Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: E.M.M. y L.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.045.241 y V-11.954.637, respectivamente, agricultor y ama de casa, domiciliados en el Hato Las Pérez, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio D.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.732, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha (10) de abril del año dos mil siete (2007), que corre inserta al folio 21 del presente expediente, los ciudadanos: E.M.M. y L.D.D.M., plenamente identificados, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que durante ese lapso hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signada bajo el N° 01, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 1993; la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., Acta Nº 24, Año 1995; el n.O.N., expedida por el P.C. de la Parroquia El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1996 y la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., Acta Nº 289, Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres (21-01-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12), once (11) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Hato Las Pérez, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo consentimiento y de común acuerdo, decidieron separarse de cuerpos y de bienes, quedando dicha separación decretada el cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal ambos cónyuges manifestaron que no hay bienes que liquidar según diligencia de fecha 10 de abril del 2007, inserta al folio 21 del presente expediente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: E.M.M. y L.D.D., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres (21-01-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres en forma conjunta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la progenitora ciudadana L.D.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: E.M.M., identificado en autos, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en efectivo los cuales cancelará cada quince días, es decir, los días quince y treinta de cada mes, entregándole personalmente a la ciudadana L.D. la mencionada Obligación. Dicha Obligación Alimentaria se incrementará automáticamente del monto fijado en un veinte por ciento (20%) anualmente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369, 374 y 375 ejusdem. Se fija un Bono Especial en los meses de julio y diciembre por la misma cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para ayudar a atender los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre para vestidos y juguetes, la cual se incrementará automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente, e igualmente el padre contribuirá con una colaboración especial en caso de enfermedad de algunos de los niños sin fijar tasa alguna en vista de que se hace imposible por lo variable en el costos de los medicamentos, clínicas y hospitales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano E.M.M., tendrá un Régimen de Visitas Abierto y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tal como lo establece en el artículo 385 ejusdem. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/13756.-

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