Decisión nº SEP-266-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.172

DEMANDANTE: E.P.P., titular de la Cédula

de Identidad N° 12.287.577.

APODERADO: EINSTEN MANEIRO, J.L. SOSA Y

J.A.M., inscritos en

el Inpreabogado bajo los Nros. 61.297, 61.279 y

33.415 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Rental Fundabermúdez, Piso 3,

Oficina 4, Av. Independencia, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: Q.J.M., titular de

la Cédula de Identidad N° 3.135.401.

APODERADO: R.U. Y C.G.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

29.569 y 30.363 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Rental Fundabermúdez, Piso 1,

Oficina 6, Av. Independencia, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 22 de Marzo de 2.001, por el ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio EINSTEN A.M., J.L.G. Y J.A.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.297, 61.279 y 33.415 respectivamente, y en el libelo de la demanda expone: Según se evidencia de Dos (02) Letras de Cambio, que con el libelo acompañó en un solo bloque, en original y marcadas con la letra “A”, que es poseedor y tenedor legítimo de dichos instrumentos mercantiles que de dichas Letras de Cambio, se desprende, que fueron libradas sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Carúpano, la primera en fecha 06 del mes de Julio del año de 1.998, a su favor, con vencimiento en fecha 22 del mes de Julio del año de 1.998, es decir, a los Diez y Seis (16) días de la fecha de emisión, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), aceptada para ser pagada, por el ciudadano Q.M. y la segunda, en fecha 06 del mes de Julio del año de 1.998, a su favor, con vencimiento en fecha 19 del mes de Agosto del año de 1.998, es decir, a los Cuarenta y Cuatro (44) días de la fecha de emisión, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), y aceptada para ser pagada, por el ciudadano Q.M., que las referidas Letras de Cambio, fueron presentadas oportunamente para su pago al aceptante Q.M., sin lograrse que éste cancelara sus importes, pese a las múltiples gestiones efectuadas. Que por otra parte han sido infructuosas todas las gestiones de cobranzas extrajudiciales adelantadas por los abogados en ejercicio EINSTEN A.M., J.L.G. Y J.A.M.N., frente al precitado aceptante. Que por lo que ocurre ante Tribunal, para demandar como en efecto formalmente lo hace en este acto, y solicitó se decrete la INTIMACION del ciudadano Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 y de este domicilio, en virtud de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que convenga en pagarle y pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00 ), que constituye el principal de las Letras de Cambio demandadas. SEGUNDO: Los intereses de dichas cantidades, calculado0s a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, desde el día 22 del mes de Julio del año de 1.998 y 19 de Agosto de 1.998, fechas en las cuales las Letras de Cambio se hicieron exigibles, es decir, los intereses para ambas letras, que ascienden en la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTE Y UNO CENTIMOS (Bs. 22.375.000,21), y los que sigan causando hasta su definitiva cancelación. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.

De conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado, así como también medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del Intimado.

En fecha 29 de Marzo del 2.001, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación del demandado Q.M., la cual fue practicada en fecha 03 de Abril del 2.001. ( folios 9 al 11 del expediente ).

En fecha 04 de Abril del 2.001, compareció el ciudadano Q.J.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 y de este domicilio, asistido del Abogado R.U.L., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 29.569, siendo la oportunidad para formular oposición, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ocurre y se opone por las siguientes razones:

PRIMERA

Que en ningún momento celebró con el ciudadano E.P.P., negociación que le imponga la obligación de pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00), por medio de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda.

SEGUNDA

Que las Letras de Cambio no deben contener enmendaduras, a simple vista se observa que la letra donde se expresa la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), contiene enmendaduras en el lugar en el que se supone debe ir el año fijado para el pago, que allí hay enmendaduras sobre el número 9, y que además se coloca como año el 198, que estas dos circunstancias invalidan ese instrumento cambiario, y que en consecuencia debe ser declarado nulo por el Tribunal.

