Sentencia nº RC.00511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000340

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación o monitorio intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.P., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A. delN.B., contra los herederos del de cujus J.A.P. WUSTHORM (†), la ciudadana R.C.E.D.P. y la menor J.C.P.E., patrocinadas judicialmente por el profesional del derecho C.E.F.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvió dictó sentencia el 27 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del a quo de fecha 15 de julio de 2009, que había declarado con lugar la demanda. Por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el precitado fallo, tanto el demandante como las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

punto previo

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 5 de junio de 2009, el escrito de formalización del demandante E.P., en la que fue formulada una sola denuncia por infracción de ley. En la misma fecha, fue consignada la formalización de las demandadas R.C.E. deP. y J.C.P.E., la cual contiene seis denuncias por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley.

Ahora bien, por razones metodológicas la Sala altera el orden cronológico en que fueron presentadas las formalizaciones y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resolverá las denuncias de defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización de la parte demandada, y de no ser procedente pasaría a examinar las de infracción de ley formuladas por ambos formalizantes, en el orden de presentación de sus escritos. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LAS DEMANDADAS DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como:

QUINTA DENUNCIA

.

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º) y 244 eiusdem por inmotivación.

El formalizante alega:

...Ciudadanos Magistrados, la recurrida sin ajustarse a las pruebas que cursan a los autos, arbitrariamente sostuvo que mi representada es deudora de intereses moratorios “a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo”, en ese sentido, no se desprende el debido razonamiento lógico que la llevó a la conclusión de que mi representada estaba obligada a pagar intereses moratorios y que la fecha en que se incumplió el pago era el 18.12.2006, entendiendo quien recurre que la misma fue producto de un error material siendo lo correcto 18.12.1998, que es la fecha posterior a la emisión del cheque

Pero es el caso, que ni siquiera esa fecha -18.12.1998- puede ser tomada como punto de partida para el pago de los supuestos intereses de mora a la que fue condenada mi representanta, ya que la representación para el pago del cheque lo fue en fecha 11 de febrero de 1999, la cual se desprende tanto de los hechos constitutivos narrados en el libelo como del mismo cheque y que desde allí fue cuando se podría tener como fecha de partida para que configurara el incumplimiento de la obligación mercantil y naciera el derecho de cobrar intereses moratorios.

(…Omisssis…)

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4º e Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en la sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado.

(…Omisssis…)

De las anteriores citas jurisprudenciales, así como de lo expuesto por mi se evidencia que la recurrida no tiene un soporte lógico que justifique el fallo, y que de donde sacó los intereses de mora, de donde sacó la fecha de partida y mas aún de donde sacó la experticia complementaria que ordenó practicar, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El recurrente denuncia el vicio de inmotivación, bajo el fundamento de que el juez no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión de ordenar el pago de los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual, desde el 18 de diciembre de 1998.

Respecto al planteamiento del formalizante, la recurrida se pronunció en los términos siguientes:

…IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

2.- De la trabazón de la litis

a.- alegatos de la parte actora.

Que el ciudadano E.P., es beneficiario del cheque Nº 13-36785685 girado el 17 de diciembre de 1998, contra la cuenta corriente 013058492-6, llevada por el Sr. J.A.P.W., en el Banco República C.A., en su agencia de la Avenida Páez, el Paraíso.

Que en fecha 11.02.1999 fue presentado para su pago por ante la agencia bancaria, siendo no pagado y regresado con un anexo donde se indica “Diríjase al Girador”.

Que con fundamento en el artículo 91 del Código de Comercio su mandante acudió ante el Notario Público Trigésimo Quinto de Caracas, con la finalidad de que, trasladado y constituido en la oficina del Banco República C.A., ubicada en la Avenida Páez de El Paraíso, procediera a levantar el protesto.

(…Omissis…)

  1. - Aportaciones probatorias

    a.- De la parte actora.

    Con el libelo.

    (…Omissis…)

  2. - Protesto levantado por el Notario Público Trigésimo Quinto de Caracas el día 01.03.1999 en el Banco República, oficina El Paraíso (f. 9).

    El protesto tiene el valor de un documento autentico producto de actuaciones notariales, en el que se dejó constancia que el cheque Nº 13-36785685 girado contra la cuenta corriente Nº 013-058492-6, del Banco Republica, por un monto de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), no fue pagado por el banco en fecha 11.02.1999 -fecha de la presentación al cobro-, ya que no habían fondos en la cuenta y unos días antes el titular había fallecido y que para el momento de la actuación notarial la cuenta se encontrabas cancelada. Se le otorga pleno valor al protesto para acreditar el impago del cheque demandado por carencia de fondos. ASI SE DECLARA.

    (…Omissis…)

    b.- Aportaciones probatorias de la parte demandada

  3. - Marcada con letra “A” Inspección Judicial extralitem solicitada por la parte demandada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitano de Caracas (f.36)

    Se trata de una Inspección Judicial extralitem solicitada por la parte demandada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el 18.03.1999 deja constancia de que: (i) se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección Avenida J.A.P., Banco Republica, Agencia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal; (ii) dejó constancia de la presencia del ciudadano J.R. C.I. 6.448.762, quien dijo ser subgerente de la oficina; (iii) dejó constancia que el titular de la cuenta corriente Nº 0130584926 es la empresa FUNERARIA ALAMO, representada por el ciudadano J.A.P.; (iv) que la persona que presentó el cheque Nº 1336785685, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0130584986 fue el ciudadano E.P. el día 11 de febrero de 1999; (vi) que los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nº 013058492-6 se emiten a nombre de la empresa Funeraria Álamo; (vii) que la cuenta corriente se encuentra actualmente congelada. Aun cuando se trata de una probanza extralitem, la que no tuvo el debido el control de la contraparte y los hechos de los que se dejó constancia no tienden a desaparecer, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en vista de que con una inspección judicial posterior y dentro del proceso, se acreditaron los mismos hechos. ASI SE DECLARA.

