Decisión nº 12-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente N° 1375

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: E.E.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.819.154 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: JHONGEL A.Z.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.356.227, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.859.762, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 103.109.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENLY A.P.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.287.108, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.464.

Ocurre el ciudadano E.E.M.V., identificado ut supra, asistido por el profesional del Derecho L.A.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 103.109ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JHONGEL A.Z.C., antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte actora, asistida por el profesional del Derecho L.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 103.109, presenta la demanda en los siguientes términos:

  1. Que en fecha 16/08/2002 cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano JHONGEL A.Z. un inmueble de su propiedad, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 54, tomo 29.

  2. Que desde hace unos meses le ha notificado de manera verbal al Arrendatario de la necesidad que tiene urgente la propietaria, ciudadana M.J.G.V., quien es su cónyuge, de disponer del inmueble para su hermano, ya que el mismo no posee inmueble propio y vive en la residencia de sus padres junto con su esposa e hija.

  3. Que demanda por Resolución de Contrato y Desalojo al ciudadano JHONGEL A.Z.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Que estima la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), más las costas procesales correspondientes, incluyendo honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal.

    En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del Derecho L.A.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 103.109.

    Con fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural del Tribunal expuso y consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), presente la parte demandada sin abogado, el Tribunal difirió el acto de contestación de demanda para el quinto (5°) día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido por la profesional del Derecho YENLY PIRELA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.464, lo hizo en los siguientes términos:

    …manifiesto estar de acuerdo con todas y cada una de sus partes, sin embargo, es importante señalar que el contrato quedo renovado automáticamente hasta el mes de Agosto del año en curso, ya que no existió manifestación del Arrendador para desalojar el apartamento sino hasta el mes de Enero del presente año, es decir, cuatro meses después de que se cumplieran cuatro (04) años de estar mi persona y mi familia ocupando el inmueble.

    …una vez que el ciudadano E.E.M.V. me comunica su voluntad de desalojarme del inmueble, he hecho lo posible por tratar de conseguir una vivienda digna para mi familia, sin tener ningún resultado positivo.

    Cabe destacar que mi esposa la ciudadana MARLEN MEZA DE ZAMBRANO… …y yo, subsistimos de un negocio que tenemos cerca de el inmueble donde habitamos y es importante para nosotros vivir cerca de nuestro sitio de trabajo por el resguardo de nuestros intereses, por otra parte mi hija de catorce años… …estudia en un liceo que también se encuentra en los alrededores de el inmueble, y cambiarla de liceo a estas alturas del año escolar le traería problemas posteriores a mi hija adolescente, igualmente mi familia y yo no tenemos ningún familiar cercano ya que nosotros residíamos en el estado Táchira y toda nuestra familia se encuentra allá, por todas estas razones me acojo a la PRORROGA LEGAL que me ampara según lo establecido en el Artículo 38, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    Y en base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    Cabe destacar que yo y mi familia hemos sido unos inquilinos ejemplares, durante estos Cuatro (4) años y Ocho (8) meses hemos mantenido una relación armoniosa tanto con el arrendatario como con nuestros vecinos, me encuentro solvente con los pagos de los canon de arrendamiento y he cumplido con todas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento; lógicamente si encuentro una vivienda digna para mi familia antes de la terminación del plazo que solicito, me mudare y haré la entrega inmediata del inmueble al arrendador. (Sic) (Omissis)

    En la preindicada fecha, el demandado otorgó poder apud acta a la profesional del Derecho YENLY PIRELA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.464.

    Con fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

    PUNTO PREVIO

    Con respecto a la admisión de la presente demanda, conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:

    La anterior demandada se encuentra fundamentada en un Contrato de Arrendamiento, suscrito por tiempo indeterminado; al respecto nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.

    En ese sentido, no solo tiene la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.

    Consecuencialmente, siendo el contrato una ley entre los contratantes, tal como se desprende del contenido del artículo 1159 del Código Civil, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. Para esa interpretación el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, prescribe que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.

