Decisión nº 3522 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Marzo de 2005

Años: 194° y 146°

Nº 3522.

Solicitud: N° 2CS-3085-04

La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano R.E.M.P., en su carácter de apoderado del ciudadano V.C.E., asistido por el Abogado E.J.P.S., solicitando la entrega de un vehículo Placas XMH-399, Serial de Carrocería TCIT6ZPV319972, Serial del Motor ZPV319972, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4 x 4, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport Wagon, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:

PRIMERO

La parte solicitante R.E.M.P., manifestó en su escrito que se arroga la propiedad del vehículo solicitado ante esta Instancia, según Acta de Adjudicación de expediente No. 3729 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual no acompañó a la presente solicitud.

SEGUNDO

El Ministerio Público, introdujo ante este Tribunal escrito N° 18F3-1C-1870-04, donde manifiesta que no acordó la entrega del vehículo solicitado, motivado a la falsedad de los seriales, según se evidenció de experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-063 que anexa al presente, además anexó la copia del documento autenticado del acta de adjudicación signada al expediente N° 03729, apuntado por la defensa.

TERCERO

A.c.f.l. recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

Esta circunstancia de la falsedad presentada por los seriales del vehículo in comento, según se comprueba de la experticia practicada, ofrece duda sobre la veracidad o certeza jurídica de la documentación con la que pretende acreditar la propiedad del vehículo al ciudadano R.E.M.P.; más sin embargo el referido vehículo según expresa la parte solicitante fue adquirido mediante una subasta pública hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando signado tal expediente con el N° 03729 y es de entender que la naturaleza de los vehículos subastados en este tipo de procedimientos son susceptibles de vicios otros; no obstante de ello, tal adjudicación no consta en la presente solicitud, por lo que se considera que a los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; en segundo lugar, verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto o justo (aunque sea vicioso) pero adquirido de buena fe.

Según la experticia realizada y motivo por el cual el Ministerio Público negó la entrega del bien, consideró el Tribunal, que no estando involucrado el vehículo aquí peticionado en hechos delictivos, puede el Ministerio Público desarrollar su investigación sobre los presuntos seriales falsos de la unidad retenida, sin que su devolución con reserva pueda significar obstaculización alguna para la investigación; por otra debe considerarse la mala fe del comprador, la cual no está determinada o precisada en la actuación del ciudadano R.E.M.P., quien manifestó en el escrito que el mandante V.C.E., se arroga la propiedad del vehículo solicitado ante esta Instancia, según Acta de Adjudicación de expediente No. 3729 del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien adquirió el bien, según consta en la referida acta de adjudicación, pero que no consta materialmente ante el Juzgador.

Sobre este particular, es importante señalar que la copia del acta de adjudicación asignada al expediente 03729, la cual fue traída a los autos por el Ministerio Público no describe en ninguno de sus particulares, el hecho de haber adjudicado el vehículo aquí solicitado al ciudadano V.C.E. ni a R.E.M.P. (calidad de apoderado), de igual manera según información suministrada por el Gerente General del Estacionamiento Judicial “La Concordia” al Ministerio Público, se hace constar que en fecha 30 de julio del año 2001, se efectuó subasta pública de vehículos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando asignado el expediente con el N° 01798 y no como lo presentó la parte solicitante del vehículo (acta de adjudicación del exp. 3729 del 30 de julio de 2001), entonces, es de entender que hay una incongruencia entre la fecha y número de expedientes, puesto que el instrumento público que corre inserto en los libros de autenticaciones llevados por el Estacionamiento en cuestión, en fecha 30 de julio de 2001, es una subasta pública de vehículos por el nombrado Juzgado pero el expediente que se asignó fue el N° 01798 y no el N° 03729.

En consecuencia, tal incongruencia ofrece duda razonable a este Juzgado para entregar el bien solicitado, puesto que no está probado en autos el medio por el cual, pretende acreditarse la propiedad del vehículo la parte solicitante.

No pretende desconocer, quien aquí preside, las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en ciertos casos y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, evidentemente aún, no está determinado ni identificado el responsable de las falsificaciones que presentan los seriales del vehículo, lo que constituye un ilícito penal, según la mencionada experticia cursante en autos, más sin embargo consideró este Juzgado, que no constando en las actuaciones el documento u otro instrumento que legitime al ciudadano R.E.M.P. (apoderado) o al ciudadano V.C.E., como propietario del bien, no debe esta Instancia acordar la entrega de vehículo solicitado y debe declarar sin lugar la misma.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano R.E.M.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Chabasquén Municipio Unda, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.354, asistido por el Abogado E.P., referida a la entrega de un vehículo Placas XMH-399, Serial de Carrocería TCIT6ZPV319972, Serial del Motor ZPV319972, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4 x 4, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo sport Wagon, por cuanto no está acreditado en autos la veracidad de la adjudicación del bien mueble (vehículo) a ninguna de las partes solicitantes, además de la incongruencia existente en cuanto a la nomenclatura y fecha del acta de adjudicación en la cual pretenden basar la propiedad del bien.

Regístrese y notifíquese a las partes. Desglósese las actuaciones del Ministerio Público y devuélvanse a su Despacho, una vez transcurrido el lapso de ley.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I.

El Secretario,

Abg. O.L.P..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3085-04

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