Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.890

PARTE INTIMANTE:

E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.434.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:

A.D.N.H. y A.D.N.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.140 y 3.104 respectivamente.

PARTE INTIMADA:

R.C.E.D.P. y J.C.P.E., venezolanas, mayores de edad hoy día, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.078.977 y 15.204.254 respectivamente, en su carácter de herederas universales del causante J.A.P.W..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

C.E.M., E.C., J.C.M. y A.N.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.107, 49.195, 53.103 y 57.778 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 21 de septiembre del 2009, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por las demandadas contra la sentencia dictada el 27 de marzo del 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de inmotivación y por haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, decretando en consecuencia la nulidad del fallo, ordenándose al tribunal superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.E.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio del 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano E.P. contra las ciudadanas R.C.E.D.P. y J.P.E., condenando a las querelladas a pagar a la demandante la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), correspondiente al monto del cheque descrito en decisión; la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.397.250,00) por concepto de intereses legales; ordenó la indexación de la suma señalada en el particular primero del dispositivo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta cuando la sentencia quedara definitivamente firme, a determinar mediante experticia complementaria del fallo; por último, impuso las costas procesales a las demandadas.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la resolución de dicha impugnación, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el apoderado judicial de la accionada rindió informes en veintiún folios y seguidamente presentó escrito constante de dos folios, acompañado de un anexo consistente en copia certificada del libro Diario del Tribunal, en 147 folios, con la finalidad de demostrar los días de despacho transcurridos en el juzgado a quo desde el 29 de marzo de 1999 hasta el 26 de abril del mismo año.

En fecha 18 de junio del 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.p. sentencia declarando con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el fallo apelado y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia en el proceso, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de fecha 15 de julio del 2005.

Contra dicho fallo del Superior Séptimo fue anunciado y formalizado recurso de casación por el abogado A.J.d.N.H. en representación de la parte actora, en fecha 12 de diciembre del 2007, el cual resultó casado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto del 2008, motivo por el cual esa M.J. declaró la nulidad de la recurrida y ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión.

En virtud de la inhibición del Juez Superior Séptimo, los autos pasaron al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sentenció el 27 de marzo del 2009, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.E.M. contra la sentencia de fecha 4 de agosto del 2005, con los demás pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo.

En fechas 13 y 17 de abril del 2009, los abogados C.M. y A.J.d.N.H., respectivamente, anunciaron recurso de casación contra esa determinación judicial, procediendo a la respectiva formalización, el primero, en fecha 8 de junio del 2009, y el segundo, el día 5 de ese mismo mes. Por razones metodológicas, la Sala de Casación Civil examinó en primer lugar el recurso de casación anunciado por las demandadas, declarándolo con lugar, al encontrar procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos.

Por inhibición del Juez Superior Primero, y previo el sorteo administrativo pertinente, en fecha 11 de noviembre del 2009 se recibió el expediente. Por auto del 13 de noviembre del 2009 se le dio entrada, al propio tiempo el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, con el objeto de comunicarles dicho abocamiento, dejándose constancia de que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia, paralelo al lapso previsto en el artículo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la formalidad de la notificación de las partes, por auto del 30 de noviembre del 2009 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.

Estando dentro del mencionado plazo, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre retropróximo al 6 de los corrientes, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 4 de marzo de 1999 por los abogados en ejercicio de su profesión A.d.N.H. y A.d.N.B., en representación del ciudadano E.P., contra las ciudadanas R.C.E.D.P. y su menor hija para ese entonces J.C.P.E., en su condición de únicas herederas del de cujus J.A.P.W., la primera como cónyuge de éste y la última como hija legítima de dicho causante. Los hechos relevantes expuestos por los nombrados apoderados como fundamentos de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que E.P. es beneficiario del cheque número 13-36785685, girado el 17 de diciembre de 1998 contra la cuenta corriente número 013058492-6, llevada “al” (sic) señor J.A.P.W., en el Banco República, agencia de la Avenida Páez, El Paraíso, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

  2. - Que dicho efecto fue presentado al cobro en el aludido banco el 11 de febrero de 1999 y éste no fue honrado con su pago, regresándolo con un anexo donde se indica: “Diríjase al Girador”, lo que ha sido interpretado por la doctrina y jurisprudencia nacionales como “emitido sin provisión de fondos”.