    La doctrina y la jurisprudencia han sido abundantes en establecer cuáles son las reglas para la interpretación de los contratos. A los fines de una mejor comprensión, se insertarán algunas que se consideran necesarias; éstas son: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.

    De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito para no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato.

    La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por Resolución de Contrato y Desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda Sentencia en el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión en el cual este Juzgador observa que en el contrato de arrendamiento traído tanto por la parte actora, en su escrito libelar, se evidencia de la lectura de la cláusula segunda lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir del dieciséis (16) de Agosto del 2002, sin embargo, éste podrá ser prorrogado automáticamente por el mismo período de tiempo y por una sola vez, según acuerdo expreso e inequívoco entre las partes, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de las demás obligaciones aquí contraídas, y que ninguna de las partes manifieste su voluntad a la otra por escrito, y con acuse de recibo, de no prorrogarlo por lo menos con Cuarenta y cinco días (45) calendario de anticipación a la fecha de su vencimiento”.

    En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.

    Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:

  5. la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.

    Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

    Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord.C.P.C.

    En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.

    La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

    La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.

    La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

    La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:

    Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).

    Igualmente debe quien suscribe y a modo pedagógico señalar que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.

    De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

    Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”.

    Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.

    En tal sentido ha señalado nuestro m.T. en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.E.. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:

    ...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

    En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    .

    Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:

    …La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

    .

    Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:

    …Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Igualmente en sentencia 1-7-70 GF 69 2E, p. 287, cit por Bustamente, Maruja: ob. Cit., Nº 0, Cf también Sent. 24-9-70 GF 69 2E, p. 547, se estableció:

    Los jueces no pueden suplir hechos no alegados; pero sí calificar los que lo hayan sido, luego de probados. Por tanto, no viola el sentenciador el Art. 162 (243) del CPC cuando, en base a los hechos alegados por el propio actor en el libelo, califica la relación jurídica en forma diversa a la pretendida por éste, aún cuando el demandado no haya opuesto ningún hecho al respecto, ni alegado esa diversa calificación.

    Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.

    En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de Resolución de Contrato y Desalojo, cuando de la revisión del título o contrato locativo traído por las partes a conocimiento del Juez, en su Cláusula Segunda ut supra transcrita, se infiere que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado por lo que, la pretensión correspondiente para rescindir los contratos locativos a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el legislador patrio, es la de Desalojo; siendo así evidentemente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada. Sin embargo, considera este Juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que ajustado a la legalidad, calificar la presente pretensión de Desalojo, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto es así, ya que tanto la pretensión de Desalojo como la de Resolución de Contrato persiguen la misma consecución teleológica del contrato locativo que no es otra que rescindir éste y, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la pretensión deducida y los pagos de los cánones insolutos, así mismo debe destacarse que ambos procedimientos se sustancian por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, así como la causal alegada por la actora como fundamento de su pretensión de necesidad de habitabilidad del inmueble arrendado, es una causal que tiene o guarda identidad solamente para la pretensión de desalojo; en tal sentido, de declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano E.E.M.V., por haber realizado una errada calificación de su pretensión, esto conllevaría indefectiblemente a una reposición inútil, ya que ha quedado meridianamente probado la existencia de su derecho en las actas procesales que conforman el recorrido histórico procesal del expediente bajo análisis, y siendo que, como se ha dicho, la misma se trata solamente de Desalojo y no de Resolución de Contrato. Sin embargo, es de hacer notar que el error en la calificación fue un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo, ya que el actor en su fundamentación jurídica argumentó lo dispuesto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que trata sobre los juicios de Desalojo. Por todo ello, este juzgador ACUERDA la calificación jurídica en el presente caso de Desalojo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    La parte demandante acompañó al libelo de demanda, los siguientes documentos:

