Decisión nº PJ0332013000162 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002849

ASUNTO : PP11-P-2012-002849

TRIBUNAL DE JUICIO N° 4: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. YULIAMR TORREZ

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: AMIRKA A.R.D.

DEFENSOR: ABG. J.A.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002849

ASUNTO : PP11-P-2012-002849

El día 20 de diciembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-002849, seguida al acusado: AMIRKA A.R.D., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 18-01-1990, de 22 años de edad, soltero, Profesión/oficio Indefinido, domiciliado en la Calle No 02, Con avenida 01 de la Urbanización Maizanta, del Municipio Turen Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-19.639.385, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas W.C. y L.M.. El referido acusado esta debidamente asistido por el defensor privado E.C.G.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que SI quería declarar como consta Infra, posteriormente se tomó la declaración de los órganos de pruebas W.C.R.; L.B.M.S.; se le dio la lectura de la experticia N° 9700-058-0201; se le anuncia el cambio de calificación y la oportunidad de las partes para suspender y tomar nueva declaración y no lo hicieron; posteriormente se prescinde de los órganos de pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. E.M., continuando con la defensa Abg. J.A.G.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. E.M. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 26 de Julio año en curso, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Supervisor Agregado (PEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL, Oficial Jefe (PE.P) E.P., Oficial (P.E.P) GUDIÑO JESUS y el Oficial Agregado (P.EP) ARAUJO LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 03 de la Comisaría Coronel M.A.V.d. la ciudad de Turen Estado Portuguesa, cuando se encotraban en la sede de dicha comisaría, llegan tres personas quienes manifiestan haber sido víctima de un robo en la calle No 11 con Avenida 04 Y 05 del Sector Centro, específicamente frente a la Tasca Apolo del referido Municipio, quienes lo habían despojado de su pertenencia, DOS TELEFONOS MARCA BLACKBERRY, OTRO MARCA BLU, UNA CARTERA Y DINERO EN EFECTIVO, AL MISMO TIEMPO, aportando las característica fisonómicas y vestimenta de los individuos, por lo que salen en la comisión hasta la adyacencias del lugar indicado por la Victima a los fines de realizar un recorrido por la zona y al llegar específicamente frente a la zona y llegar específicamente frente a la tasca apolo, logran ver a dos personas que coincidían con las característica aportadas por la victima, y efectivamente lo reconocen como la personas que minutos antes portando arma de Fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo de sus pertenencias, por lo que se les da la voz de alto resultando la incautación dentro de su prenda de vestir de las cuales la cartera que había denunciado la victima como también se le incauto un FLOVER DE AIRE, TIPO PISTOLA, COLOR: NEGRO, resultando unos de los ciudadanos menor de edad, mientras que el otro quedo plenamente identificado como AMIRKA A.R.D., a quienes se le indico que quedarían detenidos preventivamente.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La defensa técnica del acusado ejercida por el abogado al inicio del debate Abg. E.C.G., manifestó que: “finalmente alegó que rechaza la acusación hecha por el Ministerio Público, por lo cual en el debate surgirá la verdad verdadera y solicitará al final del presente juicio una sentencia absolutoria, es todo.”

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas que asistieron fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria al acusado AMIRKA A.R.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.C. y L.S.M., en virtud de que quedo demostrado su participación”.

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. J.A.G. manifestó en sus conclusiones que: “el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia a mi defendido y en virtud de eso solicito se dicte sentencia absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

