Decisión nº 0625-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5786

PARTES:

DEMANDANTE: PITA POMBO, EUGENIO, C.I. V-12.287.577

Domicilio Procesal: No Constituyó

Apoderado Judicial: Abog. Einsten Maneiro Aguilera, J.L.G.S., J.A.M.N., IPSA Nros. 61.297, 61.279 y 33.415 respectivamente.

Domicilio Procesal: Edificio Rental Funda Bermúdez, Piso 04, Oficina 04, Av. Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: MONTAGGIONI, Q.J., C.I. V-03.135.401

Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, sede de la Empresa Mercantil TRANSPORTE Q.J.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: Abg. C.G.S. y R.U.L., Matricula, IPSA Nº. 30.363 y 29.569 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Q.J.M.O., asistido de la Abog. M.C.O., Matrícula IPSA Nº 57.050, contra la sentencia dictada en fecha 29/09/2010, por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda en el juicio que por Intimación al Pago, sigue en su contra el ciudadano E.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.577, representado por el Abogado J.A.M.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÒN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(Omissis)… Que.. “es poseedor y legitimo tenedor de dos (02) letras de cambio en original, que dichas letras de cambio fueron libradas sin aviso y sin protesta, en la ciudad de Carúpano, la primera en fecha 06 de Julio del año1.998 a su favor, con vencimiento de fecha 22 de Julio de 1.998, es decir, a los Dieciséis (16) días de la fecha de emisión, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), y aceptada par ser pagada, por el ciudadano Q.J.M., y la segunda de fecha 06 del mes de Julio del año1.998, a mi favor, con vencimiento en fecha 22 de Agosto del año 1.998, es decir, a los Cuarenta y Cuatro días de la fecha de emisión, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 70.000.000,00), y aceptada para ser pagada por el ciudadano Q.J.M., que las referidas letras de cambio, fueron presentadas oportunamente para su pago al aceptante, sin lograr que este cancelara sus importes, pese a las múltiples gestiones efectuadas, por otra parte han sido infructuosas las gestiones de cobranzas extrajudiciales adelantadas por los abogados Einsten A.M., J.L.G.S. y J.A.M.N., frente al precipitado aceptante.-

Es por lo que demando se Decrete la Intimación del ciudadano Q.J.M., en virtud de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle las cantidades siguientes:

Primero

La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), que constituye el principal de las letras de cambio demandadas.-

Segundo

Los intereses de dicha cantidad, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 22 de Julio del año 1998 y 19 de Agosto del año 1.998, fechas en las cuales las letras de cambio se hicieron exigibles, los intereses de ambas letras asciendes a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.22.375.000,21), y los que sigan causando hasta su definitiva cancelación”.-

Tercero

Las costas y costos que ocasionaren en el presente juicio.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se Decrete Medida de Embargo Provisional sobre los bienes propiedad del Intimado, para lo cual se reserva el derecho de señalar oportunamente”.- (Omissis).-(F-1 y 2).-

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2001, se admitió la presente demanda se Decreta la Intimación del demandado, para que aperciba a pagar al demandante las cantidades reclamadas. En cuanto a la medida solicitada proveerá por auto separado.- (F-5 y 6).-

De la Oposición de la Demanda:

Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2001, el ciudadano Q.J.M., parte demandada en la presente causa, asistido del abogado R.U.L., Matricula Ipsa Nº 29.569, presentó escrito de Oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos.

(Omisis)…

Primera

Que, en ningún momento celebro con el ciudadano E.P.P., negociación que le imponga la obligación de pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,oo), por medio de los instrumentos en que fundamenta su demanda. Además seria absurdo hacer constar una obligación de esa magnitud por simple letra de cambio.-

Segundo

Que, las letras de cambios no deben contener enmendaduras, y que a simple vista se observa que la letra donde se expresa la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), contiene enmendaduras en el lugar en el que se supone debe ir el año fijado para el pago, ahí hay enmendadura sobre el numero 9, y además se coloca como año 198. Esas dos circunstancias invalidan ese instrumento cambiario.-

Tercero

Que, desconoce el contenido y firma de los dos instrumentos en que se fundamenta la presente demanda, es decir que desconoce adeudarle al demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,o), expresado en el contenido de la letra de cambio, con la supuesta fecha de pago 22 de julio del año 1998, igualmente desconoce adeudar la CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), expresado en la letra de cambio con fecha de vencimiento 29 de agosto del año 1998, y que desconoce la firma que se le atribuye, como del en ambos instrumentos cambiarios, porque jamás a firmado esos documentos.