TERCERA

Que desconoce en su contenido y firma los Dos instrumentos en que se fundamenta la demanda de Intimación al Pago, es decir, desconoce adeudarle al demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), expresado en el contenido de la Letra de Cambio, con la supuesta fecha de pago 22 de Julio del año 1.998, que igualmente desconoce adeudarle la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), expresado en la Letra de Cambio con fecha de vencimiento 29 de Agosto del año 1.998 y finalmente desconoce la firma que se le atribuye, como de él en ambos instrumentos cambiarios, porque jamás ha firmado esos documentos, por lo que dio así por formalizada la oposición en el presente juicio de Intimación al Pago.

Que en fecha 23 de Abril del 2.001, compareció el abogado EINSTEN A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297 y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano E.P.P., al abogado antes mencionado y al Abogado J.L.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.279. ( folios 16 y 17 del expediente).

En fecha 30 de Abril del 2.001, compareció el ciudadano Q.J.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 y de este domicilio, asistido del Abogado R.U.L., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 29.569, y confirió poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a la Abogada C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363. ( folio 20 del Expediente ).

En fecha 02 de Mayo del 2.001, compareció el Abogado R.U.L., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 29.569, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que rechazaba y negaba la pretensión del demandante, ciudadano E.P.P., en razón de que su mandante Q.M., no firmó aceptando pagar los documentos fundamentales, llamados por el actor instrumentos cambiarios, que acompañan al citado libelo de demanda, es decir, que su poderdante no aceptó para pagar el día 16 de Julio del año 1.998, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por medio de Letra de Cambio librada sin aviso y sin protesto en fecha 06 del mes de Julio del año 1.998 y que tampoco se obligo a pagar SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), en fecha 19 de Agosto del año 1.998, por medio de Letra de Cambio Librada sin aviso y sin protesto en al misma fecha, 06 del mes de Julio de 1.998; que como consecuencia de lo anterior en la oportunidad de la oposición, su representado desconoció el contenido y las firmas que a él se le atribuyen en los referidos instrumentos, debido a lo cual hizo valer y opuso al demandante ambos desconocimientos, es decir, el contenido y el de la firma que en función de aceptación se le atribuye a su representado.

Que rechazaba y hacia valer también la no existencia de un orden cronológico entre los Dos instrumentos con los que fundamenta la demanda, que, puede observarse que ambos aparecen identificados numéricamente como uno de dos (1/2 ), en ese orden debería existir una segunda Letra de Cambio, como consecuencia de la de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), e igualmente una segunda Letra de Cambio dependiente de la de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) y sin embargo no ha sido presentada ni mencionada en esta demanda, que la falta de presentación o de mención de esas segundas Letras de Cambio no se hace simplemente porque no existen debido a la falsedad e inexistencia para su representado de los instrumentos descritos en la demanda, por lo que resulta inaceptable interpretar que si existe relación numérica entre los citados instrumentos cambiarios, sobre todo cuando se trata de elevadas sumas de dinero que solo constan en los mismos, que deben ser movilizadas para su pago por el deudor en un lapso de 49 días calendarios consecutivos, es decir, que pretende el demandante hacer creer que el demandado debió pagarle en el lapso de Cuarenta y Nueve (49) días la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00), circunstancia que también resulta inexplicable desde todo punto de vista, e inducen a establecer la falsedad o la no existencia de esa deuda.

Que a simple vista se observa alteraciones o enmendaduras en los lugares de esos instrumentos cambiarios correspondientes al valor de cada uno, tanto en números como en letras, que todas estas irregularidades obligan al convencimiento de que su mandante desconoce y no adeuda las Letras de Cambio que pretende el actor cobrar por medio de esta demanda.