A.A.R.D., venezolano, de 22 años de edad, soltero, Profesión portero de la Tasca Polo, domiciliado en la Calle No 02, Con avenida 01 de la Urbanización Maizanta, del Municipio Turén Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-19.693.385, libre de juramento expuso: “Ese día estaba trabajando fuera de la tasca donde yo trabajo, estaba afuera y estaban tres chamos que venían allí estaba el chamo también en eso venían en la esquina dos chamos que era uno flaquito y otro uno chiquito y los robaron, cuando vi el robo lo que hice fue agarrar la silla y meterme para dentro, los chamos de ahí no supe mas nada hasta que volvió a llegar el flaquito nada mas yo estaba ayudando a despachar cerveza y estábamos empezando a cerrar cuando llego la policía a mi me sacaron de atrás de la barra; el carajito menor de edad si lo conocía el vivía por el barrio, el todo el tiempo llegaba a tomar en ese negocio y eso fue todo lo que paso, entonces yo estoy preso y las personas que lo atracaron están en la calle. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación Fiscal quien interroga al acusado de la siguiente manera PRIMERA ¿Ese sitio dónde queda? Contesto: Entre avenidas 4 y 5 en la avenida 11. OTRA. ¿Usted trabajaba ahí? Contesto: Como portero. OTRA. ¿Qué día recuerda fue eso? Se que fue los últimos de julio 26 0 27. OTRA. ¿Dice en su relato que había llegado el flaco que cometió un robo? Contesto: Porque yo vi el robo fue delante de mí yo los vi. OTRA ¿A qué hora llega la policía? Contesto: Como a la una. OTRA ¿A qué hora ocurrió el robo? Contesto: Como a las 11 y pico. OTRA ¿Cuándo llego la policía porque lo detienen? Contesto: Primero detienen al chamo y yo me salgo y me dicen que yo también debo ir. OTRA ¿Quién es el dueño del local? Contesto: F.P.. OTRA ¿Estaba ahí cuando usted lo detuvieron? Contesto: No estaba el encargado Jonas. OTRA. ¿Cuántas personas observó usted que cometieron el robo? Contesto: Dos personas. OTRA. ¿Como portero no llamo a la policía? Contesto: No, yo lo que hice fue meterme pa dentro, uno no se puede meter en eso. OTRA ¿Comúnmente observaba usted este tipo de situaciones? Contesto: No. CESARON. Se deja constancia que la defensa no realizan preguntas. El Juez no hace preguntas.

La declaración del acusado se valora en todo su contexto, señala estar presente al momento del robo a las victimas pero niega su participación en el mismo, señala conocer a los victimarios pero ninguna relación con los hechos acaecidos esa noche, circunstancia contradictoria porque si una persona conoce a un otra y éste esta cometiendo un hecho punible, debería persuadirlo para que desista y no realizar la acción de entrar a la tasca.

W.A.C.R. quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la Nº 21.395.152, e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, expuso lo siguiente: Nosotros íbamos pasando por una tasca ahí estaban dos chamos, el menor me apunto con un flover, yo pensé que era de mentira pero cuando me chasquido vi que era de verdad me hizo levantar las manos el menor me sacó lo del bolsillo el teléfono la cartera, yo me puse bravo pero llega el señor presente (señala al acusado) y no hace nada y me dice vete de allí y bueno me fui. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA ¿Cuántas personas lo robaron a usted? Contesto: Dos. OTRA ¿Con cuantas personas andaba usted ese día? Contesto: Dos personas y yo Martín no le sé el apellido y Luis. OTRA ¿Lo apuntan con un arma de fuego? Contesto: Si era un flover. OTRA ¿De esas personas que le apuntan con un flober y le quitan sus pertenecías se encuentra en esta sala? Contesto: Si (señala al acusado) él no hizo nada solo mirar; OTRA ¿diga que hizo el ciudadano? Contesto: Cuando me doy cuenta el chamo sale corriendo bueno uno se pone bravo. OTRA ¿Cómo se llama el sitio? Contesto: No se le nombre. CESARON. Seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: ¿Se dio cuenta de que era un flover? Contesto: Yo lo vi como de mentira pero después de que me chasquea y me di cuenta que era de verdad. OTRA ¿Quien lo apuntó con el flober? Contesto: El menor. OTRA ¿Dice que lo apuntaron con una botella que tipo de botella? Contesto: Una de cerveza de esas negras burrona polar ICE. OTRA ¿Que le quitaron La cartera el teléfono. OTRA ¿dónde trabaja usted? Contesto: En el circuito Judicial Penal. CESARON. El Juez no hace preguntas.