  3. - Que ante esa situación y con base en la norma del artículo 91 (sic) del Código de Comercio, su mandante acudió ante el Notario Público Trigésimo Quinto de Caracas a los fines de que procediera a levantar el correspondiente protesto, caso en el cual no se pagara el mencionado cheque, tal como ocurrió en fecha 1 de marzo de 1999, cuando el ciudadano Notario Treinta y Cinco recibió información del Sub-Gerente de la agencia señor J.R.D., en el sentido de que “Para la fecha de presentación al cobro, no había fondos en la cuenta, y unos días antes el titular había fallecido. En la actualidad, para el momento de la actuación notarial, la cuenta está cancelada, por lo que no fue posible hacer efectivo el instrumento, procediéndose a levantar el solicitado protesto”.

  4. - Que en conocimiento del fallecimiento del señor J.A.P.W., girador del cheque protestado, acudieron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega en solicitud de la partida de defunción y lograda ésta, constataron la muerte del señor Palacios y la circunstancia de que sólo había dejado como herederos a su esposa R.C.E.D.P. y a su menor hija J.C.P.E..

    Finalmente, exponen dichos apoderados que tomando en cuenta la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que “Si la demanda estuviere fundada en … cheques …”, como en la presente, optaban por el procedimiento especial contencioso, reglado en el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 640 hasta el 652) y, en consecuencia, solicitaban que se intimara a las dos únicas herederas del de cujus, para que en el plazo de diez días, apercibidas de ejecución, pagaran a la orden de su mandante, los siguientes conceptos:

    Primero: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 300.000.000,00), que es el monto del cheque descrito en el cuerpo del libelo, debidamente protestado y consignado en autos.

    Segundo: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (SIC) (Bs. 397.250) por concepto de Intereses legales, de conformidad con el Art. 108 del Código de Comercio, norma que autoriza, de pleno derecho, los intereses sobre “deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles”, causados durante los SETENTICINCO (75) días que van desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que resulta la cantidad diaria de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (SIC) (98.630) que en los 75 días, suma la demandada cantidad de Siete Millones Trescientos Noventa y siete mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250).

    Tercero: Las costas y costos del presente juicio hasta su total y absoluta terminación

    .

    En razón de que una de las co-demandadas era menor de edad, pidieron que el Ministerio Público fuera citado a través de un Procurador de Menores, conforme al ordinal 6° del artículo 151 de la Ley Tutelar de Menores, en armonía con el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El 16 de marzo de 1999, el abogado A.d.N.H. consignó los instrumentos previamente referidos en el libelo, a saber: a) copia certificada de la partida de defunción del de cujus; b) el instrumento protestado y la actuación pertinente de la Notaría; y c) el poder otorgado por el ciudadano E.P. a los citados abogados.

    Por auto del 26 de marzo de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó la comparecencia de las demandadas para que concurrieran dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que pagaran los montos y conceptos demandados, más las costas procesales calculadas en un 25% del total reclamado, advirtiéndoles que dentro del plazo señalado debían cancelar las sumas indicadas o hacer oposición si a bien tuvieren, y que de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa.

    El día 29 de marzo de 1999, el abogado C.E.M.R. consignó instrumento poder conferido por la señora R.C.E. personalmente y a la vez en representación de su menor hija J.C.P.E., al nombrado abogado, y a los también profesionales del derecho E.C., J.C.M. y A.N.T., para que las representaran, con facultad expresa para darse por intimados.

    El 5 de abril de 1999, el abogado E.C. diligenció de la siguiente manera:

    “En horas de despacho del día de hoy, Cinco de Abril de 1999 comparece ante este Tribunal el abogado E.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la parte demandada y expone: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 26 de m.d.A. en curso y me reservo el lapso para dar contestación a la demanda…”.

    Por auto complementario del 13 de abril de 1999, el a quo acordó oficiar lo conducente al ciudadano Procurador de Menores, a los fines de que se hiciera parte en el procedimiento, por encontrarse involucrado en el mismo una menor de edad.

    El 26 de abril de 1999, mediante escrito consignado al efecto, el abogado Mederico R. C.E., en representación de las demandadas, dio contestación a la demanda, de esta manera:

  5. - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó como punto previo la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio de intimación, ya que si bien sus mandantes son causahabientes de J.A.P.W., éste no era el titular de la cuenta corriente correspondiente al cheque supuestamente emitido por él, a lo que adiciona que en el supuesto negado de que efectivamente el causante de sus representadas lo hubiere librado, “nunca y de ninguna manera lo hizo actuando como persona natural”, lo cual desconoció enfáticamente, sino, en el peor de los casos, actuando en nombre y representación de FUNERARIA ALAMO “en su carácter de órgano de la misma investido de facultad a tales efectos”, por lo que yerran crasamente los actores al confundir el patrimonio de una sociedad jurídica debidamente constituida, con el patrimonio de las personas naturales que la integran, “cuando es universalmente conocido en el foro que trátase de personalidad jurídica totalmente distintas y diferenciadas” (sic). En este sentido, el referido abogado complementa que una vez que sus representadas tuvieron conocimiento de la demanda, se procedió a practicar inspección judicial en la institución bancaria donde estaba aperturada la cuenta, a los fines de dejar constancia de quién era el titular de la cuenta y si aparecía la mención FUNERARIA ALAMO, con los resultados que indica.