Que, da por formalizada su oposición en el presente procedimiento de Intimación al Pago”..(Omissis).- (F-12 y 13).-

De la Contestación a la Demanda:

En la Oportunidad Legal, el Apoderado Judicial de la parte Demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “rechazaba y negaba la pretensión del demandante, en razón de que su mandante Q.M., no firmo aceptando pagar los documentos fundamentales, llamados por el actor, instrumento cambiario, que acompañan al citado libelo de demanda, es decir que su poderdante no acepto para pagar el día 16/07/1998, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), por medio de Letra de Cambio librada sin aviso y sin protesto en fecha 06/07/1998, y que tampoco se obligo a pagar SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000.oo), en fecha 19/08/1998, por medio de Letra de Cambio librada sin aviso protesto en la misma fecha06/07/1998, que como consecuencia de lo anterior en la oportunidad de la Oposición, su representado desconoció el contenido y las firmas que a el se le atribuyen en los referidos instrumentos, debido a lo cual hizo valer y opuso al demandante ambos desconocimientos, es decir, el del contenido y el de la firma que en función de la aceptación se le atribuye a su representado.-

Que, como fundamento a este rechazo hace valer también la no existencia de un orden cronológico entre los dos instrumentos que fundamenta la demanda, pues se puede observar que ambos aparecen identificados numéricamente como uno de dos (1/2). En ese orden debería existir una segunda letra de cambio consecuencia de la de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000.oo), e igualmente una segunda letra de cambio dependiente de la de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo) y sin embargo no ha sido presentada ni mencionada en esta demanda que la falta de presentación o de mención de esas segundas letras de cambios no se hace simplemente porque no existen debido a la falsedad e inexistencia para su representado de los instrumentos descritos en la demanda, por lo que resulta inaceptable interpretar que si existe relación numérica entre los citados instrumentos cambiarios, sobre todo cuando se trata de elevadas sumas de dinero que solo constan en los mismo, que deben ser movilizadas para su pago por el deudor en un lapso de 49 días calendario consecutivos, es decir, que, pretende el demandante hacer creer que el demandante debió pagarle en el lapso de cuarenta y nueve (49) días la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,oo), circunstancia que también resulta inexplicable desde todo punto de vista e induce a establecer la falsedad o la no existencia de esa deuda.-

Que, a simple vista se observa alteraciones o enmendaduras en los lugares de esos instrumentos cambiarios correspondientes al valor de cada uno, tanto en números como en letras. Que todas estas irregularidades obligan al convencimiento de que su mandante desconoce y no adeuda las letras de cambio que pretende el actor cobrar por medio de esta demanda”.(Omissis) (F-21 y 23)

Mediante escrito de fecha 10/05/2001, el abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

(Omisis) … Que, la parte Demandada en el acto de contestación de la Demanda negó en su contenido y firma, las Letras de cambios demandada en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 444,445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal, Promovió Prueba de Cotejo, sobre las letras de cambio demandadas fundamentales para probar su Autenticidad y se deje constancia que dichas letras de cambio fueron firmadas por el ciudadano: Q.M., dado que las mismas fueron firmadas de su puño y letra, a los fines de probar la autenticidad de las letras de cambio demandadas, señalo como documentos Indubitados para la prueba de Cotejo los siguientes documentos:

Boleta de Notificación debidamente firmada por el Demandado, la cual riela a los folios 09 y 10 de la presente causa.

Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, realizado y firmado por el ciudadano Q.M., el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente.

Documento Poder Apud Acta, debidamente otorgado por el ciudadano Q.M. al Abogado R.U.L., el cual riela al folio 20 del ya citado expediente.

Que, en caso de que estos documentos no sirvan como documentos Indubitados, solicito que el ciudadano Q.M., escriba y firme en presencia del Juez lo que le dicte y así poder realizar con suma certeza, la Prueba de Cotejo.