La anterior declaración se estima como cierta y de cargo en contra del acusado, por ser vertida por la víctima del hecho, fue directa en sus respuestas y n titubeo al momento de responder cada pregunta, con ella se acredita:

  1. que la víctima fue despojada de su cartera y teléfono;

  2. que la víctima fue sometida con un arma de fuego;

  3. que el acusado sólo estaba mirando al momento del hecho;

  4. que el acusado conocía al sujeto activo del robo

    L.B.M.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.023.081, de profesión u oficio carpintero industrial, y expuso: “Vengo a hablar con lo que sucedió los robos yo andaban con mis compañero A.C. y Martín nos dirigimos a una tasca llegando ahí nos salio un chamo y nos apuntó y vaina y nos empezaron a despojar de mi teléfono a Martín una plata y a Alejandro también el señor Amílcar estaba ahí cerca, nos dijeron que salga corrieron nos fuimos. Se cede la palabra al fiscal quien pregunta de la siguiente manera; ¿Diga a qué hora sucedió eso? Contesto: Como a las 10 u 11 de la noche; OTRA: ¿Lo apuntaron con un arma de fuego? Contesto: Si nos apuntaron con un arma el menor pero después nos dijeron que era de juguete. Pero en el momento los apuntaron; OTRA: ¿Quien lo apuntó? Contesto: Si un chamo; OTRA: ¿Reconoce a la persona acá como acusado? Contesto: Si claro él estaba ahí cerca del chamo que nos apunto pero no hizo nada. OTRA: ¿Ellos andaban juntos? Contesto: No él estaba cerca pero no juntos. OTRA: ¿Una vez que son despojados de los celulares y el dinero que les dijeron? Contesto: Nada que nos fuéramos. OTRA: ¿Y estas dos personas se quedan ahí en el sitio? Contesto: El chamo, el Sr. AMILKAR trabaja allí; OTRA: ¿Los objetos robados fueron recuperados? Contesto: Si los teléfonos, los tenía el chamo. OTRA: ¿Quién se los entrego? Contesto: La policial. OTRA: ¿Se van a la comisaría de Turén y cuándo se enteran de que estas personas son aprehendidas? Contesto: La misma noche eso fue de una vez. OTRA: ¿Volvieron a tener a la vista a esta personas que los robaron? Contesto: Si esa misma noche trajeron al menor y al señor. Amilkar. Se cede la palabra a la defensa quien pregunta de la siguiente manera. ¿Sintió usted miedo temor o amenaza del señor Amilkar? Contesto: No el estaba ahí pero quien nos apunto fue otro ciudadano. Otra. ¿Fue amenazado por Amílcar? Contesto: No él estaba ahí pero no nos apunto ni nada. OTRA. ¿Quién les quita las pertenencias? Contesto: El otro chamo a mis amigos no sé. OTRA: ¿Usted dijo que el ciudadano Amílcar trabaja el la tasca? Contesto: yo lo había visto ahí. Es todo”

    La anterior declaración se estima como cierta y de cargo en contra del acusado, por ser vertida por la víctima del hecho, fue directa en sus respuestas y n titubeo al momento de responder cada pregunta, con ella se acredita:

  5. que la víctima fue despojada de su cartera y teléfono;

  6. que la víctima fue sometida con un arma de fuergo;

  7. que el acusado sólo estaba mirando al momento del hecho;

  8. que el acusado conocía al sujeto activo del robo

    Se le dio lectura a la experticia N° N° 9700-058-0201 suscrita por el técnico AGENTE T.V., donde se deja constancia de la existencia real de los objetos robados que resultó ser: Un teléfono celular marca BLACKBERRY; Un teléfono celular marca BLUE; un telefono celular marca: VTELCA; UNA CARTERA; UN FLOBERT, todas descritas en la referida experticia que riela al folio 55 de la primera pieza.

    Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 eiusdem, realizando no un cambio de calificación sino de grado de participación y en bona parte por las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 458 del Código Penal exige el desapoderamiento de bien muebles sin consentimiento de su dueño y donde el sujeto activo esté manifiestamente armado; en este sentido las víctimas del hecho ciudadanos WILFERDO CARVAJAL y L.M., fueron consteste en señalar que fueron despojados de su cartera y teléfonos celulares bajo amenaza de muerte al ser intimidados con un artefacto denominado FLOBERT, esta acción supone los elementos descriptivos del delito de ROBO AGRAVADO, pero resulta que igualmente los mismos ciudadanos señalaron que la participación del acusado fue la de estar en el sitio sólo mirando, pero conociendo al sujeto activo que perpetró el ROBO se entiende como un reforzamiento de la conducta de aquel y en éste sentido se adecua la conducta a un grado de participación de COMPLICE de conformidad con el artículo 84.1. del Código Penal. La existencia material de los objetos muebles se acreditó con la experticia de regulación real que se leyó en sala.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIAD previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1. eiusdem y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano A.A.R.D. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    “Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

  9. HECHO DESCONOCIDO: ¿Participó el ciudadano A.A.R.D. en el Robo Agravado como cómplice del hecho punible?

    HECHOS INDICADORES:

  10. Que el acusado no desmiente estar en el sitio del hecho; está acreditado con la declaración del propio acusado;

  11. Que el acusado señala conocer a los sujetos que perpetraron el robo; igualmente se acredita con la declaración del propio acusado;

  12. Que el acusado estaba presente al momento del robo; se acredita con la declaración de las víctimas quienes señalaron que él estaba mirando ahí y la propia declaración del acusado que señala haber visto el ROBO;

  13. Que el acusado no hizo nada para evitar el robo aun conociendo los sujetos que lo perpetraban, se acredita con la declaración de las víctimas quienes fueron conteste en señalar que él acusado conociendo a los sujetos no hizo nada y el propio acusado reconocer que se metió a la tasca y no hizo nada para persuadir a las personas que estaban cometiendo el hecho que desistieran de los que hacían.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que dé la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

  14. El ciudadano AMIRKA A.R.D. fue aprendido en el dio del hecho;

  15. El ciudadano AMIRKA A.R.D. reconocer conocer a los victimarios;

  16. El ciudadano AMIRKA A.R.D. no hizo nada durante el robo a las víctimas

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

    Si la acción del ROBO esta acreditada y donde participó otro sujeto que no es el acusado, pero resulta que igualmente los mismos ciudadanos señalaron que la participación del acusado fue la de estar en el sitio sólo mirando, pero conociendo al sujeto activo que perpetró el ROBO se entiende como un reforzamiento de la conducta de aquel y en éste sentido se adecua la conducta a un grado de participación de COMPLICE de conformidad con el artículo 84.1. del Código Penal.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado AMIKAR A.R.D. participó en el hecho y se adecua a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 ambo del Código Penal, establece pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado AMIRKA A.R.D. haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRSIÓN menos la mitad de la pena por estimarse el grado de COMPLICIDAD, queda en definitiva la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado AMIRKA A.R.D., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 18-01-1990, de 23 años de edad, soltero, Profesión/oficio Indefinido, domiciliado en la Calle No 02, Con avenida 01 de la Urbanización Maizanta, del Municipio Turen Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-19.639.385, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.C. y L.M. a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 28-7-2012 (folio 8 primera pieza) hasta el día de hoy 26-9-2013 lleva en total detenido: UN (1) AÑO; UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 28-7-2027 manteniéndose la medida privativa de libertad.

    Se ordena la destrucción del instrumento incautado, arma de fuego tipo FLOBERT que esta descrita en la experticia que riela al folio 55 de la primera pieza.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YULIMAR TORREZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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