  6. - Para el supuesto negado de que se desestimara la anterior defensa, procedió a contestar el fondo de la demanda, así: a) la negó, rechazó y contradijo de manera genérica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo sólo que J.A.P. falleció y que sus únicas y universales herederas son sus representadas; b) rechazó pormenorizadamente: que el ciudadano J.A.P. fuera titular de la cuenta corriente 013058492-6 del Banco República; que para el momento de la actuación notarial dicha cuenta se encontrara cancelada, puesto que se encontraba congelada, insistiendo en que tanto para el momento de la presentación al cobro del cheque como para el momento de la práctica del protesto, “e incluso actualmente”, la titular de la cuenta es FUNERARIA ALAMO, todo lo cual se evidencia de la inspección judicial identificada ut supra; c) rechazó que tanto J.A.P. como sus patrocinadas adeudaran la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), que es el monto del cheque, al ciudadano E.P., así como la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.397.250,00) por concepto de intereses legales de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

  7. - Negó el petitorio de los actores de que se acordara “la indexación o corrección monetaria en este juicio”.

  8. - Alegó la ausencia de causa en la supuesta obligación de J.A.P., de acuerdo con los argumentos explayados al respecto.

  9. - De conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció “el documento privado (cheque) documento fundamental de esta acción que riela en autos al folio signado con el Nro. 12”.

  10. - Acompañó las resultas de la inspección judicial referenciada.

    El 5 de mayo de 1999, el abogado A.J.d.N.H. ratificó su pedimento de reposición de la causa al estado de nueva admisión y a todo evento promovió la prueba de cotejo “a los fines de probar la autenticidad del cheque desconocido” y solicitó la extensión del lapso probatorio de la incidencia en quince días. Por auto del 17 de mayo de 1999, el a quo declaró sin lugar la reposición requerida, en virtud de que constaba en autos la notificación de la Procuraduría de Menores.

    En fecha 17 de mayo de 1999, el abogado C.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ofreció pruebas, así: a) reprodujo el mérito favorable de los autos, y especialmente el que a su juicio se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio; b) promovió y consignó marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, estados de cuenta del Banco República C.A., correspondientes a la cuenta corriente número 013-058492-6, “emitidos a nombre de FUNERARIA ALAMO”, concernientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero, febrero, marzo, junio y septiembre de 1998; c) de conformidad con lo expresado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el tribunal se trasladara y constituyera en el Banco República, sucursal El Paraíso, con el objeto de que dejara constancia de los siguientes particulares:

    PRIMERO: Se deje expresa constancia por observación de los registros que lleva dicha institución, a nombre de quien se emiten los Estados de Cuenta correspondiente a la Cuenta corriente Nro.013-058492-6; SEGUNDO: Se deja expresa constancia de quien es el titular de la Cuenta corriente Nro.013-058492-6; TERCERO: Se deja expresa constancia si en los registro que lleva esa institución de la cuenta corriente antes descrita aparece la mención FUNERARIA ALAMO; CUARTO: que se deje constancia si la mencionada cuenta corriente se encuentra actualmente cancelada o congelada.

    Solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a Derecho

    (transcripción textual).

    El día 18 de mayo de 1999, el abogado A.d.N.H. apeló de la decisión que negó la reposición del juicio, sin que conste en autos la tramitación y resolución de dicho recurso.

    El 18 de mayo de 1999, los abogados A.J.d.N.H. y A.d.N.B., en su calidad de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la ejecución del decreto intimatorio, al considerar que el apoderado de la demandada formuló oposición con un simple “me opongo”, por lo que debe tenerse como no hecha; planteamiento en el cual insistieron reiteradamente.

