Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2523-09

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.R.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.699 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.684 e inscrita en el Inpreabogado N° 140.171.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (ASOCIACION CIVIL LINEA EL CARMEN), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda anotada bajo el N° 28, Tomo 03, protocolo Primero, Cuarto Trimestre en fecha 15 de octubre de 1993.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.

En el día hábil de hoy 15 (quince) de enero de dos mil diez (2010), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de enero de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue el ciudadano A.E.R.N., contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (ASOCIACION CIVIL LINEA EL CARMEN), por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2009, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, sustanciada la causa y l.D.S. por ese Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2009 fue solicitada la distribución por encontrarse dicho Juzgado sin prestar despacho, siendo la causa fue redistribuida en fecha 3 de noviembre de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento en fecha 9 de noviembre, siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 20 de noviembre de 2009. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 7 de dicie3mbre de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de enero de 2010, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.R.N., accionante junto a su representante judicial abogada R.E.G.L. quien lo asiste en el acto por no comparece su representación judicial. La empresa que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por ningún representante de la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN ( ASOCIACION CIVIL LINEA EL CARMEN), todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 15 de febrero de 2000 su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, hasta el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue ilegalmente despedido, devengando como último salario mensual, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.700,00 Bs. F), en un horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 9:00 p.m., de lunes a domingo, ejerciendo el cargo de Chofer, demandando la cancelación de las prestaciones sociales, salarios caídos, intereses sobre prestaciones, indexación monetaria, y las costas y costos del proceso que le corresponden en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono asistencia, utilidades, preaviso, salarios caídos indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, indexación monetaria las costas y costos del proceso, todo como consecuencia de no haber pagado la demandada el total de las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( 96.715,78 Bs. F.), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Veinticinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos ( 25.357,95 Bs. F: ), por concepto de prestación de antigüedad.-

SEGUNDO

Seis mil ciento setenta y seis bolívares fuertes con veintiún céntimos ( 6.176,21 Bs. F. ), por concepto de vacaciones .-

TERCERO

Tres mil novecientos treinta y cinco bolívares fuertes con cuatro céntimos ( 3.935,04 Bs. F.) por concepto de bono de asistencia.-

CUARTO

Seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiún céntimos ( 6.446,21 Bs. F. ), por concepto de utilidades.-

QUINTO

Cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( 5.440,50 Bs. F.) por concepto de preaviso.-

SEXTO

Cuarenta mil doscientos noventa y dos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos ( 40.292,37 Bs. F.) por concepto de salarios caídos. -

SEPTIMO

Nueve mil sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( 9.067,50 Bs. F.) por concepto de indemnización por despido injustificado.-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptible de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el día 15 de febrero de 2000; la culminación de la prestación de servicios el día 20 de septiembre de 2007; el cargo ejercido por el accionante como Chofer; el salario devengado durante la relación laboral percibiendo como último salario la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares Fuertes mensuales, el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado, todo como consecuencia de la inasistencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar . Así se deja establecido.-

Como consecuencia de la relación de trabajo y analizadas las actas del expediente que existió entre las partes queda de la misma forma admitido la falta de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y la indemnización por despido injustificado como son la sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad, reclamos que no fueron desvirtuados por la demandada como consecuencia de su inasistencia a la apertura de la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien, a los folios cincuenta y tres y cincuenta y ocho esta Juzgadora evidencia que reposa en autos copia de P.A. de fecha 30 de julio noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano A.E.R.N., aquí accionante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido 20 de septiembre de 2007, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo sobre la base de a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (56.666,66 Bs.F.) diarios; ahora bien siendo la Inspectoría del Trabajo un ente de la Administración Pública, sus decisiones son verdaderos actos administrativos, que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La naturaleza jurídica del pago de los salarios caídos deviene de una indemnización que corresponde cancelar al empleador a su laborante como compensación por el hecho del despido, para de esta forma cubrir cualquier daño al privarlo sin justa causa de su sustento diario.

