Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5439-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

A.C.R.E.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Segundo del Ministerio Público

Abg. E.M.

SECRETARIA:

Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. E.M. consignó escrito el día 03/11/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano A.C.R.E., venezolano, natural de M. estadoM., fecha de nacimiento 10/04/1983, titular de la cedula de identidad Nº 17.522.795, residenciado en el Chama, avenida principal, casa Nº 4, al lado de la casilla policial, M. estadoM., quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según se desprende de la denuncia de fecha 02-11-2010, formulada por la ciudadana Camacaro Montilla E.R., quien expone: " Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 02-11-2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana salí del banco Banesco de esta ciudad, en mi vehículo clase automóvil, marca Gol, modelo Wolgem, color Gris, cuando de pronto entrando a mi residencia ubicada en la Dirección antes mencionada, me interceptaron dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, color negra, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la cantidad de treinta mil (30.000,oo Bs.) todo perteneciente a mi persona, de igual forma toda mi documentación es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo a mano armada, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición de medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano A.C.R.E. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le sede el derecho a la victima ciudadano Camacaro Montilla E.R., quien expuso: “Soy profesora jubilada, el día 2 de noviembre yo vendí mi carrito para pagar deudas yo temprano me fui a Banesco para cobrar el cheque andaba con mi esposo, yo cobre mi cheque normal nos fuimos y al estacionarme y me estaba bajando un tipo intento quitarme la cartera y como soy cuarto bate, él se cayó conmigo al piso, forcejeamos y me decía dame la cartera y yo le decía que no, yo pensaba en mi platica, hasta que él me dijo dame la cartera o te mato, yo me acuerdo de quien me robo y no era este señor, yo me acuerdo de él, donde lo vea yo lo reconozco, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado A.C.R.E., el abogado J.Á.A. expuso: “Vista las actuaciones cursa denuncia de la victima, indicando los hechos, a mi defendido lo aprehenden hora y media después que ocurrió el hecho sin dinero, ni arma ni documentación, de la ciudadana victima aquí presente, la misma indico que se enfrento con uno de los ciudadanos que la despojo de la cartera e indico que mi defendido no es esa persona, por una sospecha, no podemos privar de libertad a una persona, solicito la libertad plena de mi defendido, me opongo a la calificación de la aprehensión como flagrante, solicito la desestimación de la precalificación jurídica, es todo”., es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Denuncia, de fecha 02-11-2010, formulada por la ciudadana Camacaro Montilla E.R., venezolana natural de Mijagual Estado Barina; de 50 años de edad fecha de nacimiento 06-10-1960 estado civil divorciada profesión u oficie profesora jubilada residenciada en la urbanización La Comunidad Av principal casa N° 27 Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.066.612 en consecuencia expone: " Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 02-11-2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana salí del banco Banesco de esta ciudad, en mi vehículo clase automóvil, marca Gol, modelo Wolgem, color Gris, cuando de pronto entrando a mi residencia ubicada en la Dirección antes mencionada, me interceptaron dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, color negra, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la cantidad de treinta mil (30.000,oo Bs.) todo perteneciente a mi persona, de igual forma toda mi documentación es todo.

  2. - Acta de investigación penal de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario Agte WILFREDO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-502.881 que se instruye por el delito de Contra La Propiedad (Robo de dinero) me trasladé en compañía de los funcionarios inspector J.M.D.M.G.C.G.E.G.A.L.V. y Leedny Rodríguez, conjuntamente con la ciudadana Camacaro Montilla E.R. quien figura como victima en la presente causa en vehículos particulares hacia el Perímetro de la ciudad una vez ubicados en una vía pública específicamente en la avenida S.B. diagonal al galpón de la pepsi de esta ciudad avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto marca Empire, color negro que al notar la presencia de la presente comisión intento emprender veloz huida manifestando la ciudadana acompañante que dicho ciudadano fue uno de los ciudadanos que le efectúo el robo en tal sentido procedimos a darle la voz de alto e interceptarlo posteriormente procedimos a solicitarle la respectiva documentación de dicho ciudadano y del vehículo que tripulaba manifestando el mismo llamarse A.C.R.E. portador de la cédula de identidad V-17.522.795 procedimos a realizar una llamada telefónica a la Sala Integral De Información Policial. Donde fuimos atendidos por el agente D.A. quien manifestó que los datos si le corresponden y que el mismo presenta un Registro Policial por el delito de Lesiones Personales según expediente H-870.822 de fecha 09/06/2008 por la sub delegación del Estado M.E.M. y que el vehículo no presenta ninguna solicitud en tal sentido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este Despacho quedando identificado de la siguiente manera A.C.R.E. venezolano, natural de M.E.M. de 27 años de edad, nacido en fecha 10/04/1983, soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en la urbanización El Márquez, calle Principal casa N° 04 de la ciudad de Barinas Estado Barinas portador de la cédula de identidad V-17.522.795 el cual vestía una franela blanca con mangas azul y cuello amarillo un pantalón color gris y zapatos deportivos color gris quedando detenido leyéndole sus derechos y garantías asimismo fue trasladado el vehículo clase moto hasta el estacionamiento interno de este despacho por encontrarse incriminada en el delito antes mencionado siendo el mismo un vehículo clase moto marca Empire color negro, serial de chasis 812MAIK69AM08771, placa AB9D35G, a fin de realizarle la respectiva experticias de rigor Es todo".