En fecha 10 de Mayo del 2.001, compareció el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.P.P., tal y como se desprende de Asociación de Poder, realizado a su favor por el ciudadano J.L.G., tal como consta al folio 26 del presente expediente y expone lo siguiente: que la parte demandada en el presente juicio, en la persona del ciudadano Q.M., plenamente identificado en autos, en el acto de la contestación de la demanda, negó en su contenido y firma, las letras de cambio demandadas mediante el presente juicio, y de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estando dentro del lapso legal, promoví la Prueba de Cotejo, sobre las Letras de Cambio demandadas, a los fines fundamentales, de probar su autenticidad, y se deje constancia que dichas letras de cambio, fueron firmadas por el ciudadano Q.M., dado que las mismas fueron firmadas de su puño y letra, y que los fines fundamentales de probar la autenticidad de las letras de cambio demandadas, señaló como documento indubitados para la prueba de cotejo los siguientes: 1) La Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Q.M., identificado en autos, la cual riela a los folios 09 y 10 del presente expediente. 2) El Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, realizado y firmado por el ciudadano Q.M., identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado R.U.L., identificado en autos, el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente. 3) Documento Poder Apud Acta, debidamente otorgado por el ciudadano Q.M., al Abogado en ejercicio R.U.L., mediante diligencia, suscrita y realizada por ante este Tribunal en fecha 30 del mes de Abril del año 2.001, el cual corre inserto al folio 20 del ya citado expediente.

Que estos documentos indubitados, han sido firmados por el demandado Q.M., siendo identificado por la Secretaria de este Juzgado, que en caso de que estos documentos, no sirvan como documentos indubitados, pidió muy respetuosamente, que el ciudadano Q.M., escriba y firme en presencia del Juez lo que dicte, y así poder realizar con suma certeza, la Prueba de Cotejo.

En fecha 16 de Mayo del 2.001., siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos comparecieron los Abogados J.A.M. y J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.415 y 61.279 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y nombraron a la ciudadana K.V.M. y por la parte demandada y el Tribunal a los ciudadanos G.A.M. y R.C., quienes fueron juramentado en su oportunidad legal correspondiente y cursa a los folios 36 y 42 del expediente.

En fecha 23 de Mayo del 2.001, comparecieron los ciudadanos K.V.M., G.A.M. y R.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.860.633, 3.695.178 y 2.105.671 respectivamente, en su carácter de Expertos Grafotécnicos designados en el presente juicio y consignaron las resultas de la Experticia Grafotécnica.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho.

En fecha 04 de Junio del 2.001, se admitió la prueba del Capitulo II, ordenándose Oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la ciudad de Caracas, y en esa misma fecha por Sentencia Interlocutoria, el tribunal se abstuvo de admitir la prueba promovida por la parte demandada por considerarla improceden en relación a los Capítulos III y IV referente a la exhibición y consignación de las Declaraciones de Impuestos Sobre La Renta correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 y con respecto al Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, requiriendo información sobre las declaraciones y el pago de Tributos hechos por el demandante, por la parte demandada por considerarla improceden. ( folios 64 y 65 del expediente ).

En fecha 06 de Junio de 2.001, comparecieron los Abogados J.L.G. y EINSTEN MANEIRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y Apelaron de la decisión dicta en fecha 04 de Junio del 2.001, la cual se oyó en un solo efecto remitiéndose al Juzgado Superior las copias certificadas de la misma, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde confirma el auto en donde se admite la Prueba de Experticia promovida. ( folios 121 al 126 del expediente ).

En fecha 25 de Junio del 2.003, por Sentencia Interlocutoria, el tribunal niega la Medida solicitada por no existir en autos elementos referidos al requisito de riesgo manifiesto del retardo de la ejecución del fallo. ( folios 178 y 179 del expediente ).

En fecha 30 de Junio de 2.003, compareció el Abogado J.A.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Apeló de la decisión dicta en fecha 25 de Junio del 2.003, la cual se oyó en un solo efecto remitiéndose al Juzgado Superior las copias certificadas de la misma, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde confirma la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Junio del 2.003. ( folios 225 al 227 del expediente ).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Una (01) Letra de Cambio con el N° ½ de fecha 06 de Julio de 1.998, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) al 22 de Julio de 1.998, a la orden de E.P.P., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a Q.M., en la Avenida Universitaria, Carúpano, Sucre sede Transporte Q.J.M. .( folio 3 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de haber sido impugnado, fue practicada experticia que da valor a la misma.

