domicilio; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Desisto del procedimiento en la presente causa, asi mismo consigno copia simple del acta de matrimonio a los efectos de que una vez que la misma sea certificada me sea entregada su original…

.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el ciudadano demandante ciudadano E.E.B.M., asistido de abogada, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano demandante, en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano E.E.B.M. en contra de la ciudadana NAIDU J.T.S., ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 03 de Junio de 2010, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. Se ordena devolver los documentos originales, dejándose copia certificada en su lugar.

  3. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.291. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.Á.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Junio del año 2010

La Secretaria,

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