Que la prueba de cotejo sea admitida, tramitada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 16/05/201, oportunidad legal para que tenga lugar el nombramiento de experto en la presente causa, en el cual comparecieron los abogados J.A.M.N. y J.L.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 y 61.279, Apoderados Judiciales de la parte demandante, y nombraron como experto grafotécnico a la ciudadana K.V.M., y por cuanto la parte demandada no se hizo presente, el Tribunal le designo como experto al ciudadano G.A.M.B. y por parte del Tribunal se designo al ciudadano R.C., quienes fueron juramentados en su oportunidad legal correspondiente y la cuales cursan a los folios 36 al 42 del presente expedientes.

En escrito de fecha 23 de Mayo de 2001, los ciudadanos K.V.M., G.A.M. y R.C., en su carácter de Expertos Grafotécnicos designados en la presente causa, consignaron Experticia Grafotécnica, de conformidad con el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.- (F-46 al 50)

De las Pruebas presentadas:

Pruebas de la Parte Demandada: El Mérito de los Autos, solicitó se realice una Experticia que determine la data de las Letras que forman el contenido de cada uno de los instrumentos cambiarios especialmente las Letras y números que expresan el valor de dicho instrumento. También debe expresarse la data de la firma que se atribuye a su representado con relación a la data del valor expresado en cada instrumento cambiario, finalmente que se determine si corresponde a su representado Q.J.M.O. las firmas que se les atribuye en ambos instrumentos cambiarios, como emanados de el.-

Que, dicha experticia sea practicada por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en sus laboratorios con sede en la ciudad de Caracas, asimismo el Tribunal remita lo pertinente para la práctica de la misma, de lo cual su representado hará las muestras grafotécnicas que requieran los expertos, para que se practique dicha experticia.-

Que, se oficie al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de las Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando información sobre las declaraciones y el pago de Tributos hechos por el demandante E.P.P., durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Que dichas pruebas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en la definitiva. (F-56 y 57)

Que, en fecha 30/05/05, el abogado J.L.G.S., en su carácter que tiene acreditado en los autos, presento escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte demandada, la cual corre inserto a los folios 56 al 58 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 último aparte del Código de Procedimiento Civil.(F-60 y 61).-

Que, en fecha 04/06/01, el Tribunal Admite las Pruebas de la parte demandada, solo en lo que respecta al Capitulo II. En Cuanto al Capitulo III y IV, del referido escrito de pruebas el Tribunal se abstuvo de Admitir las Pruebas promovidas considerándolas Improcedentes, ya que no guardan relación con el Trema decidendum, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.(F-64).-

De la Apelación

Que, en fecha 06/06/01, comparecieron los abogados J.L.G. y Einsten Maneiro, Apoderados Judiciales de la parte Demandante y Apelaron de la decisión de fecha 04/06/01.- (F-66 y 67).-

En diligencia de fecha 11 Junio de 2001, la apoderada de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 04 de Junio de ese mismo año, en lo referente a la no admisión de las pruebas del Capitulo III y IV del escrito de pruebas presentado por el demandado.- (F-69).-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2001, el Juzgado A Quo oye las mismas en un solo efecto, y

En diligencia de fecha 14 de Junio de 2001, el apoderado de la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de cotejo practicado en el presente proceso, en razón a que dicha prueba no fue admitida, para dar origen a la incidencia. Que, en ese sentido, se dejó de cumplir un acto (admisión) esencial para su validez procesal. (F-73).-

Por auto de fecha 19 de Junio de 2001, el Juzgado A Quo niega lo solicitado, por Improcedente, por cuanto se encuentra agotado el lapso para impugnar la prueba realizada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, (F-75).-

En diligencia de fecha 20 de Junio de 2001, el apoderado de la parte demandada apeló del auto anterior (F-76).-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2001, el Tribunal oye la misma en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Superioridad, (F-77).-

De las actuaciones en esta Instancia:

Recibidas las actas procesales a esta Superioridad en fecha 02/07/2001, vto. Folio 118.-

En fecha 03 de Julio de 2001, se fijó la causa para informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.- (F-119).-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2001, se fijó la causa para Sentencia.- (F-120).-

Esta Alzada en Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2001, decide:

1) Confirmó el auto de fecha 04/07/01, donde Admite la Prueba de Experticia promovidas en el Capitulo II, en el escrito de Prueba presentado por la parte demandada. 2) Declaro Sin Lugar la Apelación interpuesta por los Apoderados de la Parte Demandante y condenó en Costa a la parte apelante.-

Se remitió el expediente al Juzgado A quo, el cual fue recibido en fecha 30/10/01.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2001, el Juzgado A Quo ordenó remitir los originales de las letras de cambio, los cuales expresan el valor y números de dichos instrumentos, a la Oficina Central del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que practique la experticia promovida por la parte demanda en el Capítulo II del escrito de pruebas.-(F-130).-

En diligencia de fecha 03 de Diciembre del año 2001, los Apoderados Actores solicitaron se practicara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demando, ubicado en la Ciudad de Carúpano, Urbanización Barrio Obrero, Calle El Porvenir.-

El Tribunal A quo en fecha 10 de Diciembre de 2001, dictó Sentencia Interlocutoria en la que Niega la Medida Solicitada de Conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 601 del Código de Procedimiento Civil, del mismo código y ordena a la parte solicitante ampliar las pruebas producidas en relación a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (F-136 y 137).-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2002, el Juzgado A Quo, revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 14 de Mayo de 2002, mediante el cual se negó lo solicitado en fecha 03 de Mayo de 2002, por Improcedente (F-152).-

En fecha 03/07/02, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Grafotécnica, consignó Dictamen Pericial Grafotécnico, para que sea agregado al presente expediente y surtan sus efectos legales pertinentes en la presente causa.(F-158).-

En escrito de fecha 02 de Junio de 2003, el apoderado actor solicitó se sirviera decretar Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes, propiedad de la parte demandada.-(F-164 al 167).-

En Fecha 25 de Julio de 2003, el Tribunal A quo Dictó Interlocutoria y Niega la Medida Solicitada por no existir en autos elementos referidos al requisito de riesgo manifiesto del retardo de la ejecución del fallo.- (F-178 y 179).-

De la Apelación:

En fecha 30 de Junio de 2003, compareció el abogado J.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante y Apeló de la decisión, la cual se oyó en un solo

Se recibieron las actas procesales en esta Superioridad en fecha 14 de Octubre de 2003.-(F-216).-

Por Auto de Fecha 15 de Octubre de 2003, se fijó la causa para informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.- (F-218 al 221).-

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, se fijó la causa para observación a los informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 20 de Noviembre de 2003, se fijó la causa para sentencia.- (F-223).-

Por Interlocutoria de fecha 20 de Enero de 2004, esta Alzada declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el apoderado Judicial de la parte actora, (F-225 al 227).-

De la Sentencia recurrida:

Remitidas nuevamente las actuaciones al Juzgado de la causa, en fecha 29 de Septiembre de 2010, ese Juzgado para decidir previamente observó:

(Omissis)… Que, “la parte actora, ciudadano E.P.P., pretende al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.192.375,00). Que, comprende la suma adeudada de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), mas la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.22.375,21), así como los intereses legales que se sigan generando hasta la definitiva cancelación, del ciudadano Q.M., quien en su oportunidad correspondiente procedió a desconocer los instrumentos presentados como fundamentales, las letras de cambio cursante a los folios 3 y 4 del expediente, que, frente a esto la parte actora en cumplimiento a la legislación adjetiva procedió a promover las pruebas de cotejo, a cuyo fines se fijó oportunidad correspondiente y que fue presentado informe que cursa a los folios 46 al 50 del presente expediente, donde se concluyo que dichas firmas se corresponden con la del ciudadano Q.M.O. parte demandada en la presente causa y titular de la Cédula de Identidad Nº 03.135.401, y al mismo tiempo la experticia Grafotécnica promovida por el demandado, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que no arrojo resultado alguno, y siendo así, y demostrada en autos como esta la autenticidad de los instrumentos fundamentales, es evidente y forzoso concluir que la demanda intentada debe prosperar en derecho.