Se desprende del artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la jurisdicción laboral ostenta la posibilidad de satisfacer las acreencias derivadas de las relaciones laborales, y en el caso de autos al existir unos salarios dejados de percibir, acordados por un organismo competente laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo, al incumplir el empleador con el pago debido, sobreviene en un asunto contencioso de trabajo, que puede ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción como pasivo laboral no cancelado, por cuanto constituye una suma cierta, líquida y exigible.

Así la ha sostenido la Sala Político Administrativa en decisiones reiteras, en sentencia del 15 de marzo de 2007 expediente N° 207-0175, Sentencia N° 00440, se pronunció en los siguientes términos:

...Así las cosas vemos entonces que los actos administrativos están dotados de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, y que lo pretendido por la accionante es la materialización de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue cumplida por la accionada, y donde declaró el despido como injustificado, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contemplados en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La inspectoría del Trabajo como órgano competente para conocer de la tutela del derecho de los trabajadores de conservar su puesto de trabajo, como no tiene jurisdicción para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, motivo por el cual se dirige ante la jurisdicción laboral con el objeto de materializar el pago de los salarios caídos en vista de su incumplimiento y de la manifestación tácita de dar por concluida la relación laboral al reclamar los prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que representa el cumplimiento parcial de la p.a., sólo en el ámbito pecuniario y no como obligación de hacer condenando a pagar por los salarios dejados de percibir...

Por su parte la Sala de Casación Social ha expresado de manera reiterada:

...En consecuencia frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado de inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el proceso ordinario podría obtenerse el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo por despido injustificado...

Sentencia N° 313 de 16-02-06. Exp. N° 05-1255. S.C.S.

De lo expuesto podemos concluir que este Juzgado no tiene la competencia asignada para ejecutar el reenganche decretado por una autoridad administrativa con competencia laboral, pero si la tiene para condenar a cancelar por el monto de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-

De esta forma, de conformidad a la jurisprudencia citada, los salarios caídos se tienen como causados desde el día 20 de septiembre de 2007 fecha señalada en la P.A. como de la materialización del despido injustificado, hasta el día 03 de diciembre de 2009, fecha señalada en la P.A. como de la materialización del despido injustificado.

Los salarios dejados de percibir o salarios caídos, por su naturaleza jurídica, se deben entender como un pago de tipo indemnizatorio a favor del accionante como consecuencia de su írrito despido, y al no haber prestado servicios el demandante durante el lapso antes expresado, no se generan prestaciones sociales, intereses de mora, ni corrección monetaria durante ese lapso, como lo ha asentado la Sala de Casación Social de manera reiterada,. Así se decide.-

En relación a los salarios caídos demandados desde la fecha del despido hasta el 31 de julio de 2009 como fue solicitado por el accionante en el escrito libelar, esta Juzgadora en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social acuerda dicho concepto desde la fecha del ilegal despido es decir desde el 20 de septiembre de 2007 hasta el día 03 de diciembre de 2009, fecha en que la demandada fue notificada del presente procedimiento, debiendo excluirse el periodo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se deja establecido.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante A.E.R.N., cuya relación laboral se mantuvo desde el 15 de febrero de 2000 hasta el día 20 de septiembre de 2007, devengando los salarios que se señalan en el cuadro que se anexa, generándose la prestación de antigüedad a partir del 15 de mayo de 2000, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró por un periodo de 7 años, 7 meses y 5 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 465 días por el tiempo de servicios, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio lo que hace un total de cuarenta (42) días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por la accionada, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:

    Salario mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

    Feb-00 1000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-00 1000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-00 1000,00 33,33 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 176,83 0,00 0,00 0,00

    Jun-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 353,67 26,19 2,18 7,72

    Jul-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 530,50 23,42 1,95 10,35

    Ago-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 707,34 23,69 1,97 13,96