2) Una (01) Letra de Cambio con el N° ½ de fecha 06 de Julio de 198, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) al 19 de Agosto de 1.998, a la orden de E.P.P., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a Q.M., en la Avenida Universitaria, Carúpano, Sucre sede Transporte Q.J.M. .( folio 4 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de haber sido impugnado, fue practicada experticia que da valor a la misma.

3) Experticia Grafotecnica presentada por los expertos ciudadanos K.V.M., G.A.M. Y R.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.860.633, 3.695.178 y 2.105.671 respectivamente, relacionadas con el Expediente N° 13.172 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde aparece como demandante el ciudadano PITA POMBO EUGENIO y como demandado el ciudadano MONTAGGIONI O.Q.J. en el juicio de INTIMACION AL PAGO, en el cual exponen lo siguiente: Que las firmas homologadas dubitadas identificadas ( anexos “A” y ”B”) que suscriben los documentos relativos a las Letras de Cambio como El Aceptante, insertas a los folios 3 y 4 del presente expediente, han sido producidas por la misma persona que identificándose como Q.J.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 aparece suscribiendo documentos insertos a los folios 9 y 10, 12 t 13 y 20 del presente expediente.( folios del 46 al 55 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Oficio N° 9700-030-1710, emanado del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Grafotecnica de fecha 19 de Junio del 2.002, suscrito por los ciudadanos LEONARDO PEÑA Y E.O., Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para determinar en materia de Documentoscopia sobre las Letras de Cambio, del expediente N° 13.172, en el cual exponen: 1) En lo que respecta a la data de tinta, cabe destacar que las tintas utilizadas para la ejecución de las firmas como del aceptante, así como para los caracteres indicativos del texto, presentes con las Letras de Cambio, debitadas, corresponden al tipo no evolutivas, es decir, que no es posible realizar ensayos tendientes a determinar la antigüedad de las mismas, ya que no evidencia cambios significativos que les permita de manera confiable y objetiva, establecer parámetros en cuanto a la data. 2) El sistema utilizado para obtener los caracteres indicativos del texto de las Letras de Cambio, debitadas, fue a través de equipos computarizados y 3) Los caracteres indicativos del texto de las Letras de Cambio, debitadas, han sido realizadas en un solo tiempo de ejecución. ( folios del 154 al 157 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no oponerse a ello la convicción del Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.

En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:

En la presente causa, la parte actora, ciudadano E.P.P., pretende el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 192.375.000,21 ), lo que equivale actualmente a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 192.375,00 ). Que comprende la suma adeudada de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 170.000.000, 00 ), lo que equivale actualmente a CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( 170.000,00 ), mas la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 22.375.000,21 ), lo que equivale actualmente a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, así como los intereses legales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación, del ciudadano Q.M., quien su oportunidad procesal correspondiente procedió a desconocer os instrumentos presentados como fundamentales, las letras de cambio cursantes a los folios 3 y 4 del expediente, frente a esto la parte actora en cumplimiento a la legislación adjetiva procedió a promover la prueba de cotejo, a cuyos fines se fijó oportunidad correspondiente y fue presentado informe que cursa a los folios 46 al 50 del presente expediente, donde se concluyo que dichas firmas se corresponden con la del ciudadano Q.M.O. parte demandada en la presente causa y titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401, y al mismo tiempo la experticia grafotecnica promovida por el demandado, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que no arrojo resultado alguno, y siendo así, y demostrada en autos como esta la autenticidad de los instrumentos fundamentales, es evidente y forzoso concluir que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se Decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares vía INTIMACION AL PAGO, intentara el ciudadano E.P.P. contra el ciudadanos Q.J.M.O., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena al demandado, ciudadano QUIRINI J.M.O. a cancelarle al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 272.000.000,00), lo que equivale actualmente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 272.000,00 ) que comprende la cantidad demandada mas los intereses calculados a la rata del 5% anual, desde el 22 de Julio de 1.998 y 19 de Agosto de 1.998 hasta la fecha de la presente sentencia ( 5% anual por 12 años ). Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 13.172

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