Decisión nº XP01-O-2004-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000001

ASUNTO : XP01-O-2004-000001

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02 de Febrero de 2004, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.P.G., mayor de edad, domiciliado en la Urb. San Enrique, sector Los Cajones, 2da Transversal, cerca de la familia Rodríguez y titular de la cédula de identidad N° V-17.106.021, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada E.F.J., inscrita en el Inpreabogado con el número 93.784, a favor del ciudadano B.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en San J. deM.M.A.M. delE.A. y titular de la cédula de identidad N° V-10.922.646, por violación de los derechos consagrados en los numerales 1° y 2°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a un debido proceso, a defenderse y a que se le considere inocente hasta que no se demuestre lo contrario, derechos constitucionales estos presuntamente violados por el abogado C.J.S., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitando que como consecuencia de ello se le restituya la situación jurídica infringida en el sentido de que se le cumpla el debido proceso, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

El fundamento de la presente acción de amparo se concreta en el argumento de que el pronunciamiento emitido por el representante del Ministerio Público, presuntamente viola en forma flagrante, al ciudadano B.M.M., los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49, numerales 1° y , de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que al no haber mandado a evacuar las pruebas promovidas por el ciudadano B.M.M., solicitadas de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera se le viola el derecho a la defensa, incurriendo presuntamente, el representante del Ministerio Público en inobservancia de la ley, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 281, exige: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan”; agregándose que en el caso de marras, el ciudadano representante del Ministerio Público ha coartado presuntamente, el derecho a que el ciudadano B.M.M. se defienda de las imputaciones que le ha hecho el representante del Estado, cayendo en inobservancia del contenido del artículo 285, numerales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exige:

1° Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios internacionales suscritos por la república.

2° Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…(omissis)

.

De lo anterior según se expone, se configura la violación al debido proceso, y el derecho a la defensa de B.M.M., constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado C.J.S., desestima la solicitud presentada por el ciudadano B.M.M., imputado en la presente causa, cuando éste solicita la práctica de diligencias probatorias, solicitando en la misma que sean declarados los ciudadanos T.M., Zent Stanfort, y R.C., afirmando el Ministerio Público que no son útiles ni pertinentes estos testimonios por cuanto, respecto a la primera que es la madre biológica de la niña Y.M., siendo presuntamente la madre, debió de haber denunciado el hecho que se investiga, y no se indica además lo que se pretende probar con el testimonio; con relación al ciudadano Zent Stanfort, la considera no necesaria puesto que el tribunal en fecha 22DIC03, en la Audiencia de Presentación acordó la practica de un estudio Socio Antropológico, tanto a la víctima como al imputado; y, en cuanto al ciudadano R.C., lo desestima igualmente, por cuanto no se indica en el escrito, quien de esas personas, no habla castellano, y de igual manera cuenta con la edad de 14 años, de acuerdo a información aportada por el mismo, en fecha 05ENE04, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Denegando por las razones expuestas, el Ministerio Público, el pedimento en cuestión.

Este tribunal observa, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, que conforme a lo expuesto en la decisión en consulta, ya cesó la violación por cuanto se trata de hechos pasados que si bien fueron violaciones o amenazas de violación, han cesado antes del pronunciamiento del Tribunal, por lo cual no existe interés procesal, por cuanto el interés debe ser actual, de lo contrario, la acción resulta inadmisible, puesto que la situación jurídica en que nos encontramos, respecto a los derechos constitucionales del ciudadano B.M.M. es la misma situación a la que debería retrotraerse si se declarara procedente la acción de amparo, ya que el Juzgado Segundo de Control, ha admitido los medios probatorios que se señalan conculcados por el solicitante y será el Tribunal de Juicio, quien deberá evacuar y valorar tales medios probatorios.

Lo anterior se evidencia del contenido del folio 40, cuando al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 28ENE2004, el Tribunal Segundo de Control admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, admitiendo las pruebas presentadas por éste, así como las que presentara la defensa, contenidas en los folios 43, 44 y 45, entre las cuales están contenidas las testimoniales de los ciudadanos R.C.J., T.M., y Stanford Senf, que son las que originalmente desestimara la representación Fiscal cuando durante el curso de la investigación, se lo solicitara el defensor Público Carlos Guerrero, razón por la cual considera este Superior Tribunal que lo procedente es confirmar la decisión en consulta, dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 02FEB2004, por la cual declaró se improcedente el amparo constitucional. Y así deberá declararse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02FEB2004, por la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano E.P.G., debidamente asistido por la profesional del derecho E.F.J., a favor del ciudadano B.M.M..

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B..

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

Exp. N° XP01-O-2004-001

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, confirmar la decisión del A-quo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano E.P.G., debidamente asistido por la abogado E.F.J., contra la actuación del abogado C.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Ahora bien, quien aquí disiente no comparte la mentada decisión, por cuanto la misma debió declarase inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que las violaciones de derechos fundamentales atribuidas al referido representante del Ministerio Público, ya habían cesado para el momento del pronunciamiento del A-quo, lo que no hacía menester pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto controvertido.

La mayoría sentenciadora decidió declarar improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el quejoso, lo cual, a criterio de quien aquí disiente, considera que hubo un error en la apreciación jurídica de la decisión consultada, por cuanto dicho pronunciamiento, va dirigido al fondo de la controversia, vale decir, resuelve el fondo de la controversia, cuando no era necesario, por las razones antes expuestas, por lo que este disidente considera, que la Corte debió declarar nula la decisión del A.-quo y, en su lugar, declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano E.P.G..

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por el voto mayoritario, el cual merece mi respeto. Fecha Ut Supra.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B..

EL MAGISTRADO DISIDENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

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