    Sep-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 884,17 23,69 1,97 17,46

    Oct-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 1.061,01 21,09 1,76 18,65

    Nov-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 1.237,84 21,67 1,81 22,35

    Dic-00 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,83 0,00 1.414,67 21,98 1,83 25,91

    Ene-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 1.609,18 22,43 1,87 30,08

    Feb-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 1.803,68 21,14 1,76 31,77

    Mar-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 1.998,18 21,07 1,76 35,08

    Abr-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 2.192,68 20,02 1,67 36,58

    May-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 2.387,18 20,82 1,74 41,42

    Jun-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 2.581,68 23,37 1,95 50,28

    Jul-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 2.776,19 22,76 1,90 52,65

    Ago-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 2.970,69 24,87 2,07 61,57

    Sep-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 3.165,19 35,86 2,99 94,59

    Oct-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 3.359,69 31,31 2,61 87,66

    Nov-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 3.554,19 26,75 2,23 79,23

    Dic-01 1100,00 36,66 0,71 1,53 38,90 5 194,50 0,00 3.748,69 27,66 2,31 86,41

    Ene-02 1200,00 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22 0,00 3.960,92 35,35 2,95 116,68

    Días adicionales 42,44 2 84,88 0,00 4.045,80 35,35 2,95 119,18

    Feb-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 4.173,69 53,56 4,46 186,29

    Mar-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 4.386,47 55,84 4,65 204,12

    Abr-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 4.599,25 48,46 4,04 185,73

    May-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 4.812,03 38,49 3,21 154,35

    Jun-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 5.024,80 35,15 2,93 147,18

    Jul-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 5.237,58 32,8 2,73 143,16

    Ago-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 5.450,36 30,89 2,57 140,30

    Sep-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 5.663,14 30,68 2,56 144,79

    Oct-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 5.875,92 32,72 2,73 160,22

    Nov-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 6.088,69 33,08 2,76 167,84

    Dic-02 1200,00 40 0,89 1,67 42,56 5 212,78 0,00 6.301,47 33,86 2,82 177,81

    Ene-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,49 0,00 6.531,96 36,96 3,08 201,18

    Días adicionales 46,10 4 184,40 0,00 6.716,36 36,96 3,08 206,86

    Feb-03 1300,00 43,33 1,08 1,81 46,22 5 231,09 0,00 6.763,06 33,55 2,80 189,08

    Mar-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 6.992,95 31,8 2,65 185,31

    Abr-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 7.222,84 29,01 2,42 174,61

    May-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 7.452,73 25,5 2,13 158,37

    Jun-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 7.682,61 23,17 1,93 148,34

    Jul-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 7.912,50 22,09 1,84 145,66

    Ago-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 8.142,39 23,29 1,94 158,03

    Sep-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 8.372,28 22,37 1,86 156,07

    Oct-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 8.602,17 21,13 1,76 151,47

    Nov-03 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,89 0,00 8.832,06 19,82 1,65 145,88

    Dic-03 1300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,49 0,00 9.062,55 19,48 1,62 147,12

    Ene-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 9.312,06 18,38 1,53 142,63

    Días adicionales 49,90 6 299,40 0,00 9.369,06 18,38 1,53 143,50

    Feb-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 9.561,56 18,08 1,51 144,06

    Mar-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 9.811,06 17,56 1,46 143,57

    Abr-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 10.060,56 17,97 1,50 150,66

    May-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 10.310,06 17,68 1,47 151,90

    Jun-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 10.559,56 17,08 1,42 150,30

    Jul-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 10.809,06 17,22 1,44 155,11

    Ago-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 11.058,57 17,58 1,47 162,01

    Sep-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 11.308,07 16,92 1,41 159,44

    Oct-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 11.557,57 17,01 1,42 163,83

    Nov-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 11.807,07 16,11 1,34 158,51

