Decisión nº GC012004000373 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000299.

ACCIONANTE: E.R.R.O..

APODERADOS: J.R.H.G. Y M.P.Y..

DEMANDADA: T.R.O., O.M.R.D.R. Y “MARSARA”, C.A.

APODERADOS: S.L.O.A. Y G.R.C.H..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano E.R.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.054.280 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos J.R.H.G. y M.P.Y., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.288.915 y 3.041.567, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.043 y 8.250, en el mismo orden, contra los ciudadanos T.R.O. y O.M.R.d.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.609.315 y 6.463.077, correspondientemente, cónyuges entre si, y de este domicilio y contra la Sociedad de Comercio denominada “Marsara”, C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre del año 2001, bajo el No. 28, Tomo 50-A, representados por los ciudadanos S.L.O.A. y G.R.C.H., quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.812.007 y 8.822.408, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.819 y 8.822, en el mismo orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

…SIN LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano E.R. contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO MARSAR, C.A. Y LOS CIUDADANO T.R. Y O.R.D.R. identificados en autos…

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado J.R.H.G., interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), que ríela al folio trescientos ocho (308), siendo parte de su contenido:

…por cuanto esta representación no comparte los criterios que sirvieron de base al sentenciador para emitir dicha sentencia…

Es así, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado J.R.H.G., acordó en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo competente.

Recibido dicho Expediente ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entro a su conocimiento y fijo la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Décimo (10º) día hábil siguiente, a las diez meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que el escrito de demanda presentado por el ciudadano E.R.R.O., representado judicialmente por los ciudadanos J.R.H.G. y M.P.Y., se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho como de derecho:

Que fue contratado en fecha 31 de julio del año dos mil dos (2002), por los ciudadanos T.R.O. y O.M.R.d.R., para que prestará servicio, con el carácter de Gerente de Operaciones del Complejo Turístico Vacacional, denominado Conjunto Residencial SARAMAR, ubicado en el sector Playa Sur, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón; Que en fecha 21 de septiembre del 2001, los ciudadanos demandados constituyeron la Sociedad de Comercio denominada MARSARA, C.A., la cual le serviría como operador para la celebración con terceras personas de los correspondientes Contratos de membresía bajo el sistema de tiempo compartido, uso y disfrute del mencionado Complejo Turístico, prestándole sus servicios profesionales como Gerente de Operaciones, tanto a la persona natural como a la jurídica; Que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres (2003), de manera injustificado y sin previo aviso fue despedido; Que prestó sus servicios por un período de tres (3) años cuatro (4) meses y once (11) días; Que se le asignó un salario de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), no obstante que durante ese período sólo recibió pagos parciales, ya que la practica utilizada por la parte patronal fue la de pagarle mensualmente, a cuenta de un salario, cantidades inferiores a la suma acordada; Que demanda la cantidad de Bs. 90.345.640,91, por los conceptos y montos señalados en la tabla siguiente, más los interés sobre las Prestaciones y la Corrección Monetaria o Indexación judicial:

Concepto Días Salario Monto en Bs.

Antigüedad 256 días 79.629,79 28.348.205,24

Preaviso 60 días 79.629,79 4.000.000,oo

Utilidades 136 días 79.629,79 9.455.555,47

Vacaciones 192 días 79.629,79 9.108.546,85

Salarios retenidos: 21 días 79.629,79 39.433.333.35

Total Bs. 90.345.640,91

Y por su parte los abogados S.L.O.A. y G.R.C.H., en su carácter de apoderados judiciales tanto de los ciudadanos T.R.O. y O.M.R.d.R., como de la Sociedad de Comercio “Marsara”, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor arguyeron a favor de su representada:

Que como punto previo alegaron la Falta de Cualidad e Interés de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto jamás contrataron o mantuvieron relación laboral alguna, con el demandante; Que no se han generado las supuestas prestaciones sociales que por el presente procedimiento errónea y mal intencionalmente se les pretenden cobrar, no existiendo con dicho ciudadano ninguna relación laboral, contractual o extra-contractual ni de ninguna otra índole; Que el demandante no tiene la titularidad del derecho o poder jurídico para demandar a sus representados por el cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral; Que se suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Integral Service de Venezuela, C.A., de la cual el demandante es su copropietario (accionista) y representante legal al fungir como Gerente de Operaciones; Que la relación que existió fue estricta, pura y simplemente de de naturaleza civil o mercantil y por ningún aspecto laboral, ya que le fue concedido en calidad de arrendamiento un conjunto de inmuebles del referido Complejo Turístico Vacacional a la empresa Integral Service de Venezuela, C.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, debiendo como contraprestación cancelar la cantidad mensual de Bs. 12.000.000,oo, por el uso, goce y disfrute de los mismos, es decir por su arrendamiento, por un lapso de cinco (5) años contados a partir del 1º de agosto del año 2001; Que niega los conceptos y montos demandados.

