Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; siete de mayo de dos mil siete

197° y 148°

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.583.799.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.247.-

PARTE DEMANDADA: Extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO, posteriormente FUNDASEO y hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.853.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Expediente N°: AC22-R-2005-000522

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.M. contra el extinto Instituto De Aseo Urbano, posteriormente FUNDASEO y hoy Republica Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Ambiente Y De Los Recursos Naturales.-

Recibido el presente expediente, en fecha 15 de diciembre de 2006 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para día 20 de Marzo de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2007, por actividades preferentes del Tribunal se procedió a reprogramar la audiencia oral para el día 27 de abril de 2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que para el momento que interpuso la demanda era trabajador de la demandada, desempeñando el cargo de chofer; que no obstante en el Instituto accionado aparecía clasificado como Operador de Succionadora, lo cual no se correspondía con las labores que diariamente desempeñaba; que en el año 1986, el sindicato de Trabajadores del Aseo U.f. con la demandada, un Contrato Colectivo de Trabajo que regía las condiciones desde el 19/12/1986 hasta el año 1989, cuyas condiciones de trabajo no fueron modificadas aún cuanto dicho contrato venció el 19/12/1989, hasta que el 01/05/1990 los Directivos de la C.T.V. y de las Federaciones Nacionales y los Representantes del Estado, firmaron un Acta Convenio de las condiciones que debían ser incluidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo del sector publicó correspondientes al período 1990-1991; que a partir de la semana N° 48 del año 1.986 la demandada viene incumpliendo algunas de esas cláusulas, deteriorando de manera sustancial tanto el ingreso como las condiciones de trabajo de los trabajadores; razones por las cuales solicita que la demandada le aplique, desde la semana N° 48 del año 1986, las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo y del Acta Convenio vigente, debiendo pagarle la totalidad de los beneficios dejados de cancelar tales como el salario igual para los cargos iguales, salario promedio para cancelar días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno, fideicomiso, bonificación de fin de año, leche para los obreros, otorgamiento de toallas y jabones, lavado de uniformes, bono vacacional y asignación por sábado.

En fecha 22/03/1993, la parte actora introdujo escrito de reforma de la demandan en el cual solicitó, además de los conceptos indicado en el escrito libelar, el pago de la asignación por sábado trabajado y los intereses capitalizados por años de todos los conceptos reclamados, según el Banco Central de Venezuela.

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la extinta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se tienen por contradichos los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

El extinto a-quo en sentencia de fecha 12/02/2003, declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, al considerar que en virtud de la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada los hechos expuestos por el actor se tenían por admitidos, condenado a la demandada al pago de los conceptos reclamados, negando únicamente la procedencia del pago de la indexación salarial.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que su apelación se basaba en que el a-quo no se pronunció sobre los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación salarial.

La representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó que ratificaba la sentencia recurrida, solicitando así se hiciera valer la misma.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si procede o no el pago de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación salarial, los cuales son puntos de mero derecho, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas cursantes al presente expediente. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte actora y la demandada manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el a-quo respecto a que los alegatos de la parte actora se tienen por admitidos dada la falta de contestación y de promoción de pruebas por parte de la accionada; que corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Intereses capitalizados por diferencias salariales: (Artículos 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Bs. 1.897.827,58. Así se establece.-

  2. Reajuste de diferencias: (Según Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículos 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Bs. 79.528,51. Así se establece.-

  3. Intereses capitalizados por reajuste de diferencias de los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990: Bs. 40.844,39. Así se establece.-

  4. Diferencia de salario: Bs. 328.032,67. Así se establece.-

  5. Intereses capitalizados: Bs. 401.365,04. Así se establece.-

  6. Aumento 20%: (Acta Convenio suscrita por la C.T.V. y el Gobierno). BS. 5.118,60. Así se establece.-

  7. Intereses de Acta Convenio suscrita por la C.T.V. y el Gobierno: BS. 1.993,18. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto total de Bs. 2.754.709,97. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora señala que el a-quo no se pronunció en lo referente a los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación salarial; sin embargo, de un análisis a la sentencia recurrida y al escrito libelar, se observa que el a-quo condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales; toda vez que acordó las cantidades dinerarias solicitadas incluyendo, ambos intereses, inclusive capitalizado los intereses por diferencias salariales, por reajuste de diferencias de los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990 y los intereses del Acta Convenio suscrita por la C.T.V. y el Gobierno (ver folios 44, 46, 48, 50, 387 y 388), por lo que en consecuencia, tales conceptos fueron ordenados a pagar por el a-quo. Así se establece.-

En cuanto a la indexación judicial, se observa que en efecto el a-quo negó tal concepto, al considerar que la misma solo corresponde sobre las cantidades condenadas por prestación de antigüedad propiamente dicha; ahora bien, quien decide considera que los conceptos aquí reclamados derivan de la relación laboral, con base jurídica en la convención colectiva de trabajo, Acta Convenio suscrita por la C.T.V. y la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto por cuanto las cantidades supra indicadas son deudas de valor que se han depreciado en el tiempo y al cual el trabajador tiene derecho a recibirlas en su justo valor, pues de no ser así se traduciría en una ventaja para el deudor moroso y en daño del sujeto legalmente protegido; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M. contra el extinto Instituto De Aseo Urbano, posteriormente FUNDASEO y hoy Republica Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Ambiente Y De Los Recursos Naturales. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la entidad demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg / Exp. N°: AC22-R-2005-000522

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