    Dic-04 1400,00 46,66 1,30 1,94 49,90 5 249,50 0,00 12.056,57 16 1,33 160,75

    Ene-05 1500,00 50 1,39 2,08 53,47 5 267,36 0,00 12.323,93 16,3 1,36 167,40

    Días adicionales 53,47 8 427,76 0,00 12.751,69 16,3 1,36 173,21

    Feb-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 13.019,75 16,04 1,34 174,03

    Mar-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 13.287,80 16,48 1,37 182,49

    Abr-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 13.555,86 15,45 1,29 174,53

    May-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 13.823,92 16,37 1,36 188,58

    Jun-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 14.091,97 15,25 1,27 179,09

    Jul-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 14.360,03 15,82 1,32 189,31

    Ago-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 14.628,08 15,85 1,32 193,21

    Sep-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 14.896,14 14,68 1,22 182,23

    Oct-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 15.164,19 15,26 1,27 192,84

    Nov-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 15.432,25 15,07 1,26 193,80

    Dic-05 1500,00 50 1,53 2,08 53,61 5 268,06 0,00 15.700,30 14,4 1,20 188,40

    Ene-06 1600,00 53,33 1,63 2,22 57,18 5 285,91 0,00 15.986,21 14,93 1,24 198,90

    Días adicionales 57,18 10 571,80 0,00 16.558,01 14,93 1,24 206,01

    Feb-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 16.844,66 15,04 1,25 211,12

    Mar-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 17.131,31 14,55 1,21 207,72

    Abr-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 17.417,96 14,16 1,18 205,53

    May-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 17.704,61 14,17 1,18 209,06

    Jun-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 17.991,26 13,83 1,15 207,35

    Jul-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 18.277,90 14,5 1,21 220,86

    Ago-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 18.564,55 14,79 1,23 228,81

    Sep-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 18.851,20 14,42 1,20 226,53

    Oct-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 19.137,85 14,87 1,24 237,15

    Nov-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 19.424,50 15,2 1,27 246,04

    Dic-06 1600,00 53,33 1,78 2,22 57,33 5 286,65 0,00 19.711,15 15,23 1,27 250,17

    Ene-07 1700,00 56,66 1,89 2,36 60,91 5 304,55 0,00 20.015,70 15,78 1,32 263,21

    Días adicionales 60,91 12 730,92 0,00 20.746,62 15,78 1,32 273,86

    Feb-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 21.051,95 15,5 1,29 271,92

    Mar-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 21.357,28 14,94 1,25 265,90

    Abr-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 21.662,62 15,99 1,33 288,65

    May-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 21.967,95 15,94 1,33 291,81

    Jun-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 22.273,29 14,91 1,24 276,75

    Jul-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 22.578,62 16,17 1,35 304,25

    Ago-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 22.883,96 16,69 1,39 318,28

    Sep-07 1700,00 56,66 2,05 2,36 61,07 5 305,33 0,00 23.189,29 16,53 1,38 319,43

    Días adicionales 20 1.221,40 0,00 24.410,69 16,53 1,38 336,26

    507 24.410,69 15.450,30

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 24.410,69 Bs. F.). Así se decide.-

  2. -INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( 15.450,30 Bs. F.). Así se deja establecido.-

  3. - VACACIONES

    De conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles mas un (1) día adicional por cada año, en el presente caso el demandante reclama el pago de las vacaciones vencidas que se generaron durante toda la relación laboral, y correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y las fraccionadas del período 2007, estas últimas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de manera proporcional a los 7

    meses completos de servicio prestado, calculadas al último sueldo de la siguiente forma:

    Vacaciones

    Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar

    15 Febrero 2000 - 15 Febrero 2007 56,66 126 7.139,16

    16 Febrero 2007 - 20 Septiembre 2007 56,66 12,83 726,94

    138,83 7.866,1

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIEZ CENTIMOS ( 7.866,10 Bs. F.). Así se decide.-

