Decisión nº 120 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves doce (12) de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000344

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.494.287, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: K.V.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.525, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A, antiguamente denominada JET SET CLUB, C.A., cambiada su denominación a la actual, por acta de asamblea de fecha 26 de abril de 2000, bajo el No. 52, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.E.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.331, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2.010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que tiene incoado el ciudadano E.A.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., Juzgado que mediante Sentencia Interlocutoria declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL ABOGADO A.P., QUIEN ACTUO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que en el presente procedimiento se debió declarar la Perención de la Instancia, por cuanto la parte actora intentó la demanda en fecha 02 de marzo de 2010, que el 10 de marzo del mismo año la recibió el Juzgado de la causa y ordenó al actor subsanar el libelo, en fecha 16 de mayo de 2.010, la parte actora mediante diligencia consignó poder Apud-Acta, (operando así la notificación presunta), compareciendo nuevamente al día siguiente, es decir, el 17 de mayo de 2.010, y en vez de subsanar conforme a lo ordenado, reformó la demanda, por lo que considera que operó la Perención de la Instancia, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por orden público debió declararlo el Juez de la causa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y la perención de la instancia, por no haber subsanado debidamente el actor su libelo de demanda.

Así pues, oído el alegato formulado por la parte demandada recurrente, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento, no sin antes efectuar un recorrido por las actas procesales, a los fines de lograr mejor convicción al respecto. Así tenemos: Que en fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora ciudadana K.V.D.A., acudió en sede jurisdiccional y demandó a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., correspondiéndole conocer por los medios administrativos de la distribución de causas al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 10 de marzo del presente año, aplicó el Despacho Saneador a la parte actora, ordenando corregir los defectos de forma encontrados en su libelo. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación; por lo que el día 16 de marzo de 2010, la parte actora, mediante diligencia, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio K.V., quedando en consecuencia, notificado de la orden de subsanación. Sin embargo, transcurridos casi treinta días de su notificación presunta, la profesional del derecho K.V.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA, pretendiendo así subsanar lo que le fue ordenado.

El Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, sin percatarse que la parte actora no había subsanado los defectos encontrados en su libelo dentro del lapso procesal correspondiente, tal y como le fue ordenado. Razón por la que, en escrito de fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.P., solicitó se declarara la perención de la instancia, con base a las siguientes consideraciones:

… Constan en las actas de la presente causa, que la demanda interpuesta contra mi representada en fecha 02-03-2010, es recibida por este Tribunal y se dicta un auto en fecha 10-03-2010, en el cual se ordena a la parte actora, subsanar el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles después de notificado, bajo apercibimiento de Perención. Ahora bien, consta en acta de fecha 16-03-2010, que la parte actora consignó poder apud-acta, quedando así notificada de la orden de subsanar el escrito libelar; por lo que debió la parte actora, haber subsanado su escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al 16-03-2010. Es por ello, que al presentar la parte actora su escrito de subsanación del libelo de demanda, en fecha 14-05-2010, lo hizo fuera del lapso ordenado por este respetado Tribunal; quedando así la presente causa perimida, lo cual así, con el debido respeto, solicito sea declarado…

Una vez recibido por el Juzgado de la causa, el escrito contentivo de la solicitud de perención, dictó Resolución en base a las siguientes consideraciones:

…El solicitante no expresa en qué fundamentación legal sustenta su petición, por lo que el Tribunal tiene que deducirla del texto antes transcrito, así tenemos que en el ordenamiento procesal laboral las normas que regulan la perención, son las numeradas 201, 202, 203 y 204, pero el contexto en que está planteada la incidencia no permite la subsunción de los hechos a los presupuestos de esas normas; por tanto, es forzoso concluir en que la parte demandada, la norma que tácitamente esgrime es el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el sagrado derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Ese es el substrato del artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenados los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

De lo cual se deduce, que la extemporaneidad de cumplimiento a la orden del Juez de subsanar en el lapso legal, no trae necesariamente la consecuencia de la extinción procesal, mediará la estimación del Juez al pronunciarse (necesariamente) sobre la admisión, ergo no es de orden público, porque ni siquiera opera de pleno derecho, a diferencia de la perención regulada en los artículos 201, 202. 203 y 204 de la Normativa Procesal Laboral.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina que se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 9 de marzo de 2010, por E.A.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.494.287, asistido por la Abogada K.V.D.A., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.525, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y cesta ticket a: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.

En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.

Como también lo asentó la parte demandada, la subsanación la presentó al proceso la parte actora en fecha 14 de mayo de 2010; el Tribunal la recibió el 17 de mayo y el día 18, proveyó, admitiendo la subsanación y librando el respectivo Cartel de Notificación. También consta que la notificación a la demandada se verificó el 7 de junio de 2010, evidentemente que cuando la demandada fue notificada, la reforma libelar ya constaba en actas, de manera que no ha sufrido menoscabo alguno su derecho a la defensa; y el Tribunal cumplió el cometido de depurar el libelo.

Con los antecedentes y razonamientos expuestos, quien juzga estima que el Tribunal consideró cumplidos suficientemente los extremos legales y ya se pronunció sobre la admisión de la demanda; por otra parte, y aún cuando no se alegó, del examen de los hechos, no se detectó afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia no existen razones para declarar la perención del proceso. Así se declara…

Para decidir, observa esta Juzgadora:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…

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En este marco de argumentación legal, señalamos que esta norma consagra el primer despacho saneador del proceso, por el que se pretende sanarlo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez, produce la perención de la instancia. Es discutible si dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de noventa días, según lo preceptúa el artículo 271 de Código de Procedimiento Civil, para ello, el autor Rengel-Romberg, considera que estas causales de extinción, llamadas perenciones breves, no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el epígrafe correspondiente a éstas; se trata, de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención. La perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones, la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; las perenciones suponen la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso. De este criterio restrictivo del distinguido profesor derivan varias consecuencias prácticas importantes, la más importante de ellas en el caso que nos ocupa, es que la perención breve, no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada si no hace valer la perención en la primera oportunidad en que actúe.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada sí hizo valer la perención, pues la parte demandante, en vez de subsanar en el segundo día los defectos que le fueron ordenados, casi treinta días después comparece otorgando poder apud-acta, y posteriormente reforma la demanda, omitiendo la subsanación, contraviniendo así los postulados del artículo 124 ejusdem, pues la norma expresamente señala que después que se deje constancia de la notificación del demandante, éste cuenta con dos (02) días para subsanar el libelo. Es por lo que considera esta Juzgadora, que el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió declarar inadmisible la demanda por falta de subsanación, y no admitir la reforma, obviando la orden de subsanación que inicialmente otorgó; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar inadmisible la demanda por falta de subsanación de la parte demandante; todo conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo, este Superior Tribunal, declarará Con lugar el Recurso de Apelación y Perimida la Instancia, Revocando el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P.S., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano E.A.P.P., en contra de las Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

2) SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.A.P.P., en contra de las Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, C.A., todo de conformidad a la normativa expresa estatuida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la falta de subsanación de la parte demandante.

3) SE REVOCA EL FALLO APELADO, de fecha treinta (30) de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, por haber prosperado el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

M.C.G..

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