    1. - Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.E.M.V. y el ciudadano JHONGEL A.Z.C., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 29. Respecto de este documento, este juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio; en consecuencia, el mismo se fundamenta en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    2. - Copia simple del acta de matrimonio N° 138, de fecha 09 de junio de 1990, celebrada entre los ciudadanos E.E.M.V. y M.J.G.V.. A este documento privado, este juzgador le otorga todo su valor probatorio, ya que no fue impugnada ni desconocida, ni tachada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

    3. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 71, celebrado entre los ciudadanos JHONGEL A.Z.C. y M.M.G.. El Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. - Copia certificada de la partida de nacimiento N° 37, de la menor M.D.. El Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

      El apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo lo siguiente:

    5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

    6. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Respecto de este documento, este juzgador le otorga todo su valor probatorio y lo tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado, tachado ni en ningún modo desconocido por la contra parte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    7. - Resultas de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La mencionada probanza no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, por lo tanto, este Juzgador la tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la merece fe pública respecto al hecho de que el hermano de la cónyuge de la parte demandante no posee vivienda propia y habita el inmueble propiedad de sus padres. Así se establece.

    8. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.J.G.. El Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    9. - Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.G.. Respecto de este documento, este juzgador le otorga todo su valor probatorio y lo tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado, tachado ni en ningún modo desconocido por la contra parte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    10. - Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos E.E.M.V. y M.J.G.V.. El Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    11. - Copio certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.J.G.V. y L.B.C.J.. El Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo las siguientes consideraciones:

      El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que es Arrendador, en virtud de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 16/08/2002, anotado bajo el N° 54, tomo 29, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° PB-1B, del conjunto residencial Villa Olivar, torre I, ubicado en la avenida 72, entre calles 66 y 68A, situada en la calle 96 del Barrio La Pastora, N° 26A-77, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue destinado únicamente para uso familiar, y que actualmente su propietaria se ve en la necesidad de habitabilidad del inmueble; dicho alegato no fue contradicho por la parte demandada, indicando además que se encuentra solvente en todos los pagos de los cánones de arrendamiento y que se acoge a la prórroga legal. En tal situación:

      Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

      Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

      En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

      La doctrina ha señalado que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación ; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trate (interdíctal, reivindicatoria u otras). b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo, así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarla como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. c) Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

      Ahora bien, la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Es decir, se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso –Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionista.

      La carga de la prueba de necesidad de habitabilidad del inmueble arrendado pesa sobre el arrendador y no sobre el inquilino, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, este aforismo latino es consistente con la otra m.r. incumbit probatio qui dicit no qui negat comprendida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

      Dice la jurisprudencia de la extinta Corte hoy Tribunal Supremo, que “El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.

      Si el actor aduce en su demanda que requiere disponer del inmueble arrendado fundamentado en la necesidad de habitabilidad, tendrá hecha su prueba con la promoción conjunta de tres aspectos: la existencia del contrato que acredite la relación arrendaticia, la cualidad de propietario del inmueble arrendado y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.

      En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, se trae a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirma:

      (…) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los alegados por el hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así redeclara.

      En cuanto a la necesidad es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando – directamente o por un familiar – otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado, y, a estos, fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por haber emanado de terceros, pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídica – contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (…) (J.R.& G, vol. 160, p 235)

      En este sentido se debe señalar que el debate probatorio quedó señalado en los siguientes términos: la parte demandante aportó junto con su escrito libelar, las siguientes documentales: original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y copia simple del acta de matrimonio celebrado entre la parte actora y la ciudadana M.J.G.V.. Igualmente, en la oportunidad legal de Promoción de Pruebas promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana M.J.G.D.M.; resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de donde se desprende la situación habitacional del hermano de la ciudadana M.J.G.D.M.; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.J.G.; copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.G.; copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la parte actora y la ciudadana M.J.G.V.; y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano G.J.G.V. y la ciudadana L.B.C.J..

      Ahora bien, la parte demandada aportó junto con su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales: copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre la parte demandada y la ciudadana M.M.G.; y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D..