Es así, como a la hora pautada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, compareció el ciudadano J.R.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nos. 3.288.915, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.043, quien en apoyo a su pretensión alegó:

… Primero: Que ratifica la demanda interpuesta, en el sentido de insistir que el demandante fue trabajadores de la empresa MARSARA, C.A. y de los ciudadanos T.R. y O.R., de manera simultánea, entre julio de 2000 y diciembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte de sus patronos; Segundo: Que la sentencia de primera instancia otorgó valor probatorio a una serie de elementos que constan en autos, valoración que fue subjetiva en muchos casos y a través de las cuales se hizo una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos del trabajador; Tercero: Que la sentencia recurrida obvió una serie de principios, tales como el de prevalencia de la verdad sobre las formas; Cuarto: Que en la sentencia recurrida se le da valor probatorio a un contrato de arrendamiento celebrado entre las empresas INTEGRAL SERVICES DE VENZUELA, C.A. y AGROCAVEN, C.A., en los que supuestamente el representante de la arrendataria era el propio demandante, todo a los fines de determinar que la relación fue civil y no laboral, aún cuando ese fue contrato fue revocado poco mas de un mes después de su otorgamiento, a través de un documento autenticado cuya copia certificada se consignó al expediente; Quinto: Que en la sentencia de primera instancia se le da valor probatorio a una inspección judicial que se hizo en las instalaciones propiedad de las demandadas, la cual recayó sobre supuestos recibos emanados de INTEGRAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., respecto de los cuales no habría copia fotostática en el expediente y que habrían servido para demostrar que el demandante pagaba doce millones de bolívares mensuales por concepto de arrendamiento; Sexto: Que en la audiencia de juicio no le fue permitido referirse a la citada inspección judicial, la cual fue practicada con prescindencia de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a través de la cual el principio de inmediatez quedó excluido del proceso; Séptimo: Que en la audiencia de juicio se evacuaron una serie de testigos cuyas declaraciones fueron valoradas de manera parcial y muy subjetiva, razón por la cual solicita a esta Alzada que tales testigos sean valorados de una manera mas amplia; Octavo: Que la sentencia de primera instancia, a pesar de que valora la revocatoria del contrato de arrendamiento, señala que la relación de arrendamiento continuó, aún sin elemento de convicción para ello; Noveno: Que lo cierto es que el demandante prestó sus servicios como gerente de operaciones en las instalaciones propiedad de los codemandados; Décimo: Que tal relación de trabajo fue con los codemandados, la cual se extendió por mas de tres años y en la cual se convino que al demandante se le pagaría la cantidad de dos millones de bolívares mensuales por su trabajo, aún cuando en reiteradas ocasiones se le pagaba una cantidad menor; Decimoprimero: Que constan en el expediente recibos firmados por el señor T.R., lo cual puede comprobarse a través de su comparación con otras firmas habidas en el expediente, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad. Es todo.

Del mismo modo comparecieron los ciudadanos S.L.O.A. y G.R.C.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.812.007 y 8.822.408, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.819 y 8.822, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “Marsara”, C.A, e igualmente de los ciudadanos T.R.O. y O.M.R.d.R., los cuales para enervar los argumentos de la parte accionante señalaron:

…Primero: Que la sentencia apelada reúne todos los requisitos necesarios para su validez; Segundo: Que la sentencia recurrida esta totalmente ajustada a derecho porque, una vez desvirtuados los elementos existenciales de la relación de trabajo (como la subordinación y la labor por cuenta ajena), el Tribunal de primera instancia determinó que no hubo relación de trabajo y, por ende, presume la existencia de cualquier otro tipo de relación jurídica, pero no laboral; Tercero: Que la parte actora pretende que el órgano jurisdicción supla sus deficiencias, cuando no fue diligente para la evacuación de las pruebas al no haber acudido a la inspección judicial y controlar tal prueba, lo que pretende hacer a través de simples alegaciones; Cuarto: Que la parte demandante promovió documentos que fueron oportunamente impugnadas y respecto de las cuales no insistió en hacerlas valer; Quinto: Que la parte demandante desistió de los testigos promovidos por ella, cuando sus deposiciones que no le convenían; Sexto: Que la sentencia recurrida reconoce y aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la aplicación del test de laboralidad; Séptimo: Que la protección dada al trabajo como hecho social, no debe extenderse a otras relaciones distintas a la laboral, por cuanto ello implicaría un desconocimiento de las tendencias laborales y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo

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I

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por los ciudadanos S.L.O.A. y G.R.C.H., en su carácter de apoderados judiciales tanto de la empresa demandada, como de las personas naturales, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión. Es así como e1 artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los apoderados judiciales negaron la existencia de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora la demostración de la misma y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

Como consecuencia de lo antes señalado, corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración respectiva:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

• MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS:

Promovió a favor de su representado el mérito favorable que consta en el escrito libelar, fundamentalmente la narración de los hechos que configuran la existencia de las relaciones laborales, así como el reclamo de todos los activos laborales en él contenido:

Debe precisar esta Alzada, que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos alega por el actor, la mismo no es considerada como un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• DOCUMENTALES:

Acompañó para ser agregada a los autos diecisiete (17) comprobantes de egreso, correspondientes a los años 2.002 y 2.003, todos suscritos por el codemandado T.R.O., los cuales tiene la referencia del monto pagado, el número de cheques que sirvió de instrumento de pago y la entidad bancaria contra la cual fueron girados dichos cheques, así como la expresión de que dichos pagos fueron hechos a cuenta de la participación salarial de su representado.

Con relación a dichas documentales los apoderados judiciales de los demandados en su escrito de Contestación de la Demanda, que riela a los folios que van desde el doscientos diez (210) al doscientos veintinueve (229), de conformidad a lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a impugnarlos y desconocerlos formalmente, tanto en su contenido y firma por no emanar de su apoderados, ni de ningún causante de los mismos. De tal actuación realizada por el adversario no consta en los autos que conforman la presente causa, que el promovente los haya hecho valer. Al respecto prevé la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”. Por su parte el artículo 445 ejusdem prevé: “… Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…”. Del mismo modo consagra el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. Era evidente que para que tales documentales fueran apreciadas debería el promovente haberla hecha valer de conformidad a las disposiciones antes señaladas, hecho que no ocurrió, motivo por el cual no se les acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

• TESTIMONIALES:

  1. - E.J.M.: Declaración que se efectuó según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). De la misma se evidencia que se esta en presencia de un testigo netamente referencial, que no tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a declarar, siendo vagas e imprecisas sus señalamientos. Esto se desprende de la respuesta dada a la repregunta relacionada con el salario que supuestamente percibía el accionante, manifestando que ella conocía el salario y el monto faltante porque presenció en una oportunidad que el hoy accionante le estaba refiriendo a una compañera de trabajo que el pago fue incompleto. Igual apreciación se hace, cuando fue repreguntada por las características físicas de los demandados, manifestando que no las recuerda, porque solamente los vio en una oportunidad en el complejo vacacional. Igual apreciación se hace cuanto la Juez A-quo, le preguntó sobre la oportunidad que compareció ante el complejo vacacional, la cual manifestó que en varias oportunidades, pero que no recuerda la fecha. Es evidente que al no tener conocimiento de las fechas en que estuvo en el Complejo Vacacional, mal podría tener conocimiento de la fecha de ingreso del accionante, así como loa fecha en que terminó la relación laboral y las posibles causas. Apreciación que se hace con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - G.A.d.M.: Declaración que se efectúo según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). Observando esta Alzada que a una repregunta formula por la parte accionada, manifestó que tiene amista manifiesta con el accionante E.R.. Del mismo modo observa, que en el acto de la evacuación testimonial la testigo fue tachada por la parte demandada, arguyendo que se trataba de una testigo inhábil, que manifestó tener amistad intima con el demandante; tacha que la efectúo con fundamento en el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del contenido de la exposición dada por la testigo, no llegó a señalar que tenga amistad intima con el accionante, no consta en los autos medio probatorio alguno que demuestre que se este en presencia de un testigo inhábil. Y así se señala. Pero por otra parte, se evidencia de sus declaraciones que no demuestra tener pleno conocimiento sobre los hechos sobre los cuales fue llamada a rendir su testimonial, pues, señaló que conoce el despido realizado al actor, porque él mismo se lo refirió, pero que además el señor T.R. vía telefónica la manifestó sobre la forma del despido. Tales aseveraciones demuestran que estamos en presencia de un testigo cargado de parcialidad, con ánimos de favorecer por supuesto a la parte que lo propuso como tal. Como consecuencia no se aprecia y no se le da ningún valor probatorio. Apreciación que se hace con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