    Por auto del 25 de mayo de 1999, el a quo decidió que la oposición había sido formulada en tiempo hábil, considerándola con plena validez, debido a que el legislador “no exige ninguna formalidad para hacer oposición al decreto intimatorio”, negando el pedimento de la representación accionante de que se ejecutara el decreto intimatorio y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente admitió la prueba de cotejo y fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos. De dicho decreto apeló el doctor A.d.N.H. en lo que respecta a la negativa de la solicitud de ejecución; sin que conste la tramitación y resolución de dicha impugnación.

    La prueba de inspección judicial fue evacuada el 16 de junio de 1999, en tanto que la de experticia grafotécnica fue consignada en fecha 4 de agosto de 1999, con los resultados de autos en ambos casos, que luego serán analizados.

    El 4 de agosto de 1999, el abogado A.J.d.N.H. consignó, en copia certificada, el acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 2 de junio de 1991, “donde se evidencia la disolución o extinción de la SOCIEDAD MERCANTIL en nombre colectivo FUNERARIA ALAMO, de razón social OLIVO & PALACIOS, y la participación de la constitución de la firma personal FUNERARIA ALAMO por parte del causante de la sucesión demandada”, probanzas a las que atribuye carácter de instrumentos públicos, rindiendo posteriormente informes en fecha 6 de agosto de 1999.

    El 20 de m.d.a. 2000, el a quo oyó en un solo efecto la apelación del apoderado de la parte actora contra el auto del 22 de junio de 1999, sin embargo, tampoco consta en autos que, a la fecha, dicho recurso haya sido decidido.

    En virtud de la apelación de las demandadas, a esta instancia revisora concierne pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la confesión ficta alegada.

Como quedó reseñado en la sección descriptiva, en fecha 22 de junio de 1999 los apoderados actores plantearon que el 5 de abril de 1999, el apoderado de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación y que según el tribunal, la referida oposición “fue suficiente para quedar sin efecto el decreto intimatorio, y proseguir la causa conforme al procedimiento ordinario”, por lo que en concepto de dichos apoderados, la contestación de la demanda debió efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Este plazo para contestar correspondió, en las cuentas de los abogados DEL NOGAL, a los días 6, 7, 8, 9 y 12 de abril de 1999, por lo que al producirse la contestación el 26 de ese mes, la misma resultaba intempestiva.

Tal punto de vista fue acogido por la sentenciadora de primera instancia, en los siguientes términos:

Ahora bien, en virtud de que la parte demandada, una vez verificada su intimación procedió a Oponerse al procedimiento el 5 de abril de 1999 y procedió a dar contestación a la demandada el 26 de abril de 1999, es decir no produjo su contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al acto de oposición como manda el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de haberse opuesto al procedimiento en armonía con la ley , los cuales corrieron de la siguiente forma, de conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal : 6, 7, 8, 9 y 12 de abril de 1999, asimismo las pruebas producidas fueron promovidas fuera del lapso legal de quince (15) días de despacho, toda vez que el lapso comenzó a contarse ope legis desde el 13 de abril de 1999, inclusive, y transcurrieron 14, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 1999 y 3, 4 y 5 de mayo de 1999, inclusive; por lo que es imperativo pasar a sentenciar la presente causa, en atención a los términos establecidos en el artículo 362 de la citada Ley Adjetiva…

.

A criterio de este ad quem, yerran tanto la representación accionante como el tribunal de la causa al considerar que hecha la oposición el 5 de abril de 1999, inmediatamente comenzaba el lapso de cinco días para contestar la demanda, a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pues, siendo el lapso para oponerse al decreto intimatorio de diez días de despacho, dicho plazo debe dejarse transcurrir íntegramente; lo contrario sería abreviar el lapso, lo que está expresamente prohibido por el artículo 203 eiusdem. Tal ha sido la interpretación que sobre el particular ha dado la jurisprudencia nacional y que esta alzada comparte plenamente.

En el caso de autos, está suficientemente acreditado que el 29 de marzo del 2009, el abogado C.M., co-apoderado de las demandadas, se dio por intimado; que en fecha 5 de abril de ese mismo año el abogado E.C., también co-apoderado de las querelladas, formuló oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 en el Código de Procedimiento Civil y, por último, que el día 26 de abril de 1999 el doctor C.M., en su indicada condición, contestó la demanda, oposición que fue conceptuada por el juzgado a quo en su sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 como “perfectamente válida”. De acuerdo con la copia certificada del Libro Diario del tribunal de la causa, cursante a los folios 263 al 410, los diez días de despacho para oponerse a la intimación vencieron el 15 de abril de 1999, por lo que a partir de entonces, exclusive, se inició el lapso de contestación a la demanda, los cuales vencieron el 26 de abril de ese año, lo que patentiza que la contestación se verificó el último de esos cinco días, por tanto debe considerarse realizada oportunamente; en consecuencia, se desecha el alegato de confesión ficta.