Es por lo que Declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares por vía de Intimación, intentara el ciudadano E.P.P. contra el ciudadano Q.J.M.O., al que se le Condena a cancelar al actor la Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.272.000,00) que comprende la cantidad demandada mas los intereses calculados a la rata del 5% anual, desde el 22 de Julio de 1998 y 19 de Agosto de 1008, hasta la fecha de la presente sentencia (5% anual por 12 años)”. (Omissis). (F-244 al 255).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada, apeló de la anterior decisión. (F-264).-

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir las Actuaciones a esta Superioridad.- (F-267)

De las Actuaciones en esta Instancia:

Se recibieron las actuaciones en esta Instancia en fecha 22 de Noviembre de 2010, y por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se fijó la causa para informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.- (F-269 y 270).-

De los Informes:

Siendo la oportunidad para presentar informes, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)…Que, “el actor pretende el pago por la cantidad de Bs.192.375,21, lo que comprende la supuesta suma adeudada de (Bs.170.000,00) mas la cantidad de (Bs.22.375.21) así como los intereses legales que se siguieran generando hasta la conclusión del presente juicio, a los fines de sostener sus alegatos, el demandante consigno en su oportunidad dos (02) letras de cambio, una por la cantidad de Bs. 100..000,00 y la otra por la cantidad de Bs.70.000,00, cuyos datos y especificaciones se encuentran a decir del actor en el libelo de demanda.

Que, en su oportunidad desconoció los instrumentos presentados como fundamentales, es decir las dos (02) letras de cambio anteriormente referidas, entre otros alegatos de defensa que se dan por reproducidos.

Que, la parte actora promueve la prueba de cotejo en fecha 10/05/01.

Que, el Tribunal A quo fijo, en la oportunidad para el nombramiento de Expertos, lo que recayó dicha función en lo ciudadanos: K.V.M., G.A.M. Y R.C., lo que el A quo ordena notificar a los fines que comparezcan al segundo día siguiente de su notificación, con el objeto de que acepte o se excuse del cargo para el cual fueron designados.

Que, en fecha 21/05/01, la prenombrada experta K.V.M., compareció procediendo a aceptar el cargo y presta el juramento de Ley. Que asombrosamente en esta misma fecha y sin estar notificados y mucho menos juramentados los demás expertos y la prenombrada experta, compareció nuevamente ante la sede del Tribunal y por medio de diligencia procedió a cumplir con lo establecido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el acto gravemente ilegal efectuado por la prenombrada experta se realizo sin estar previamente notificados y mucho menos haber aceptado y juramentados los demás expertos ciudadanos G.A.M. y R.C., forzosamente se debe concluir que tal acto es nulo de toda nulidad, ya que no contó con la concurrencia de todos los expertos debidamente juramentados y designados por el Tribunal en fecha 16/05/01, y fue entonces el 23/05/01, la oportunidad en la cual los expertos G.A.M. y R.C., aceptaron y se juramentaron en su cargo. “causa perplejidad”.-

Que, el ilegal señalamiento hecho por la experta K.V.M., estableció que la experticia “comenzaría” el 23/05/01 y asombrosamente en esa misma fecha fue consignada en 05 folios útiles la experticia encomendada, es decir lo que era una fecha de comienzo resulto ser una fecha para el final de las actuaciones de los expertos, que los expertos le negaron su derecho a asistir a la practica de las diligencias, en conclusión le negaron el acceso a la justicia y a su derecho a la defensa.-

Que, en fecha 29/09/10, el Tribunal a quo dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda y sustentando la misma a través del informe nulo presentado por los expertos, el cual fue el resultado de la violación de las normas adjetivas que rigen la institución de la experticia en nuestro ordenamiento jurídico.-

Que, se quebrantaron el principio de la legalidad, la verdad procesal, la igualdad, el principio de la especialidad procedimental previsto en los artículos 7,12,15,22 del Código de Procedimiento Civil, que se vulnero el articulo 49 y su ordinal I de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los mismos fueron invocados .-

Que, asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/08/00, con Ponencia del Dr. C.O.V., ha dicho:

…Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de colectividad determinadas. Y mas correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mismo de condiciones necesarias para su convivencia normal. Estas normas son precisamente aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

( …Omissis…)

Observamos también que el Juez Superior no repuso la causa para corregir todos los errores señalados, con cuya omisión también conculcó el artículo 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al percatarme, que además de las normas de orden público que violo el Juez de Primera Instancia, también quebranto aquellos dispositivos, causándole indefensión a las partes litigantes….