  3. - L.F.: Declaración que se efectúo según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). Al respecto se observa que a pesar que se trata de un testigo promovido por los apoderados de la parte demandante, su declaración estaba referida totalmente en su contra, llegó al extremo de señalar que trabajó directamente con el accionante en sus dos (2) compañías como son Integral Service de Venezuela y Corporación Saramar; Que el ciudadano E.R., no se desempeñaba como Gerente, si no como dueño y propietario del Complejo Vacacional Saramar; Que el prestaba sus servicios en la Calle Comercio Sur, Playa Sur, Chichiriviche; Que no le consta el salario que el actor percibía y mucho menos la fecha y forma en que terminó la relación laboral. Ahora bien, al no tener conocimiento de la forma como termino la relación laboral, así como tampoco de la fecha de ingreso y de egreso, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

  4. - J.M.: Declaración que se efectúo según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). Al respecto se observa que a pesar que se trata de un testigo que se desempeñaba como recepcionista en el Complejo Vacacional, no demostró tener conocimiento sobre los hechos a los cuales fue llamado a rendir sus testimonial, y esto se observa cuando señaló que no le consta cuanto era el salario que percibía el actor, así como tampoco si el mismo fuera incompleto, pues, él se imaginaba que se lo pagaba directamente el Sr. T.R.; Que el trabajaba directamente con el actor, pues fue este el que lo contrato y le cancelaba su salario; Que en relación al despido se entero fue al siguiente día en que ocurrió, pues, así se lo señaló un compañero de trabajo. Como consecuencia de tales aseveraciones y al no tener conocimiento del salario que el actor percibía y mucho menos la fecha y forma en que terminó la relación laboral, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

  5. - G.J.: Declaración que se efectúo según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). Manifestó la testigo que conoce al actor, porque el mismo le iba a comprar un apartamento que ella estaba vendiendo, que en dicha oportunidad le entregó una carpeta, en la cual estaban unos recibos de pagos, donde se hacía el señalamiento del salario que percibía; manifestándole que el pagó mensual que se le hacía era incompleto. Que el accionante le presentó una C.d.T., donde se evidenciaba que efectivamente percibía la cantidad mensualmente de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), pero que no recuerda quien firmaba dicha constancia, pues, se la devolvió. Que se entero que el accionante fue despedido, cuando ella fue a buscar un plan vacacional y este le manifestó que ya no trabajaba porque fue despedido. De tales aseveraciones se observa que estamos en presencia de un testigo referencial, que su deposición fue dada para favorecer al actor, pues, trajo un elemento nuevo como fue la c.d.t., prueba que no fue aportada por el accionante, así como tampoco hizo señalamiento sobre su existencia. Sobre tales apreciaciones no se le acuerda valor probatorio alguno, valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se acuerda.

  6. - M.R.: Declaración que se efectúo según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). Al respecto se observa que, la deponente no tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue traída a rendir su declaración, pues, desconocía el supuesto que originó la terminación de la relación laboral, si el mismo fue en forma injustificada, así como la posible fecha en que ocurrió. E inclusive, su declaración viene dada por la información que previamente le había suministrado el actor. Sobre la base de tales señalamientos considera esta Alzada, que los conocimientos que dice tener el testigo viene dado por la información suministrada por el propio accionante, dudando como consecuencia que tenga conocimiento, del tiempo modo y lugar de los hechos, motivo por el cual no se aprecia, no acordándole ningún valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se acuerda.

  7. - A.F.: Declaración que se efectúo según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). Se observa que en la Audiencia el promoverte desistió de la evacuación del testigo, e igualmente se negó a realizarle interrogatorio alguno, pero sin embargo la Juzgadora de oficio procedió a interrogar al testigo, observándose que es un testigo que no tiene conocimiento sobre los hechos, así como de la posible causa del despido, así como de la fecha de ingreso y de egreso, como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Valoración que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

