Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

ASUNTO: IP31-L-2007-000033

DEMANDANTE: E.R.G.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.174.662.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 15.806.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 123.650.

DEMANDADA: PDV MARINA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió por acto de Distribución de fecha 11 del mes de junio del año 2007, a este Tribunal conocer del presente asunto, antes de decidir, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: El día de Once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), el ciudadano E.R.G.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.174.662, debidamente asistido por el abogado J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 15.806.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 123.650, intenta por ante este Circuito Judicial Laboral, la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa PDV MARINA, S.A, la cual fue recibida y distribuida por la Coordinación Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez M.M.S., por lo que en fecha Once (11) del mes de junio del presente año, se le dio entrada, y posteriormente, el día Trece (13) del mismo mes y año, este Tribunal considera que el libelo de demanda presenta deficiencias en los extremos exigidos en el Ordinal 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar detalladamente el salario mensual devengado por actor, desde el inicio hasta terminación de la relación Laboral, a fin de determinar el monto correspondiente por concepto de antigüedad, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda, en cuanto a dichas indicaciones, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente ordenada.

Pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “el día Veinticinco (25) de junio del presente año, siendo la 03:00 p.m., en la direcciòn referida en la Boleta de Notificación, se procedió hacerle entrega de la misma al abogado Josè Delgado Pelayo, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.212, apoderado Judicial de la Parte actora, quien recibió y firmó la boleta de notificación entregándosele copia de la misma.”

Motivado a todo lo aquí explanado este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, desde el día 25 de junio de este año, se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante corrigiera el escrito de demanda, se cumplieron en fecha Veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante en si mismo o mediante apoderado judicial, la correspondiente corrección o subsanación del escrito libelar, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos:

DECICIÓN

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinales 3 y 4 ejusdem, referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el actor Ciudadano E.R.G.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.174.662, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión interlocutoria.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

Exp. IP31-L-2007-0000033.-

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