  4. - BONO VACACIONAL

    El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos el accionante alega haber prestado servicio durante 7años, 7 meses y 5 días reclamando el pago del bono vacacional vencido y fraccionado, en consecuencia tiene derecho a su pago como se indica:

    Bono Vacacional

    Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar

    15 Febrero 2000 - 15 Febrero 2007 56,66 70 3.966,2

    16 Febrero 2007 - 20 Septiembre 2007 56,66 7,58 429,48

    77,58 4.395,68

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (4.395,68 Bs. F). Así se establece.-

  5. - UTILIDADES

    De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el accionante le corresponde el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas durante el tiempo el periodo comprendido entre el 15 febrero de 2000 y el 20 de septiembre de 2007, las cuales le corresponden de la siguiente forma:

    Utilidades

    Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar

    15 Febrero 2000 - 15 Febrero 2007 56,66 105 5.949,3

    16 Febrero 2007 - 20 Septiembre 2007 56,66 8,75 495,77

    113,75 6.445,07

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS ( 6.445,07 Bs. F.). por utilidades vencidas. Así se decide.-

  6. -INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD

    Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante A.E.R.N. alega que laboró 7 años, 7 meses y 5 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días por año laborado y siendo que la fracción laborada es superior a 6 meses, le corresponde el equivalente a un año mas calculados al salario integral, de la siguiente manera:

    Indemnización por antigüedad

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total

    15 Febrero 2000 - 20 septiembre 2007 61,07 240 14.656,8

    Total a cancelar 14.656,8

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al demandante A.E.R.N. la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (14.656,80 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

  7. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Adicionalmente le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado se le genera el pago de 60 días,

    calculados al salario integral, de la siguiente manera:

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total

    15 Febrero 2000 - 20 Septiembre 2007 61,07 60 3.664,2

    Total a cancelar 3.664,2

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden A.E.R.N. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (3.664,20 Bs. F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

  8. -SALARIOS CAIDOS

    De conformidad a lo expuesto en la motiva de la sentencia, al accionante le corresponden los salarios caídos tal como lo establece la P.A. generados desde el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente hasta el día 02de diciembre de 2009, fecha en la cual se notificó a la accionada del presente procedimiento a razón del salario diario señalado en la P.A. de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (56,66 Bs. F. )diarios, excluidos en el presente caso el periodo los lapsos en los cuales estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, como los lapsos de inactividad procesal por vacaciones judiciales de la siguiente manera:

    Salarios Caídos

    Periodo Salario Días a pagar Total

    20 de septiembre-31 diciembre 2007 56.66 101 5.722,66

    1 de enero-31 diciembre 2008 56,66 332 18.811,2

    1 de enero–2 diciembre 2009 228 228 12.918,48

    Total 37.452,34

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden A.E.R.N. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( 37.452,34 Bs. F.), por concepto de salarios dejados de percibir. Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos

    Antigüedad 24.410,69

    Intereses sobre Prestaciones 15.450,30

    Vacaciones 7.886,10

    Bono vacacional 4.395,68

    Utilidades 6.445,07

    Indemnización por despido injustificado 14.656,80

    Indemnización sustitutiva del preaviso 3.664,20

    Sub-total 76.908,84

    Salarios Caídos 37.452,34

    TOTAL 114.361,18

    Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a A.E.R.N. la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (114.361,18 Bs. F.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-

  9. - INTERESES DE MORA

    De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a favor de A.E.R.N. desde el 24 de mayo de 2008 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 76.908,84 Bs. F.), hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

  10. - CORRECCIÓN MONETARIA

    De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 76.908,84 Bs. F.) corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.E.R.N. contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (ASOCIACION CIVIL LINEA EL CARMEN).

SEGUNDO

Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (ASOCIACION CIVIL LINEA EL CARMEN), a pagar al accionante A.E.R.N. la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (114.361,18 Bs. F.) más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acto de fecha 08 de enero de 2010, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 15/01/2010, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

JG/IMCT

Exp. N°2523-09

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