  8. - M.G.: Declaración que se efectúo según consta en el contenido del folio doscientos ochenta y dos (282). Igual que los demás trabajadores del Complejo Vacacional fueron contratados por el accionante, quien se encargaba de la cancelación de su sueldo y demás beneficios. Se entero que el hoy accionante fue despedido en forma referencial, pues, no llegó a presenciar cuando el mismo ocurrió, a pesar que manifestó que se encontraba presente y que escucho el zaperoco, manifestación que da entender que estamos en presencia de un testigo parcializado. Igualmente manifestó que trabajó hasta enero del año dos mil tres (2003), pero que fue al Complejo Vacacional en el mes de diciembre de ese mismo año, y fue cuando por casualidad presenció el zaperoco. Siendo totalmente contradictorio sus dichos, motivo por el cual no se le acuerda valor alguno. Apreciación que se hace de conformidad a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - L.G., M.R. y E.L.: Con relación a las testimoniales que le correspondían rendir a dichos ciudadanos, observa esta Alzada que los mismos no comparecieron en la oportunidad de ley. Motivo por el cual no se hace ningún valoración al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:

    • MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS:

    Invocó y reprodujo el mérito de los autos que se desprende a favor de sus representados:

    Debe precisar esta Alzada, ratificando la apreciación antes dada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal defensa no es un medio de prueba valorativo, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    • DOCUMENTALES:

    Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., de fecha 8 de agosto de 2001, suscrito entre el ciudadano T.R.O., en su condición de Presidente de la empresa Agrocaven, C.A., y la Sociedad Mercantil Integral Service de Venezuela, C.A., la cual fue representada por el ciudadano E.R.R.O., en su condición de Gerente de Operaciones. Señalada con la Letra “C”.

    Documental que cursa a los folios que van desde el sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), del mismo se desprende que se trata de un Contrato de Arrendamiento, celebrado por el ciudadano T.R.O., actuando con el carácter de Presidente de dicha compañía y de los ciudadanos C.I.M.D. y E.R.R.O., en su condiciones de Director Ejecutivo y de Operaciones, en el mismo orden de la Compañía de Comercio denominada Integral Service de Venezuela. Siendo su objeto el arrendamiento de doce (12) apartamentos propiedad de primero, situados en el Conjunto Residencial Saramar, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, el mismo fue celebrado en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil uno (2001), por un periodo de cinco (5) años, por un monto de Bs. 12.000.000,oo. A dicha documental se le acuerda todo su valor probatorio, al no ser atacada por el adversario, en cuanto a la relación contractual que une a dichas empresas a través de sus representantes. Y así se declara,

    Consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Integral Service de Venezuela, C.A., representada por el accionante E.R.R.O., ostentando el cargo de Gerente de Operaciones, el mismo cargo que falsamente dice desempeñar para los demandados. Señalado con la Letra “D”.

    Documental que ríela a los folios que van desde el setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), en efecto se observa que se trata de la constitución de una compañía por los ciudadanos C.I.M.D. y E.R.R.O., a la cual se le designó con el nombre Integral Service de Venezuela, teniendo por objeto la realización de toda clase de operaciones de construcción, mantenimiento, administración y ventas inmobiliarias entre otras, la misma fue constituida en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil uno (2001), por un periodo de treinta (30) años. Documental que al no ser atacada por el adversario se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se acuerda.

    Consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa denominada Corporación Saramar, C.A., representada por el accionante E.R.R.O., ostentando el cargo de Gerente de Operaciones, el mismo cargo que falsamente dice desempeñar para los demandados. Marcado con la Letra “E”.

    Documental que cursa al folio setenta y seis (76) y su vuelto, la misma no fue atacada por el adversario dentro de la oportunidad que fija la ley, de la miasma se desprende que los ciudadanos C.I.M.D. y E.R.R.O., constituyeron una compañía denominada “Corporación Saramar”, en fecha ocho (8) de junio del año dos mil uno (20019, con los cargos de Director Ejecutivo de Operaciones, en el mismo orden. Siendo el objeto las operaciones de mantenimientos, administración explotación en la modalidad de multipropiedad y tiempo compartido para el uso y disfrute vacacional, entre otros. Documental que no fue desvirtuado en cuanto a su contenido, motivo por el cual se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se acuerda.

    Consignó documento de Condominio donde se somete el Conjunto Residencial Vacacional Saramar, al régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en donde consta que los apartamentos dados en arrendamiento pertenecen al Complejo Turístico. Indicado con la Letra “F”.

    Documental que cursa a los folios que van desde el ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96), al tratarse de un documento público, que al no ser desvirtuado por el adversario se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a la propiedad y ubicación de los apartamentos que en el fueron constituidos. Ya sí se acuerda.

