Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005379

ASUNTO : RP01-P-2008-005379

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. J.V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.922.484, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUVIN R.C.P., fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano E.M., sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en el referido Código Penal, que en principio pudo habérsele atribuido ya que no se pudo demostrar la existencia de tal hecho, en virtud de que lo explanado por la victima no consta en las transcripciones del Libro de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, aunado a ello igualmente se desprende de su declaración que no existen testigos presénciales de los hechos, que puedan corroborar lo mismo; ahora bien con respecto a las lesiones denunciadas se verifico examen medico legal cursante al folio 37 de las actuaciones, que la realización del mismo es el día 15 de Abril del 2003, fecha esta que no guarda relación con la fecha en que ocurrieron los hechos, no pudiendo precisarse así si esas son las lesiones que presuntamente le causo el funcionario E.M., sin embargo no existen de los mismos. Motivado a ello la representación fiscal cito nuevamente a la victima a fin de que ampliara su declaración y aportara nuevos datos a la investigación, siendo infructuosa su ubicación, tal y como consta en oficio No. 791-07 de fecha 30 de Julio del 2007, emanado del Destacamento No. 23 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el cual riela a las actas y se deja constancia que fue imposible su ubicación ya que los vecinos del sector manifestaron que el mismo no reside en la dirección aportada en su declaración, por lo tanto considero la representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 04 de Febrero del 2003 se apertura una averiguación sobre la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUVIN R.C.P., donde aparece como imputado: E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.922.484.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se han individualizado al imputado: señalándose como E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.922.484, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUVIN R.C.P., fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano E.M., sea responsable en la comisión de uno del delito antes indicado, que en principio pudo habérsele atribuido ya que no se pudo demostrar la existencia de tal hecho, en virtud de que lo explanado por la victima no consta en las transcripciones del Libro de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, aunado a ello igualmente se desprende de su declaración que no existen testigos presénciales de los hechos, que puedan corroborar lo mismo; ahora bien con respecto a las lesiones denunciadas se verifico examen medico legal cursante al folio 37 de las actuaciones, que la realización del mismo es el día 15 de Abril del 2003, fecha esta que no guarda relación con la fecha en que ocurrieron los hechos, no pudiendo precisarse así si esas son las lesiones que presuntamente le causo el funcionario E.M., sin embargo no existen de los mismos. Motivado a ello la representación fiscal cito nuevamente a la victima a fin de que ampliara su declaración y aportara nuevos datos a la investigación, siendo infructuosa su ubicación, tal y como consta en oficio No. 791-07 de fecha 30 de Julio del 2007, emanado del Destacamento No. 23 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el cual riela a las actas y se deja constancia que fue imposible su ubicación ya que los vecinos del sector manifestaron que el mismo no reside en la dirección aportada en su declaración, por lo tanto considero la representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. J.V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde aparece como imputado: E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.922.484, por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.922.484, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUVIN R.C.P., fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la victima y al Imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIBEL BELLO.

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