SEGUNDO

De la falta de cualidad pasiva.

De conformidad con lo expresado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el abogado C.E.M.R. planteó como punto previo la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio de intimación. Tal defensa fue formalizada de la siguiente manera:

Es evidente, Ciudadano Juez, que los hechos anteriores demuestran fehacientemente la falta de cualidad de nuestra representada para sostener el presente juicio en el carácter de demandada toda vez que su causante JOSE (SIC) A.P., no era el titular de la cuenta corriente correspondiente al cheque supuestamente emitido por éste, objeto de esta acción, ya que en el supuesto negado de que efectivamente el causante de nuestras representadas lo hubiere librado, nunca y de ninguna manera lo hizo actuando como persona natural, lo cual desconocemos enfaticamente (sic), sino que en el peor de los casos, lo hizo actuando en nombre y representación de FUNERARIA ALAMO, en su carácter de organo (sic) de la misma investido de facultado a tales efectos.

Ciudadano Juez, yerran crasamente los actores, al confundir el patrimonio de una sociedad jurídica debidamente constituida con el patrimonio de las personas naturales que la integran, ya sean como órganos de esta o bien como simples asociados, cuando es universalmente conocido en el foro que trátase de personalidad jurídica totalmente distintas y diferenciadas

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El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reza:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercer a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

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La cualidad, como lo afirma el doctor L.L., “expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

En la situación que ventilamos, las demandadas, según hemos visto, niegan tener cualidad para sostener la acción intentada, en virtud de que su causante no contrajo la obligación demandada de manera personal, visto que el cheque lo emitió en nombre y representación de FUNERARIA ALAMO, en su carácter de órgano de la misma, dando a entender paladinamente con ello que el vínculo jurídico habría nacido entre ésta y el beneficiario del título. Como prueba de tal afirmación, traen a colación el contenido de la inspección judicial extra litem acompañada con la contestación, cursante a los folios 35 al 42; promoviendo en la etapa probatoria los estados de cuenta formantes de los folios 64 al 70, e inspección judicial, evacuada el 16 de junio de 1999 (folios 119 al 124). Todas estas probanzas (inspección extra litem, estados de cuenta e inspección judicial), d.f.d. que la cuenta corriente del Banco República C.A., agencia El Paraíso, distinguida con el número 013-058492-6, a la cual corresponde el cheque de marras, aparece a nombre de FUNERARIA ALAMO.

Las demandadas sostienen que la parte actora incurre en un equívoco, al confundir el patrimonio “de una sociedad jurídica debidamente constituida con el patrimonio de las personas naturales que la integran, ya sean como órganos de esta (sic) o bien como simples asociados, cuando es universalmente conocido en el foro que trátase de personalidad jurídica (sic) totalmente distintas y diferenciadas”, dando a entender con estos señalamientos que FUNERARIA ALAMO y el causante J.A.P.e. personas distintas y que en consecuencia la obligación derivada de la emisión del cheque estaba a cargo de esta última y no de aquél, y que siendo así, dicha obligación mal ha podido pasar al patrimonio de las demandadas.

Hay que expresar al respecto, que en realidad nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que dos o más personas puedan constituir sociedades civiles o mercantiles, exigiendo en cada caso el cumplimiento de formalidades esenciales para su oponibilidad a terceros, que de cumplirse, les transmiten personalidad jurídica, esto es, las dotan de capacidad para asumir de modo particular derechos y obligaciones; tal personalidad jurídica de dichos entes es distinta de la personalidad jurídica de los sujetos naturales que las crean o que integran su plana directiva.