    Consignó documento de propiedad de veinte (20) inmuebles los cuales pertenecen al demandado T.R.O., que integran el Conjunto Residencial Saramar, indicados con las Letras “G-1” al “G-20”.

    Documentales que cursan a los folios que van desde el noventa y siete (97) al ciento setenta y seis (76), se trata de documentos de propiedad por medio de los cuales el ciudadano T.R.O., en su carácter de Presidente de la Compañía Mercantil denominada “Marsara” procedió a la venta de los mismos al mismo ciudadano en sui carácter de persona natural. Se trata de documentos públicos que no fueron atacados por el adversario a lo cual se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se acuerda.

    • TESTIMONIALES:

  10. - Randal R.S.S.: Declaración que ríela al folio doscientos ochenta y dos (282).Se trata de un testigo hábil y conteste, que conoce al accionante porque le prestó servicio, en un aire acondicionado tipo central, en una vivienda de su propiedad, situada en el Complejo Vacacional denominado “Ciudad Flamingo”, situada en Chichiriviche, Estado Falcón. Igualmente manifestó que contrato los servicios del hoy accionante porque le fue recomendado, ya que trabajó en otras empresas denominadas Integral Service de Venezuela y Saramar. Ahora bien, sobre la base de tales argumentos observa esta Alzada, que estamos en presencia de un testigo, con pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamado a rendir su testimonial, no mostrando contradicción en sus dichos. En consecuencia se aprecia como validad su declaración, dándole pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Rossnelsi L.O.: Declaración que ríela al folio doscientos ochenta y dos (282).Se trata de un testigo hábil y conteste, que conoce al accionante porque realizó un Contrato de Servicio a Tiempo Compartido, en el Conjunto Vacacional Saramar. Del mismo modo señaló que el mencionado contrato lo celebró el hoy accionante en representación de Saramar; Que el mismo se desenvolvía dentro de las instalaciones como dueño y propietario. Se deja constancia que los apoderados de la parte accionante no ejercieron el derecho a la repregunta. Es necesario señalar que al tratarse de un testigo hábil y conteste con pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue triada a rendir su testimonial, al no ser contradictorio, se le acuerda todo su valor probatorio. Valor que se acuerda de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  12. - R.C.Z. y F.R. de la Peña: Con relación a las testimoniales que le correspondían rendir a dichos ciudadanos, observa esta Alzada que los mismos no comparecieron en la oportunidad de ley. Motivo por el cual no se hace ningún valoración al respecto.

    • INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre los archivos y dependencias de la empresa Marsara, C.A.,, a los fines de que se deje constancia de:

    1. Nómina de empleados y obreros que laboran para dicha empresa, desde el 31 de julio del año 2000, hasta el día 11 de diciembre del año 2003.

    2. La existencia de algún documento o recaudo en la sede de la empresa relacionado con el accionante, tales como constancias, carnets, memorandas, oficios, fijándole horarios alguno o cualquier otro que le acrediten haber trabajado para la misma o lo vincule con la misma o con la empresa Marsara.

    A los fines de su realización se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se traslado y constituyó en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), dejando constancia que: “…luego de revisados los archivos de la empresa objeto de la presente inspección comprendidos desde año el año 2000 al 2003, ambos inclusive, que no existen instrumentos, documentos o recaudos en la sede de la empresa relacionada con el ciudadano E.R.R., tales como carnets, memorandas, oficios fijándole horarios alguno, o cualquier otro que lo acredite haber trabajado para la misma…”. Igualmente dejó constancia que se encontraban unas carpetas tipo manila, tamaño carta los cuales fueron descritos e incorporados en fotocopias, tales como Contrato de Membresía entre clientes y la empresa Corporación Saramar, Contrato con Intercable, Letras de Cambio a la orden de Corporación Saramar, facturas de Servicio por la empresa Telemi, C.A.. Ahora bien, a tal inspección se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a lo descrito en la misma, corroborándose los fundamentos señalados por los demandados, valor que le viene dado de conformidad al contenido del artículo 111 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se acuerda.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado J.R.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.R.. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de la cancelación de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionada rechazó la existencia de la relación laboral, así como igualmente negó y desconoció los conceptos demandados, para lo cual trajo a los autos un cúmulo de pruebas, las cuales fueron valoradas oportunamente, conforme a la ley procesal que regía para dicha oportunidad, así como de la jurisprudencia reinante en este caso.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas, se aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

En lo referente a la existencia de la relación laboral considera esta Alzada la obligación de desarrollar el concepto de relación de Trabajo, a tal fin, el profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México, J. J.C., en su Manual de Derecho Obrero, segunda edición, México, 1940, Pág. 47, propuso la siguiente definición: “La relación o contrato de trabajo es la suma de vínculos jurídicos que se crea entre quien presta servicios, personal y permanente, bajo la dirección y dependencia de una persona y esta misma persona”.

