Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintidós (22) de junio de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000490

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-001035

PARTE ACTORA: C.E.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 4.769.444.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.890.-

PARTE DEMANDADA: C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el N° 22-A-63.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 36.453.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Octavo, de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por ciudadano: C.E.Q.A., contra la empresa C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por ciudadano: C.E.Q.A., contra la empresa C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

  2. - Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal; y en tal sentido, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes quince (15) de junio de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: C.E.Q., contra la demandada C.A.

    ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y consecuencialmente, se condenan a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido 150 días, y 2) Indemnización Sustitutiva del preaviso 60 días, menos el pago recibido de Bs. 9.876,46, como adelanto por este concepto, y para determinar el monto a pagar por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán conforme a los siguientes parámetros: fecha de ingreso 01/08/2003, y fecha de egreso 29/02/2008, un salario básico mensual de Bsf. 6.772,43, y diario 225,75, y diario integral de Bs. f. 329,22, salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante

    .

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si el actor era un trabajador

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ la sentencia recurrida no se ajusta a lo alegado y probado en autos; que de acuerdo a los propios dichos del actor en su escrito libelar, se desprende que era un trabajador de dirección; que cada trabajador tiene sus facultades previamente establecidas”.

  6. - La parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora hizo una descripción de cómo inicio su relación laboral con la demandada, por lo que rechaza los argumentos formulados por la parte recurrente, y solicita se confirme la sentencia recurrida”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: “…Presté servicios como Director Ejecutivo de Economía y Finanzas, (…). Dichos servicios, los presté en forma directa y subordinada, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes desde las 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y 1:00 p.m., a 4:30 p.m., desde mi fecha de ingreso el 01 de Agosto 2003, hasta el 29 de febrero de 2008, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, (…). El tiempo que duro la relación laboral fue de 04 años y siete meses, y el último salario mensual devengado por mi, fue por la cantidad de Bs, 6.772,43, recibiendo por lo tanto un salario diario de Bs. 225,75, y siendo mi último salario integral diario de Bs. 329,22, (…). Mis funciones eran, Supervisar de todo el personal de la Dirección, respetando la jerarquía de los Gerentes adscrito a la Dirección, entre otras, (…). De lo antes expuestos, se evidencia que las funciones ejercidas por mi persona, no incluían la toma de grandes decisiones en la empresa, ni tampoco el manejo directo de recursos económicos, ni de personal de la empresa, (…); Es el caso que la relación concluyó el 29 de febrero de 2008, por despido injustificado, y que a la fecha no he recibido el pago de la indemnización por despido establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando he tratado por todos los medios obtener respuestas sobre la fecha de pago de dicho beneficio, siendo imposible llegar a un acuerdo con los representantes de la empresa; vale destacar, que he venido recibiendo pagos parciales de mi prestación de antigüedad, y otros conceptos que me correspondían, por parte de la demandada; pago recibido el 25 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 58.359,86 (…); pago recibido el 08 de Octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 11.464,35 (…); pago recibido el 17 de Noviembre de 2008, Bs. 3.525,36 (…); se evidencia que recibí en tres (3) partidas la cantidad total de Bs. 73.349,57, por varios conceptos, pero se evidencia en ninguno de los tres (03) ordenes de pago por caja, que se me haya pagado el beneficio por concepto de indemnización de despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores investidos de estabilidad relativa (…); en fecha 06 de Junio del año de 1997, con ocasión de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la Junta Directiva de la demandada, en acta de asamblea, decidió mediante resolución, entre otras cosas, otorgarle a todos los trabajadores con cargos ejecutivos, que fueron despedido injustificadamente, el pago de la indemnización por despido prevista en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); en virtud que por error en la calificación de mi cargo como trabajador de Dirección, recibí la cantidad de Bs. 9.876,46, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (art. 104 de la LOT), y dicho concepto no es acumulable al pago de indemnización prevista en el art, 125 de la misma norma, dicho monto deberá ser debitado al monto total, por o que resulta una operación aritmética de Bs. 69.136,20 – Bs- 9.876,46 = 59.259,74. Por todo lo antes expuestos el monto adeudado por la empresa es de Bs. 59.259,74 (…); Indemnización por despido 150, días Bs. 49.383,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso 60 días 19.753,20, menos el pago recibido de Bs. 9.876,46, da un total por este concepto de Bs. 9.876,74, para un total general demandado de Bs. 59.259,74.-

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “En fecha 27 de febrero de 2009, (…), intenta demanda contra mi representada por concepto de cobro de indemnización por despido injustificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 59.259,74, pago este que no procede (…); El primer punto que indica el actor es el hecho que no es personal de dirección de CADAFE estando amparado en lo previsto en el artículo 112, de la Ley Orgánica del Trabajo (…); podemos concluir que el ciudadano C.Q. es empleado de dirección de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); en el caso que nos ocupa el demandante como director ejecutivo de economía de finanzas representa a la empresa, aunque no exista un mandato expreso, por lo que tampoco es necesario que su cargo sea establecido por acta constitutiva, el solo hecho de ser director en la empresa ya representa a patrono a la luz de la Ley (…); en conclusión por todos los razonamientos antes expuestos tanto en los hechos como en el derecho queda establecido que el ciudadano C.Q., es empleado de confianza; por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada es por lo que niego, rechazo y contradigo el pago de Bs. f. 59.259,74, por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, y no gozar de la estabilidad prevista en la artículo 112 ejusdem (…).-