En lo que a la situación de especie se refiere, tenemos que el 4 de agosto de 1999 el abogado A.J.d.N.H. consignó copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil en nombre colectivo FUNERARIA ALAMO, de razón social OLIVO & PALACIOS, celebrada el 2 de junio de 1991, y su correspondiente participación al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (folios 166 al 171). Este instrumento, al igual que el de constitución de la firma mercantil al cual nos referiremos luego, sin ser documento público, puesto que no nació al amparo de un funcionario público autorizado para darle fe pública, gozan de autenticidad, pues, fueron presentados por su otorgante J.A.P.W. ante el Registro Mercantil. Del acta en mención se desprende que los señores J.A.P.W., en su calidad de representante del cincuenta por ciento de dicha sociedad mercantil, y H.M.O., C.A.O.d.B., A.H.O.A., I.O.A., H.O.A. y G.O.d.R., herederos universales de la señora C.D.A. de Olivo, se reunieron en asamblea para tratar, entre otras cosas, sobre la “Extinción de la sociedad, y nombramiento del liquidador”, punto éste que fue aprobado, al menos sobreentendidamente, por cuanto se procedió a la designación del liquidador, función que recayó en la persona de J.A.P.W., quien de una vez aceptó el cargo, comprometiéndose a presentar el informe pertinente, de donde se sigue que dicha sociedad en nombre colectivo quedó extinguida por voluntad unánime de los socios, que es una de las maneras de disolución de las sociedades mercantiles de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio, persistiendo su personalidad jurídica sólo a los fines de la liquidación. En razón de que para el momento en que el cheque fue librado (17 de diciembre de 1998), la compañía en mención había sido disuelta, es obvio que el ciudadano J.A.P.W. no ha podido librar el efecto de comercio o contraer la obligación “en su carácter de órgano de la misma”, como infundadamente lo alegara el apoderado judicial de las demandadas que las representó en el acto de contestación a la demanda. Así se decide.

Importa añadir en relación con el tópico de que tratamos, que el abogado A.J.d.N.H. igualmente consignó el día 4 de agosto de 1999, copia certificada del instrumento redactado como prueba de la constitución de la firma de comercio FUNERARIA ALAMO por parte del ciudadano J.A.P.W., inscrita en el Registro Mercantil el 18 de octubre de 1991 (folios 159 al 165), cuyo tenor es como sigue:

Ciudadano

Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

SU DESPACHO.-

Yo, J.A.P.W., comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N°. V-209.722 y de éste domicilio, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:

En cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes participole: Tengo establecido en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal un fondo de comercio de mi única y exclusiva propiedad, el cual gira bajo mi sola firma y responsabilidad y tiene como denominación comercial “FUNERARIA ALAMO”, dedicada al ramo de funeraria en general, afines y similares, pudiendo anexar en el futuro cualquier otro ramo de licito comercio que se relacione al objeto principal antes expresado y de igual manera establecer sucursales en cualquier otro lugar del país.-

La presente participación la hago a los fines de su registro, fijación y publicación correspondiente y de igualmanera a fín de que se me tenga legalmente como comerciante.-

El presente documento será firmado por mí por ante una Notaría Pública del Distrito Federal para su posterior remisión a usted.

Caracas, a los veintiseis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno

(reproducción textual).

A criterio del juzgador, habiéndose extinguido la sociedad mercantil en nombre colectivo FUNERARIA ALAMO, y posteriormente constituida la firma personal FUNERARIA ALAMO por parte del ciudadano J.A.P.W., la mención “FUNERARIA ALAMO” que aparece en los estados de cuenta cursantes a los folios 64 al 70, mención a la que también se refieren las inspecciones judiciales antes comentadas, necesariamente ha de relacionarse con la firma personal del mismo nombre creada por dicho ciudadano en los términos recién transcritos. Así se decide.

En la realidad procesal sub examine, estamos en presencia del comerciante individual, figura prevista en el artículo 26 del Código de Comercio, por tanto, es evidente que cuando el ciudadano J.A.P.W. libró el cheque objeto de cobro, lo hizo con cargo a la firma personal FUNERARIA ALAMO, que como él mismo lo asumió, giraba bajo su sola responsabilidad y no a manera de patrimonio separado; por consiguiente, la obligación producto de la emisión del efecto de comercio en cuestión le atañía personalmente, pasando mortis causa a sus sucesores, vale decir, a las demandadas, quienes de esa forma quedaron involucradas en la relación sustantiva que dio lugar a la acción incoada, lo que echa por tierra la aseveración de éstas de que J.A.P. no era titular de la cuenta corriente número 013058492-6 del Banco República. Siendo así, las querelladas tienen absoluta legitimidad para sostener este juicio, lo que conduce a tener que declarar, como en efecto se declara, sin lugar su defensa de falta de cualidad pasiva.

TERCERO

Del mérito de la controversia.