El catedrático de la Universidad de Sevilla, C.G.O., en su Tratado Elemental de Derecho social, sexta edición, Madrid, 1954, Pág. 136, explica que la Ley española de 1931 proporcionó la base de la definición de la relación de trabajo, en tanto la Ley de 1944 se limitó a agregar a aquella definición, las ideas del Fuero de Trabajo la definición base es la siguiente: “Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual uno o varios patronos o empresarios o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, mediante una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella”.

El profesor de la Universidad Central de Madrid, E.P.B., en el Manual de Derecho del Trabajo, que publicó en unión de Don G.B.C., otro de los profesores de la misma Universidad madrileña, segunda edición, Madrid, 1958-1959, volumen II, Pág. 9, ofrece una excelente síntesis de definición de la Ley: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”.

La Ley argentina, según explicación de los profesores de aquella República, no contiene la definición de la relación de trabajo. El doctor G.C., en su Tratado de Derecho Laboral, Buenos aires, 1949, Tomo II. El Contrato de Trabajo, Pág. 41, redactó una amplísima definición: "El contrato de trabajo es aquel que tiene por objeto la pretensión continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra”.

El estudio comparado de las doctrinas y opiniones descubre que hay elementos constantes, presentados como necesarios para la existencia de la relación de trabajo y otros que pueden llamarse ocasionales, pues derivan de las particulares tendencias políticas y jurídicas de los distintos pueblos, los caracteres constantes que se encuentran en la doctrina que derivan de las definiciones legales y doctrinales de la relación de trabajo, son los siguientes: 1º. Prestación de un servicio personal. 2º. La prestación del trabajador consiste en energía de trabajo. 3º. El servicio debe prestarse a otra persona (empresario o patrono). 4º. La prestación del servicio ha de ser un acto voluntario. 5º. Subordinación del trabajador a los fines de la empresa y 6º El pago de una retribución. La doctrina es uniforme en la fijación de estos seis caracteres, por lo que resulta innecesario y aun ocioso transcribir citas de uno o varios autores. Pero en cambio es importante formular algunas consideraciones respecto de la connotación de cada uno de los seis elementos señalados, a efecto de poder determinar posteriormente la naturaleza de la relación jurídica que motivan este recurso de apelación:

  1. - Prestación de un servicio personal: El derecho de trabajo parte del supuesto de la prestación de servicio, por un ser humano, la protección al hombre de la prestación de su energía de trabajo en beneficio de otra persona, es la razón de su existencia. Como dice elegantemente el profesor E.K., una persona jurídica puede obligarse a que se ejecuten determinados trabajos y puede hacerlos realizar por conducto de sus socios o de sus trabajadores, pero no puede ejecutarlos directamente. 2º.- La prestación del trabajor consiste en energía de trabajo: la doctrina es uniforme en el sentido de que la prestación del trabajador consiste en energía de trabajo como tal y no en el producto, resultado o éxito de una actividad humana; es energía personal de trabajo. Esta naturaleza de la prestación del trabajador coincide con la idea de que el elemento primero de la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal y constituye, además, una de las principales diferencias entre la relación de trabajo y el contrato que los escritores franceses denominan contrat d´entreprise, y los profesores españoles y alemanes nombran contrato de obra.

  2. - El servicio se presta a otra persona (empresario o patrono).Trabajador es la persona que pone su energía de trabajo a disposición del empresario, con base en una relación que le incorpore a la empresa.

  3. - Voluntariedad en la prestación del servicio: El derecho del trabajo, nació para proteger a los hombres que prestan sus servicios en beneficio de un empresario o de un patrono; en consecuencia, es un derecho para hombres libre, de cuya idea se desprende que las relaciones de trabajo no pueden formarse sin la voluntad del trabajador. Este principio es, concretamente, de los principio de la libertad del trabajo y de no ejercicio de coacción sobre la persona humana – nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

  4. - La subordinación del trabajador a los fines de la empresa: El derecho del trabajo es el estatuto del trabajo subordinado; en este mundo nació y su destino es proteger al trabajador que subordina su fuerza de trabajo a los fines de la empresa. Es el rango que permite distinguir la relación de trabajo de los contratos de prestación de servicio regidos por el derecho privado, civil y mercantil.

