Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 3 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000550

ASUNTO: RP11-P-2015-000550

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

E.R.M.C.

VICTIMAS:

OMISSIS

DEFENSA PUBLICA:

ABG. JENNYS APONTE

LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITO:

Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 03 de noviembre de 2015, siendo las 10:15 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. M.M.P.C., acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.J.M.C. y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido en contra del acusado E.R.M.C., por la presunta comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado: E.R.M.C. (previo traslado), la Defensora Pública N° 04 Abg. J.A. y la representante de la victimas: Yusmarys J.B.O., no estando presente: las victimas y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: E.R.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.291.523, nacido en fecha 09/03/1973, casado, herrero, hijo de D.M. (difunto) C.m.c., residenciado en: Charallave, cuarta vereda sector los almendrones, casa sin numero, al lado del sistema de bombeo de aguas negras. Carúpano Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica Y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todos con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de las niñas omissis, en v.d.D. interpuesta por la niña omissis, en compañía de su representante legal Yusmeri J.B. y donde manifiesta la niña: “Es el caso que el día de hoy 08/03/2015, como a las 8.30 pm yo me encontraba en la casa de mi abuela en el cuarto donde esta la computadora en compañía de un primo, cuando mi tío político de nombre Geño me llamo y me dijo que me fuera para el cerrito, yo me fui ya que el me tiene amenazada con un video que el tiene de mi primita omissis y mío, que el nos grabo hace dos años, una vez que estábamos en el cerrito y me dijo que le chupara el pene, yo se lo hice, ya que me decía que si no lo hacia mi mama se iba a enterar de todo y me iba a pegar; luego el escucho cuando llego mi mama y salio corriendo y brinco la cerca para la casa de Raúl, desde hace dos años cada tres días nos ponía a mi y a mi primita a chuparle su pene y nos metía los dedos por la vulva, cada vez que el nos hacia eso, nos decía que nos calláramos las boca y que por nada le fuéramos a decir a mi mama (…) Acta de Denuncia presentada por la niña omissis, en compañía de su representante Yusmeri J.B., en la que deja constancia de: “Es el caso que desde hace dos años mi tío Geño me dice a mi y a mi primita omissis, que si nosotras no hacemos groserías con el, el va a enseñar el video que nos grabo a todas mis tías, el cada tres días nos decía que teníamos que ir al cerrito y allí nos metía los dedos en la vulva y nos ponía a que le chupáramos el pene, hasta que botara la leche y nos decía que si gritábamos iba a decírselo a mi tía, yo le tengo mucho ya que no podemos vivir tranquilas por lo que el nos hacia (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra a la representante de la victima Yusmarys J.B.O., quien expone: Yo lo que quiero es justicia y que ese señor pague por lo que les hizo a mis hijas, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como E.R.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.291.523, nacido en fecha 09/03/1973, casado, herrero, hijo de D.M. (difunto) C.M.C., residenciado en: Charallave, cuarta vereda sector los almendrones, casa sin numero, al lado del sistema de bombeo de aguas negras. Carúpano Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública N° 04, Abg. J.A., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano E.R.M.C., pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica Y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todos con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de las niñas omissis, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano E.R.M.C., en tal sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 99del Código Penal se aumenta una sexta parte de dicha pena quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de CATORCE (14) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, el cual establece una pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es decir se le suma CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es decir se le suma TRES (03) MESES DE PRISION, para un total de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado E.R.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.291.523, nacido en fecha 09/03/1973, casado, herrero, hijo de D.M. (difunto) C.M.c., residenciado en: Charallave, cuarta vereda sector los almendrones, casa sin numero, al lado del sistema de bombeo de aguas negras. Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todos con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de las niñas omissis. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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