La parte actora produjo ab initio, como documento fundamental de la demanda, debidamente protestado, el cheque distinguido con el número 13-36785685, girado el 17 de diciembre de 1998 contra la cuenta corriente número 013058492-6 del Banco República, agencia El Paraíso, bajo la imputación de que dicha cuenta era llevada por el señor J.A.P.W., afirmación esta última que el tribunal ha dado por cierta, al determinar que la cuenta bancaria en cuestión giraba bajo la responsabilidad del nombrado de cujus. Este instrumento fue desconocido por la representación judicial querellada; sin embargo, a los fines de demostrar que el cheque sí había sido suscrito por J.A.P.W., el actor promovió oportunamente la prueba de cotejo. El resultado de la peritación grafotécnica llevada a cabo por los expertos R.O.M., Itamalk Guédez del Castillo y R.C.A. (folios 140 al 145) pone de relieve que la firma desconocida que suscribe el cheque fue producida por la misma persona que ejecutó las firmas presentes en los documentos indubitados, en los que aparece identificado como firmante el ciudadano J.A.P.W., poseedor de la cédula de identidad número 209.722. Tal conclusión de los expertos le merece fe al tribunal, dadas las explicaciones que le anteceden, y con base en ella da por demostrado que ciertamente el efecto de comercio a que venimos haciendo alusión fue librado por el causante J.A.P.W..

En cuanto a dicho medio probatorio, se aprecia que se trata de un cheque bancario número 13-36785685, datado el 17 de diciembre de 1998, girado contra la cuenta corriente número 013-058492-6, del Banco República, agencia El Paraíso, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), suscrito por el hoy finado J.A.P.W., pagadero a la orden de E.P., por lo cual cabe decir que el mismo cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, protestado por el Notario Público Trigésimo Quinto de Caracas el día 1 de marzo de 1999, según consta del acta respectiva formante del folio 10, oportunidad en la que se dejó constancia de que el cheque no fue pagado por el banco el 11 de febrero de 1999 -fecha de la presentación al cobro-, ya que no habían fondos en la cuenta y que para el momento de la actuación notarial la misma se encontraba cancelada.

El artículo 489 del Código de Comercio dispone que “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo o de un tercero, por medio de cheques”. Tratándose en el caso de autos de un título de crédito a la orden del actor, que contiene la orden dirigida al Banco República de que se pagara a favor de aquél la suma indicada en el mismo, es obvio que en razón de la emisión del título, el beneficiario de éste adquirió el derecho de exigirle al librador, o a sus herederos, el pago del monto del cheque, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), sin que al tenedor legítimo del cheque le corresponda, como lo pretenden las demandadas, expresar y demostrar la causa por la que fue emitido el cheque, es decir, el negocio subyacente, ya que la ley no lo exige; por el contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.158 del Código Civil, “La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”, máxime cuando estando en presencia de un título de crédito como el cheque, la orden de pago no puede suspenderse por ausencia de causa, especialmente en la situación de autos, visto que no se ha alegado ni mucho menos demostrado la ilegitimidad de la tenencia. Así se decide.

CUARTO

De los intereses peticionados.

El concepto en cuestión fue demandado, como antes se expresó, de la siguiente manera:

“Segundo: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (SIC) (Bs. 397.250) por concepto de Intereses legales, de conformidad con el Art. 108 del Código de Comercio, norma que autoriza, de pleno derecho, los intereses sobre “deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles”, causados durante los SETENTICINCO (75) días que van desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que resulta la cantidad diaria de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (SIC) (98.630) que en los 75 días, suma la demandada cantidad de Siete Millones Trescientos Noventa y siete mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250)”.

Considera el sentenciador, dados los términos en que fue formalizada la petición de intereses y la norma en que ésta se sustenta, que no se trata de intereses moratorios, sino de los conocidos en doctrina como retributivos-correspectivos, es decir, aquellos que se causan por virtud legal, cuando de obligaciones mercantiles líquidas y exigibles se trata, independientemente de que exista retraso en el cumplimiento, solución legal que descansa en la suposición del rendimiento económico que en el comercio produce el capital. Lo anterior obliga, en consecuencia, a determinar la naturaleza de la obligación.

Para decidir, se observa:

El artículo 3 del Código de Comercio dispone:

Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.

En el sub lite, el librador del cheque fue el ciudadano J.A.P.W., en su calidad de dueño de la firma mercantil FUNERARIA ALAMO, dedicada, según el documento de su constitución, “al ramo de funeraria en general, afines y similares”, es decir, a la actividad comercial; en consecuencia, tratándose de una misma y única personalidad jurídica, la obligación surgida con ocasión de la emisión del mentado instrumento es mercantil, pues, de acuerdo con la previsión del artículo 3 del Código de Comercio, “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial” (decisión de fecha 14 de junio del 2001, expediente número 2001-000390). Con base en estas apreciaciones, el tribunal concluye que en el sub íudice, estamos en presencia de una deuda mercantil de suma de dinero líquida y exigible y que por lo tanto el demandante está autorizado jurídicamente para percibir de pleno derecho el interés corriente en el mercado, “siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”, pesando desde luego sobre las demandadas la correlativa obligación de satisfacer dicho interés. Así se decide.