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Marcada “A”, Carta de Despido de fecha 22 de febrero de 2008, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    B).- Marcadas “B”, “C”, “D”, Liquidación de prestaciones Sociales, Ordenes de Pago, Ajustes de liquidación represtaciones Sociales, igualmente consignado por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Marcada “E”, Original de Carta suscrita por el actor y dirigida a la demandada, y recibida por esta en fecha 14/07/2008, mediante el cual el actor le solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por estar debidamente sellada y recibida por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D).- Marcado “F”, Acta N° 17 de fecha 06/06/97, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    E).- Marcado “G”, Constancia de trabajo de fecha 12/11/2008, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-

  10. - Prueba de exhibición:

    A).- Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada promovió la referida Resolución, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Marcada “B”, resolución de fecha 27 de julio de 2007, y dada su naturaleza, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    B).- Marcada “C”, resolución de fecha 06 de junio de 1997, la cual no esta suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

    C).- Marcada “D”, documento notariado por el Vicepresidente de la demandada, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

    D).- Marcada “E”, Registro de Firmas autorizadas, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-

    E).- Marcada “F”, Memorandum de fecha 12 de abril de 2004, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-

    F).- Marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Ajustes de liquidación represtaciones Sociales, ordenes de pago, Ajustes de liquidación represtaciones Sociales y orden de pago, respectivamente, y estos pagos por haber sido aceptados por ambas, se le otorga valor probatorio.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a determinar si la parte actora fue o no empleado de dirección de la empresa demandada, tal como lo mantiene la parte accionada.

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  16. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de que el trabajador era de dirección, ahora bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de cargo como dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que se haya convenido por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

  17. - Esta la calificación que se haga de un trabajador como de dirección deberá obedecer no sólo a constatar la presencia de algunos de los supuestos de hechos sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el establecimiento del perfil de ese trabajador ha delineado la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Social del M.T. de la República.

    Los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

    … Artículo 42

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 51

    Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo…

  18. - Ahora bien, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, tal como lo expreso el a quo en su fallo recurrido, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha sentado en reiteradas sentencias, lo siguiente:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000). (Subrayado de este Trib. “º Sup.)

  19. - En tal sentido, esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, se observa del punto de cuenta suscrito por la demandada, que denomina al actor como un trabajador de dirección y confianza, con ello no se evidencia que la labor de Director Ejecutivo de Economía y Finanzas, sea el que interviene en la toma de decisiones de CADAFE, ni que determine el rumbo de la empresa, igualmente no se evidencia que el actor haya representado o lo obligue frente a los demás trabajadores, ya que la calificación de un trabajador como de dirección, debe ser el resultado de examinar la funciones que realiza el trabajador y determinar que la naturaleza de la labor se correspondan ciertamente con los supuestos de hecho contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bajo esta indicación, observa este Tribunal de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que efectivamente la parte actora era un empleado de dirección, que intervenía directamente en la toma de decisiones de la empresa, y que la representaba u obligaba frente a terceros o demás trabajadores.

  20. - Igualmente observa esta Alzada, que a lo largo del proceso, tanto de la audiencia de juicio, así como de los alegatos expuestos por el representante judicial de la parte demandada, que uno de sus fundamentos que utiliza el recurrente, es que de los propios dichos explanados por la parte actora en su libelo, se extrae que desempeñaba labores que la califican como un empleado de dirección, de esta manera se observa del libelo que la parte actora ciertamente era un Director Ejecutivo de Economía y Finanzas, y que aduce que de las “funciones ejercidas no incluían la toma de grandes decisiones en la empresa…”, más no por ello se puede considerar que representa al patrono, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada que la actora era un empleado de dirección, no queda excluida del régimen de estabilidad. Así se establece.

  21. - Por las razones antes expuestas, esta Alzada al igual que el a quo, concluye que el actor fue despedido sin justa causa, por lo que resulta procedente se le deba pagar las indemnizaciones de Ley por haber sido despedido injustificadamente, por tales motivos se condena a la demandada a cancelar las Indemnizaciones por despido injustificado correspondiente al demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo condena el pago de los siguientes conceptos:

    1. Indemnización por despido injustificado conforme el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ciento cincuenta (150) días de salario.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso conforme el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60), días de salario.

  22. - Ambos conceptos, suman un total de doscientos diez días (210) de salario, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos con base al salario integral diario de Bsf. 329,22, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bsf. 69.136,20, menos lo recibido por el actor de Bsf. 9.876,46, por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma de Bsf. 59.259,74.

  23. - Esta Alzada, conforme al principio de la no reformatio in peius, ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 29/02/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  24. - Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de Marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.-

  25. - Haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienes los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar, expresa lo siguiente: El Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…); evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

  26. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se identifican las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la califica Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencia ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…)

    Así las cosas; dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.Q., contra la demandada C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido injustificado 150 días de salario, 2) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario, para un total de doscientos diez días (210) de salario, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos con base al salario integral diario de Bsf. 329,22, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bsf. 69.136,20, menos lo recibido por el actor de Bsf. 9.876,46, por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma de Bsf. 59.259,74. Se ordena el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado.

CUARTO

De acuerdo, al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tiene los Juzgados Superiores, donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndose mención que los recursos comenzarán a correr una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos por la notificación de la Procuraduría General de la República, constados a partir de la consignación del Alguacil en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintidós (22) del mes de junio de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. RAIBEHT PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBEHT PARRA

EXP Nro AP21-R-2010-000490.

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