  3. - Acta de entrevista de fecha 02/11/2010, rendida por el ciudadano G.C.N.R., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/50, comerciante, casado, residenciado en la urbanización Comunidad Nueva Av. principal casa N° 27, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.381, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, quien declaro lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy martes 02-11-2010 como a las 10:20 de la mañana nosotros salimos del banco después de retirar la cantidad de 30.000,oo mil bolívares, entonces cuando vamos llegando a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada llegaron unos sujetos a bordo de una moto de color negra marca Empire portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran someternos a mi esposa de nombre E.C.M. y a mi persona para despojarme de la cantidad de 30.000,oo mil bolívares después nosotros salimos corriendo para esta oficina a formular la denuncia. Cuando llego aquí mi esposa sale con unos funcionarios de este cuerpo pasando como una hora llegó mi esposa con los funcionarios de este cuerpo policial con uno de los sujetos que la había robado, es todo".

  4. - Acta de investigación penal de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación L.E.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "me traslade en compañía de la ciudadana Camacaro Montilla E.R. por ser la victima de la presente causa junto con el funcionario técnico Detective B.J.S.G. en la unidad P-A26AB3K, hacia una vivienda signada con el numero 27 ubicada en la urbanización La Comunidad, Av. Principal Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección Técnica y pesquisas relacionadas con el presente causa una vez allí la ciudadana nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la Inspección técnica siendo las 12:00 horas del medio día del día de hoy martes 02/11/2010 la cual se anexa a la presente acta se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por los alrededores siendo infructuosa la misma.

  5. -Acta de inspección 1857 de fecha 02/11/2010, integrada por los funcionarios detective Salas Bartolomé y Agente L.E.., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, practicada enana vivienda publica ubicada frente a una vivienda signada con el numero de identificación 27 ubicada en la urbanización la Comunidad Avenida Principal Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  6. - Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-EV-458 de fecha 03/11/2010, suscrito por el LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, Motivo; EXPOSICIÓN a realizarse un vehículo clase moto marca Empire MODELO HORSE 150CC TIPO PASEO color negro y multicolor uso particular, serial de chasis 812MAIK69AM08771, placa AB9D35G. CONCLUSIÓN: La unidad presento sus seriales de identificación en original se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los seis mil bolívares no presenta solicitud alguna no estando registrada ante INTTT. -

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto una vez ocurrido el hecho la víctima ciudadana Camacaro Montilla E.R., formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suministrando las características de los dos sujetos que le despojaron del dinero y el vehículo en que se desplazaban, elementos con base en los cuales los funcionarios realizan la aprehensión del imputado el mismo día habiendo transcurrido escasamente una hora y media después, aunado a que el imputado se encontraba a bordo de la moto cuyas características habían sido suministradas por la víctima y su cónyuge, configurándose así los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal in comento.

Los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana E.R.C. consistieron en que dos sujetos portando armas de fuego, que se trasladaban a bordo de una moto de color negro la despojaron de la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000,oo), que había retirado previamente del Banco Banesco, hacen procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 359 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano R.E.A.C., no desvirtuando la manifestación de la víctima en la presente audiencia la participación del imputado de autos, dado que al momento de formular la denuncia y ser interrogada señaló: “…El que tenía el arma de fuego es de piel blanca, de contextura Regular, de estatura baja, de cabello corto de color negro, como de 25 años de edad aproximadamente, el otro era de piel Morena, de contextura Delgada, de estatura baja, de cabello corto de color negro, de 25 años de edad aproximadamente…” coincidiendo las características del imputado presente en sala con las señaladas por la víctima ante el órgano de investigación, asimismo señaló la víctima que los sujetos huyeron en una moto color negro, vehículo en que se encontraba el imputado al producirse la aprehensión, siendo concordante con lo expresado por el funcionario de investigación que practicó la experticia a la moto, de manera que siendo esta versión la suministrada por el ciudadano G.C.N.R., cónyuge de la víctima y testigo presencial del hecho, se declara sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de trece años y seis meses, en que los bienes jurídicos vulnerados son la integridad física y la propiedad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, dada la presunción legal del peligro de fuga; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano A.C.R.E., venezolano, natural de M. estadoM., fecha de nacimiento 10/04/1983, titular de la cedula de identidad Nº 17.522.795, residenciado en el Chama, avenida principal, casa Nº 4, al lado de la casilla policial, M. estadoM., como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Camacaro Montilla E.R. y la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se impone la medida privativa de libertad al ciudadano A.C.R.E., de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D..

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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