  5. - La retribución: Es la prestación que debe cubrir el empleador a cambio de la energía de trabajo que utiliza. La ley mexicana tiene un concepto amplísimo de la retribución: ante todo, la denominación que utilice en los contratos escritos, individuales o colectivos, no ejerce influencia alguna sobre la naturaleza del vínculo jurídico; la ley habla de sueldo, salarios, jornal, o participación.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal, es suficiente que en una relación de personas se encuentren claramente delineados los elementos integrantes del contrato de trabajo, para que esa relación esté subordinada a las normas legales del trabajo. Como señaló E.P.B., en su Manual de Derecho del Trabajo: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”. Es precisamente ese estado de dependencia, por lo menos jurídica, de subordinación, lo que distingue claramente el contrato de trabajo. La subordinación se entiende en el sentido de que debe plegarse a los criterios directivos del dador de trabajo, a los métodos, a las costumbres y a las modalidades de trabajo propicios de la industria o trazados por el empresario, elementos que evidentemente no se encuentran presentes en el caso que nos ocupó.

Ahora bien, bajo esta óptica y valorado como han sido los medios probatorios aportados al proceso, esta Alzada llaga a la irrefutable convicción, que efectivamente la actividad que realizaba el accionante evidentemente no se encontraba encuadrada dentro de una relación laboral, a pesar de que en un determinado momento el accionante haya querido darle una connotación jurídica laboral. En efecto, debe esta Alzada señalar que, del análisis practicado a las pruebas aportadas al proceso, quedó evidenciado fehacientemente que estamos en presencia de una verdadera relación mercantil o civil, tal como fue señalado por los accionados en su escrito de contestación de la demanda, a pesar que el accionado trató vanamente de circunscribirla dentro de una relación laboral. Apreciación que se hace, pues, correspondiéndole la carga de la demostración de la existencia de la relación laboral, el accionante no llegó a demostrar que existiera una verdadera relación laboral.

Por su parte los apoderados judiciales de los demandados demostraron la existencia de una relación mercantil o civil de una manera coherente y parca, a través de los medios probatorios idóneos, tales como la Inspección Judicial, las declaración rendidas por los testigos, así como el Contrato de Arrendamiento, el Registro Mercantil de las diferentes Compañías debidamente constituidas por el accionante y con las cuales prestaba su servicio a diferentes empresas; en relación con los testigos promovidos, debemos decir que no fueron descalificados ni desvirtuados sus dichos, demostrando tener credibilidad, pues, quedó evidenciado tener fehacientemente conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron traídos a testificar. Con relación al Contrato de Arrendamiento, quedó igualmente demostrada la existencia de una relación comercial entre las dos empresas contratantes. Igual apreciación se hace con relación a las demás documentales aportadas, pues, generó convicción y credibilidad, sobre los hechos discutidos, y valorados en su debida oportunidad.

Debe igualmente señalar esta Instancia, que para la valoración de las pruebas aportadas se realizó sobre la base cierta del “Principio de la realidad o de los hechos”, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, regulado en el contenido del literal c) del numeral III del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del literal f) del artículo 60 de la Ley Orgánica del trabajo el cual prevé.

Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la realidad jurídico laboral.

Principio éste que es considerado como uno de los baluartes fundamentales del Derecho del Trabajo, sabiamente plasmado en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Considerándose irrefutablemente que no fue voluntad de las partes la celebración de una obligación contractual diferente a la establecida en el Contrato de Arrendamiento. Y así se acuerda.

Igualmente, es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:

“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.288.915, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.043, como apoderado judicial de la parte accionante ciudadano E.R.R.O..

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó Sentencia en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró SIN LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano E.R. contra la Sociedad de Comercio Marsar, C.A. y los ciudadano T.R. y O.R.d.R..

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.054.280 y de este domicilio, contra los ciudadanos T.R.O. y O.M.R.d.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.609.315 y 6.463.077, correspondientemente, cónyuges entre si, y de este domicilio y contra la Sociedad de Comercio denominada “Marsara”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre del año 2001, bajo el No. 28, Tomo 50-A.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, al segundo (2°) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo.

Abog. J.G.E.P.

El Secretario.

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 post meridiem

El Secretario.

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000299

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