    Del Mérito

    (…Omissis…)

    De los Intereses moratorios-.

    Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.397.250,oo) por concepto de intereses legales, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, causados durante los setenta y cinco días que van desde el dieciocho (18) de Diciembre del año 1998 hasta el dos (02) de Marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata de doce (12%) anual, lo que resulta la cantidad diaria de noventa y ocho mil seiscientos treinta Bolívares (Bs. 98.630,oo), que en los setenta y cinco (75) días, suma la demandada cantidad de Siete Millones Trescientos Noventa y Siete mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250,ºº).

    Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre un cheque, cuya tasa de interés se rige por el artículo 456.2 del Código de Comercio, al que remite el artículo 491 del mismo Código, hay que señalar que la parte demandada es deudora de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Luego, se niega el pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Noventa y Siete mil Doscientos Cincuenta Bolívares (7.397.250,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por el capital representado en el cheque, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto del cheque, desde la fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, hasta el dos (02) de Marzo del año 1999. Y se acuerda que el capital devengará intereses al tasa del 5% anual desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    (…Omissis…)

    V.- DIPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.M., en fecha 04.08.2005 (f. 233 de la pieza principal), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas la R.C.E. deP. y J.C.P.E., contra la decisión definitiva dictada el 15.07.2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró Con Lugar la Acción de Cobro de bolívares, presentada por el ciudadano E.P. contra las ciudadanas R.C.E. deP. y J.C.P.E.. Y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de: PRIMERO: la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) monto del cheque descrito en la decisión; SEGUNDO: la suma de siete millones trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250,oo) por concepto de intereses legales, causados desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata del 12% anual; TERCERO: se ordena la indexación de la suma señalada en el particular primero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, a los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena una experticia complementaria al fallo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de las ciudadanas R.C.E. deP. y J.C.P.E., para sostener el presente juicio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano E.P. contra las ciudadanas R.C.E. deP. y J.C.P.E., todos identificados en los autos. En consecuencia, a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 300.000,oo) por concepto del capital representado en el cheque impagado; y (ii) los intereses moratorios sobre dicho capital, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo.(Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo expuesto, se constata que el juez de la recurrida al examinar las actas del expediente tuvo en cuenta a) Que el cheque de la cuenta Nº 13-36785685, se giró el 17 de diciembre de 1998; b) Que el cheque fue presentado por el demandante para el cobro ante la agencia del Banco República, el 11 de febrero del 2009, y que no fue pagado por falta de fondos en la cuenta, según consta en el protesto levantado por la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas el 1 de marzo de 1999; c) Que se condenó a las demandadas al pago de intereses moratorios “…desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 102, de 6 de abril de 2000, juicio Delia Del valle Morey López contra F.G., expediente N° 99-356, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresó lo siguiente:

“…El criterio sostenido por este Supremo Tribunal, acerca de la motivación en la sentencia, ha sido reiterado, pacífico y consolidado. En una de sus últimas decisiones, establece lo siguiente:

"... en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto…".

En el caso concreto, se observa que el juez superior no señaló los motivos de hecho y de derecho que le permitieron concluir por qué correspondía la condena por intereses de mora y menos indicó por qué consideró que estos debían calcularse desde el 18 de diciembre de 2006 (entendiendo que esta fecha se refiere en realidad es al 18 de diciembre de 1998), cuando existen dos fechas que pudieran generar dudas respecto al incumplimiento de la obligación.

El superior se limitó a señalar que “…no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora…”, sin explicar cuales son los motivos de hecho y de derecho que justifican dicha condena; tampoco expresa por qué considera que la fecha de incumplimiento es la del día siguiente de la emisión del cheque, existiendo en autos el establecimiento de que el cheque no fue pagado en otra fecha posterior.

Por tanto, al no expresarse en el fallo las razones de por qué los intereses moratorios procedían y debían calcularse para la experticia complementaria y pagarse desde una fecha distinta a la del incumplimiento del pago del cheque, se incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no es posible controlar la legalidad de la decisión al carecer de la fundamentación requerida, de conformidad con lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se constata que en la parte motiva de la sentencia el ad quem señaló que el cheque fue presentado por el demandante para el cobro el 11 de febrero de 1999, el cual le fue devuelto por falta de fondos, fecha en la cual se incumplió la obligación demandada, lo que contrarió lo dispuesto por él mismo al ordenar el pago y el cálculo de la experticia complementaria del fallo desde el 18 de diciembre de 2006 (sic), causando así una contradicción en los motivos.

En consecuencia, es procedente la infracción del artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se violó el artículo 244 euisdem, pues este vicio ocurre por la contradicción en el dispositivo de la sentencia; todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas los escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por las demandadas, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000340

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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