En virtud de que no hay una rata específica para el tipo de deuda in comento, fuerza es tomar en cuenta para el cálculo respectivo, la tasa promedio pasiva de los seis principales bancos del país, ya que esa rata la ha podido obtener el actor colocando su dinero en una institución bancaria. En lo tocante al lapso en que dichos intereses deben calcularse, tenemos que ellos se causan de pleno derecho, por lo que en principio pareciera que tiene razón el demandante al pretender el pago de los intereses desde el día inmediato siguiente al libramiento del cheque, o sea, desde el 18 de diciembre de 1998, inclusive; sin embargo, no pasa inadvertido el sentenciador que en el caso del cheque, para que la obligación se vivifique y proyecte en la vida real es menester su presentación al cobro por parte del beneficiario, puesto que hasta tanto el deseo de hacer efectivo el título de crédito no se manifieste, la orden de pago en él representada continua siendo un acto unilateral y no un negocio jurídico bilateral, y por consiguiente incapaz de causar intereses compensatorios en provecho de aquél. Comoquiera que dicha presentación, con resultados infructuosos, según lo revela el acto de protesto, se verificó el 11 de febrero de 1999, es a contar de esa fecha, exclusive, cuando se devengan los intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta el 2 de marzo de 1999, que es la fecha límite fijada por el propio querellante. Así se declara.

QUINTO

De la indexación solicitada.

Además de la pretensión de pago del capital y de los intereses, el demandante solicitó que se acordara la indexación, de esta forma:

Siendo que la constante y diaria pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, perjudica notoriamente a todo Acreedor cuyos Deudores incumplen con el pago de sus obligaciones dinerarias, solicitamos se acuerde la Indexación o Corrección Monetaria para que nuestro Representado perciba, en su reclamo, una cantidad de dinero equivalente a la que debió recibir en el momento cuando se debió cumplir la obligación económica

.

Respecto al punto en mención, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela. En el caso de especie, se trata del cobro de una obligación dineraria, por tanto, es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del demandado, a quien convendría demorar en lo posible el pago; por ende, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen sin cortapisas la indexación judicial, que en verdad no cumple una función indemnizatoria sino que es más bien “la prolongación de la obligación misma”, concepto que por tener causa distinta, concurre con los intereses retributivos, como lo ha establecido este tribunal en diferentes fallos, entre otros, el proferido el 28 de enero del año 2009, caso Transporte LP 33 C.A. contra Zurich Seguros S.A. En virtud de las precedentes consideraciones, en el dispositivo de esta sentencia se ordenará indexar el principal demandado.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 2006-000960) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda o desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda indexar dicho principal, desde el 13 de abril de 1999, cuando se pronunció el auto complementario de admisión de la demanda, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. Así también se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano E.P. contra las ciudadanas R.C.E.D.P. y J.C.P.E., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, en consecuencia, se condena a estas últimas a pagarle al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) según la vieja escala monetaria, que es la suma por la cual fue emitido el cheque. Se ordena la indexación de esta suma desde el 13 de abril de 1999, fecha en que se dictó el auto complementario de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme esta sentencia, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- IGUALMENTE SE CONDENA a las demandadas a pagarle al demandante, los intereses devengados por la cantidad adeudada por concepto de capital (Bs. 300.000,00), a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos del país. Para el supuesto de que la tasa exceda el límite impuesto por el artículo 108 del Código de Comercio, dicha tasa debe entenderse reducida al doce por ciento (12%) anual. El cálculo de dichos intereses será efectuado por los expertos designados para cuantificar la indexación, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El período a tomarse en cuenta para la determinación de los intereses ordenados pagar será desde el 11 de febrero de 1999, exclusive, cuando se presentó al cobro el cheque, hasta el 2 de marzo de 1999, inclusive, límite de la pretensión de interés fijado en el propio libelo. TERCERO.- SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva. CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las accionadas en fecha 4 de agosto del 2005 contra la sentencia del 15 de julio del 2005 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO.- HABER DADO CUMPLIMIENTO al dispositivo del fallo dictado en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre del 2009.

Queda MODIFICADA la apelada.

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.B.

En la misma fecha, 25/1/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:14 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.B.

EXP. N° 5.890

JDPM/CLSB/jbh.-

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