Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002059

ASUNTO : LP01-P-2009-002059

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día seis de abril de dos mil nueve (06-04-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.R.A., Venezolano, edad 22 años, embolsador del Super Mercado Y.L., Fecha de Nacimiento 11-08-1986, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.135.750, Domiciliado en el sector Belén, entre avenida 7 y 8 mas abajo del Pabellón Criollo, como a 5 casas del Pabellón Criollo, casa color azul, de una planta, las puertas de color amarillo, el frente hay una casa que la están vendiendo, teléfono 0274-2523918 el de mi tía. Hijo de Z.P. y F.J.R.Á., precalificó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de Y.M.T.S., solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 250 ordinales 1,2,3, 251 y 252 y el 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aunado que este ciudadano se encuentra con una medida cautelar de presentaciones por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.

El defensor público abogado: S.D.J.G., manifestó entre otras cosas los siguiente: “…en ejercicio de la Defensa Publica solicito no se opone contra la calificación de flagrancia, se opone a la medida de privación , que se tome la identidad del daño, no tiene una sentencia condenatoria, esta por determinarse la culpabilidad en otro tribunal por otra causa, que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, no es un delito grave, es de los mas leves, se recupero lo robado, seria desproporcionado enviarlo a la carcel…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 04-04-2009, folio 10, son los siguientes: “…En fecha cuatro de Abril del año en curso y siendo aproximadamente las cinco horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Avenida 2 y 3, específicamente calle 25 Parada la Otra Banda, a bordo de las unidades Bicicletas B-13 y B-10, cuando visualizamos a una ciudadana pidiendo ayuda, por lo que nos acercamos a la ciudadana y nos entrevistamos quedando identificada como TOTUMO S.Y.M., cedula de identidad N° 15.720.527, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/77, estado civil soltera, venezolana, profesi6n Técnico Superior en Evaluaci6n Ambiental; quien nos manifestó que hacia poco minutos un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, cabello carta, color de piel moreno, vestía para el momento franela de color azul a rayas de color blanco, pantalón blue Jean, la despojado de un koala de color raja, can un logotipo de diferentes colores y que el mismo iba caminando a pocos metros donde ella se encontraba, por lo que procedimos de inmediato a interceptarlo y el Distinguido (PM) N° 366 H.A.I. pregunto al ciudadano retenido si tenia entre su ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo que no tenia nada y observando que en la mana derecha tenia sujeto un Koala de color Rojo con dos Compartimientos y con logotipo de diferentes colores con la palabra Turismo y dentro del mismo se encontraba la cantidad de (400 Bs. F) Cuatrocientos bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país seriales B20140893; C34148889; C79222041; C41326610; C18965232; 004790114; A39897423; A471 03003; una cámara digital HP de color gris, marca PHOTOSMART- E337, de 5.0 Mega Pixels, serial N° CN78AA31CP¬L2496A, un estuche de color negra, de material Gamuza, Un decreto de rango valor y fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, en el sitio de la inspección se encontraba presente la ciudadana TOTUMO S.Y.M., quien sindico al ciudadano retenido de haberla despojado de sus pertenecías las cuales habían sido recuperadas, por lo que la Agente (PM) N° 376 Rujano M.I. solicito al ciudadano si portaba algún tipo de identificación personal presentando una cedula de identidad con el nombre de R.A.J.E., cedula de identidad N° 20.135.750, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/86, estado civil soltero, venezolano, residenciado en Belén, seguidamente y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde se le informo al ciudadano de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se desprende que el imputado J.E.R.A., fue aprehendido el día 04-04-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadano TOTUMO S.Y.M., (folio 12); 3.- Experticia de reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folios 21 y 22), 4.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado J.E.R.A. a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo arrebato el bolso tipo koala, despojándola del mismo, dirigiendo la violencia solamente sobre la cosa.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, es decir, fue aprehendido a pocos momento de haber despojado a la victima del bolso tipo Koala y los funcionarios policiales una vez que es interceptado es aprehendido, siendo reconocido por la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

(negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dada por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente le imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de la victima procede a buscar al imputado cuando es interceptado es señalados por las victimas, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.R.A., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.R.A., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado despojo a la victima de un bolso tipo Koala, dirigiendo la violencia únicamente a arrebatar la cosa, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, por cuanto los mismos por medio de amenazas graves e inminentes a la integridad de las victimas, las constriñeron a los fines de que las mismas le hicieran entrega de los objetos de las mismas, y a su vez le ocasionas lesiones a las mismas con un arma blanca.

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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado J.E.R.A., en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de Y.M.T.S., y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

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IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de coerción: consistente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Misterio Público, a el l imputado J.E.R.A., estima este juzgador que a pesar de que no encontramos en un delito cuya penas es de gravedad. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo contados a partir del lunes 06 de abril hasta tanto se celebre el Juicio. 2) No puede acercarse a la ciudadana Y.M.S.. 3) debe seguirse presentando por el otro tribunal , de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado J.E.R.A., por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de Y.M.T.S.. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: 1) Presentación periódica una vez cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo contados a partir del lunes 06 de abril hasta tanto se celebre el Juicio. 2) No puede acercarse a la ciudadana Y.M.S.. 3) debe seguirse presentando por el otro tribunal , de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO

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