Que la Sala en Sentencia de fecha 08/07/99, señaló:

…La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva , es decir obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela Jurisdiccional de los Ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-

Señaló Jurisprudencia del Procesalista, Devis Echandia.-

Que, por todo lo antes expuesto solicita la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de experto a los fines de que se practique debidamente la prueba de cotejo sobre los instrumentos cambiarios que fundamenta la temeraria pretensión del actor

(Omissis).- (F-273 al 280).-

Por auto de fecha 10 de Enero de 2011, se fijó la causa para observación a los informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-281).

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-282).-

Riela al folio 285, diligencia mediante la cual el apoderado actor, se da por notificado.-

Corre inserto al folio dos (2) de la segunda pieza, diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2013, se ordena la prosecución de los lapsos procesables en la presente causa.- (F-3 -2º pza).-

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2013, se fijó la causa para sentencia.- (F-5 – 2° pieza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior emita su pronunciamiento en el presente asunto, previamente hace el siguiente análisis.-

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a conocer al fondo, es preciso pronunciarse con respecto a la solicitud de Reposición de la causa planteada por el demandado recurrente en el presente asunto en su escrito de informes.-

En su escrito de informes expone el demandado entre otras cosas:

(Omissis) Que, “en fecha 21/05/01, la prenombrada experta K.V.M., compareció procediendo a aceptar el cargo y presta el juramento de Ley.-

Que, asombrosamente en esta misma fecha y sin estar notificados y mucho menos juramentados los demás expertos y la prenombrada experta, compareció nuevamente ante la sede del Tribunal y por medio de diligencia procedió a cumplir con lo establecido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el acto gravemente ilegal efectuado por la prenombrada experta se realizo sin estar previamente notificados y mucho menos haber aceptado y juramentados los demás expertos ciudadanos G.A.M. y R.C., forzosamente se debe concluir que tal acto es nulo de toda nulidad, ya que no contó con la concurrencia de todos los expertos debidamente juramentados y designados por el Tribunal en fecha 16/05/01, y fue entonces el 23/05/01, la oportunidad en la cual los expertos G.A.M. y R.C., aceptaron y se juramentaron en su cargo. “causa perplejidad”.-

Que, el ilegal señalamiento hecho por la experta K.V.M., estableció que la experticia “comenzaría” el 23/05/01 y asombrosamente en esa misma fecha fue consignada en 05 folios útiles la experticia encomendada, es decir lo que era una fecha de comienzo resulto ser una fecha para el final de las actuaciones de los expertos, que los expertos le negaron su derecho a asistir a la practica de las diligencias, en conclusión le negaron el acceso a la justicia y a su derecho a la defensa.-

Que, en fecha 29/09/10, el Tribunal a quo dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda y sustentando la misma a través del informe nulo presentado por los expertos, el cual fue el resultado de la violación de las normas adjetivas que rigen la institución de la experticia en nuestro ordenamiento jurídico.-

Que, se quebrantaron el principio de la legalidad, la verdad procesal, la igualdad, el principio de la especialidad procedimental previsto en los artículos 7,12,15,22 del Código de Procedimiento Civil, que se vulnero el articulo 49 y su ordinal I de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los mismos fueron invocados”….Omissis.-

Ante tal denuncia, considera este Sentenciador de Instancia Superior señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que, corre inserta al folio 30 del mismo, acta mediante la cual se llevo a cabo el acto de designación de los expertos para la evacuación de la prueba de cotejo, derivada del desconocimiento por parte del demandado del contenido y de la firma de los instrumentos de cambio en los que se fundamenta la presente demanda; cuyo acto se realizó de acuerdo a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 36, acta de juramentación de la experta designada, ciudadana K.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.860.633.-

Corre inserta al folio 42, acta de juramentación de los expertos designados Ciudadanos G.A.M. y R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.695.178 y V-2.105.671 respectivamente.-

Lo cual se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.-

De los folios 46 al 55, ambos inclusive, corren insertos informe pericial con sus respectivos soportes, lo cual fue consignado en fecha 23 de Mayo de 2001, por los expertos designados.-