      Las referidas pruebas aportadas por las partes fueron analizadas y valoradas ut supra por este Tribunal. Sin embargo, señala este Juzgador, que todos estos elementos probatorios aportados en la oportunidad legal correspondiente, pasan a ser analizados en esta oportunidad en cuanto a su conducencia con los planteamientos que conforman los límites de la controversia en la presente causa. En este sentido, la existencia de la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada por cuanto ambas partes convinieron en la misma, aportando para ello como prueba de la cual emanan el referido alegato, o fuente primigenia de ésta el contrato locativo suscrito entre ellos, por lo que, del mismo se desprende la existencia del contrato fuente creadora de la relación locativa entre las partes, tenido como cierto por ambas partes, al tener todo su valor probatorio, considera este juzgador que la existencia misma de la relación arrendaticia es relevante en cuanto a lo controvertido en el caso de marras. Así se decide.

      Con respecto a los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de matrimonio, y copias de las partidas de nacimiento promovidas por las partes, ut supra a.y.v.p. este jurisdicente en ocasión de la valoración de las pruebas, las mismas fueron valoradas otorgándoles todo su valor probatorio por cuanto no fueron ni desconocidas ni tachadas ni impugnadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, siendo esta la oportunidad de análisis en cuanto al debate probatorio, este Tribunal la considera relevantes a los fines de aportar elementos de convicción a este juzgador en cuanto al planteamiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

      En cuanto al documento de propiedad del inmueble, que prueba que el mismo es propiedad de la cónyuge del demandante, al mismo se le da todo su valor probatorio, como ut supra este juzgador lo valoró; ahora bien, en cuanto a que el mismo produzca los elementos de convicción necesarios como fundamento de los alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar, cabe destacar que el demandado en su escrito de excepción o de defensa en la oportunidad legal correspondiente, es decir en su escrito de contestación de la demanda, convino la veracidad de que efectivamente la ciudadana M.J.G., es propietaria de dicho inmueble y que su cónyuge, ciudadano E.E.M.V. suscribió el contrato de arrendamiento. En consecuencia, a los efectos del debate procesal subjudice, este Tribunal lo declara relevante. Así se decide.

      Ahora bien, lo que señala la parte demandada es que se acoge a la prórroga legal por cuanto tiene ocupando el inmueble cuatro (04) años y ocho (08) meses, manteniendo una relación armoniosa con el arrendador. Sobre esta excepción alegada por la parte demandada la cual constituye el elemento substancial del contradictorio, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

      La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato, el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo, establecidas en el contrato locativo y en la Ley.

      Se trata de un beneficio establecido por el legislador orientado a proteger al arrendatario o inquilino como derecho irrenunciable y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de un contrato por escrito y; que habiendo concluido el término fijo de duración, (léase: siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado) el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y en la Ley.

      En este caso, como se desprende del citado documento, el referido contrato locativo se encuentra indeterminado en el tiempo; por lo que no procede tal figura, tal como lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando reza lo siguiente:

      En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario. (Las negrillas son de la jurisdicción)

      Entonces, de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que se está en presencia de un contrato que se transformó en indeterminado en el tiempo; suscrito entre el ciudadano E.E.M.V. y el ciudadano JHONGEL A.Z.C., en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 54, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

      Por todo lo antes explanado, el alegato referido por la parte demandada se declara improcedente. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano E.E.M.V. contra el ciudadano JHONGEL A.Z.C., por DESALOJO. En consecuencia, se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A entregar completamente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° PB-1B, del conjunto residencial Villa Olivar, torre I, ubicado en la avenida 72, entre calles 66 y 68A, situada en la calle 96 del Barrio La Pastora, N° 26A-77, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 5.000.000,00) por concepto de estimación de demanda.

TERCERO

Se condena en costos y costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho L.A.P.Á., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.109; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho YENLY A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.464.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12-2007.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/cvf.

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