A los folios 56, 57 y 58, corre inserto, escrito de pruebas presentado por el Apoderado judicial del demandado, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A Quo en fecha 04 de Junio de 2001.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2001, la Apoderada del demandado apela del auto de admisión de pruebas. -(Folio 69).-

Riela al folio 73, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del demandado, mediante la cual solicita la nulidad del cotejo practicado en el presente proceso.-

Por auto de fecha 19 de Junio de 2001, el Juzgado A Quo niega la solicitud de nulidad hecha por el representante judicial del demandado, por considerarlo improcedente, por encontrarse agotado el lapso para impugnar la prueba de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, observa este Operador de justicia, que los trámites para la designación y juramentación de expertos, así como el informe pericial realizado por los mismos, se llevó a cabo conforme a derecho ya que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 452 al 467 del Código de Procedimiento Civil.-

También es de observar que en fechas posteriores a la consignación del informe pericial por los expertos designados, los representantes judiciales del demandado, consignaron escrito de pruebas, y apelaron del auto de admisión de las mismas, mas no solicitaron aclaratoria ni ampliaciones del informe pericial y tampoco impugnaron el mismo, tal como lo dispone el artículo 468 de el Código Adjetivo Civil.-

Así las cosas, es de señalar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.-

Por su parte dispone también el artículo 214 ejusdem: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.-

En consecuencia, al encontrarse evidenciado en autos, que el demandado no impugnó el informe pericial de la prueba de cotejo realizada en el presente juicio, en la oportunidad procesal-legal correspondiente, a pesar de haber comparecido en oportunidades posteriores a la consignación del mismo, incurriendo de esta manera en la convalidación tácita prevista en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, la solicitud de reposición de la causa al estado de la designación de nuevos expertos para la evacuación de la prueba de cotejo, debe ser desestimada.- Y así se decide.-

Resuelto en punto previo la solicitud de reposición de la causa, pasa este Juzgador a decidir el fondo del presente asunto, haciendo el siguiente razonamiento:

Trata la presente demanda de una Intimación al pago, basada la misma en dos letras de cambio; observándose que la parte actora, arguye entre otras cosas:

Que, “demanda se Decrete la Intimación del ciudadano Q.J.M., en virtud de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle las cantidades siguientes:

Primero

La cantidad de Ciento Setenta Millones de bolívares (Bs.170.000.000,00), que constituye el monto principal de las letras de cambio demandadas.-

Segundo

Los intereses de dicha cantidad, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 22 de Julio del año 1998 y 19 de Agosto del año 1.998, fechas en las cuales las letras de cambio se hicieron exigibles, los intereses de ambas letras ascienden a la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.22.375.000,21), y los que sigan causando hasta su definitiva cancelación”.-

Tercero

Las costas y costos que ocasionaren en el presente juicio”.-

La parte demandada en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, lo hizo alegando entre otras cosas:

Que, “en ningún momento celebro con el ciudadano E.P.P., negociación que le imponga la obligación de pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,oo), por medio de los instrumentos en que fundamenta su demanda. Además seria absurdo hacer constar una obligación de esa magnitud por simple letra de cambio.-

Que, las letras de cambios no deben contener enmendaduras, y que a simple vista se observa que la letra donde se expresa la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), contiene enmendaduras en el lugar en el que se supone debe ir el año fijado para el pago, ahí hay enmendadura sobre el numero 9, y además se coloca como año 198. Esas dos circunstancias invalidan ese instrumento cambiario.-

Que, desconoce el contenido y firma de los dos instrumentos en que se fundamenta la presente demanda, es decir que desconoce adeudarle al demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,o), expresado en el contenido de la letra de cambio, con la supuesta fecha de pago 22 de julio del año 1998, igualmente desconoce adeudar la CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), expresado en la letra de cambio con fecha de vencimiento 29 de agosto del año 1998, y que desconoce la firma que se le atribuye, como de el en ambos instrumentos cambiarios, porque jamás a firmado esos documentos”.-

Al contestar la demanda, el apoderado Judicial del demandado, rechaza, niega y contradice los alegatos del demandante.-

En la oportunidad de demostrar sus respectivos alegatos, ambas partes promovieron pruebas.-

Promoviendo la parte actora, anexo a su libelo de demanda como documentos fundamentales:

Una (01) Letra de Cambio con el N° ½ de fecha 06 de Julio de 1.998, por un monto de Cien Millones De Bolívares (Bs. 100.000.000,00) al 22 de Julio de 1.998, a la orden de E.P.P., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a Q.M..-

Una (01) Letra de Cambio con el N° ½ de fecha 06 de Julio de 198, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) al 19 de Agosto de 1.998, a la orden de E.P.P., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a Q.M..-

Instrumentos a los que se les otorga valor probatorio en virtud de que con la prueba de cotejo que se le realizara a las mismas se puede demostrar su autenticidad a pesar de haber sido desconocidas e impugnadas por el demandado.-

Para evacuar la prueba de cotejo:

Informe pericial Grafotecnica realizada por los expertos designados ciudadanos K.V.M., G.A.M. Y R.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.860.633, 3.695.178 y 2.105.671 respectivamente, en el cual exponen: Que, “las firmas homologadas dubitadas que suscriben los documentos relativos a las Letras de Cambio como El Aceptante, insertas a los folios 3 y 4 del presente expediente, han sido producidas por la misma persona que identificándose como Q.J.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 aparece suscribiendo documentos insertos a los folios 9 y 10, 12, 13 y 20 del presente expediente.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.-

Promovió el Demandado:

Informe pericial N° 9700-030-1710, emanado del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Departamento de Grafotecnica de fecha 19 de Junio del 2.002, suscrito por los ciudadanos L.P. Y E.O., Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados mediante el cual se dictamina que en materia de Documentoscopia sobre las Letras de Cambio, objeto de dicha prueba, la data de las tintas utilizadas para la ejecución de las firmas como del aceptante, así como para los caracteres indicativos del texto, presentes con las Letras de Cambio, debitadas, corresponden al tipo no evolutivas, es decir, que no es posible realizar ensayos tendientes a determinar la antigüedad de las mismas, ya que no evidencia cambios significativos que les permita de manera confiable y objetiva, establecer parámetros en cuanto a la data. Que, el sistema utilizado para obtener los caracteres indicativos del texto de las Letras de Cambio, dubitadas, fue a través de equipos computarizados. Que, Los caracteres indicativos del texto de las Letras de Cambio, dubitadas, han sido realizadas en un solo tiempo de ejecución.-

Instrumental al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil.-

Así Tenemos, que en el caso sub-examine, nos encontramos ante un reclamo de pago o acción cambiaria ejercida por el demandante contra su deudor.-

Ahora bien, la pretensión del actor es que el demandado cumpla con la obligación que tienen de pagarle las cantidades de dinero expresadas en las letras de cambio que acompaña junto a su escrito libelar, así como los intereses generados. Letras de cambio éstas consignadas como prueba escrita y documento fundamental en que se basa la presente acción y las cuales han sido apreciadas y valoradas en toda su esencia probatoria en virtud de los resultados arrojados por las pruebas de cotejo y grafotécnicas realizadas a las mismas.-

Ante esta circunstancia, es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Así las cosas, es de observar, que, al ser propuesta la presente demanda por el procedimiento de Intimación al pago; cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas que rigen la materia de la letra de cambio contempladas en el Código de Comercio, toda vez que está fundamentada en dos (2) letras de cambio, las cuales al ser objeto de la prueba de cotejo resultaron ser suscritas por el demandado según los resultados arrojados en la prueba grafotécnica realizada a las mismas; y en virtud de que no logró el demandado demostrar la extinción de su obligación para con el demandante. En tal sentido, considera este Sentenciador, que la presente apelación, no puede prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que dada la naturaleza, características y fines perseguidos del juicio por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, las letras de cambio correspondientes, cuyo pago intimó, y que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que obligatoriamente deberá confirmarse la sentencia recurrida.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Q.J.M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.401, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Sucre.-

Queda así Confirmada la Sentencia recurrida.-

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Se hace constar: Que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, motivado a que la presente causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 10 de Enero de 2011 exclusive, hasta el día 18 de Junio de 2013, inclusive.-En consecuencia, se ordena notificar a las partes sobre el presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Dos de Octubre de Dos Mil Trece (2-10-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5786.

JRMD/NMG.

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