Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 10 de Octubre de 2003.

193º y 144º

Admitida como fue la demanda por SANEAMIENTO intentada por E.E.R.B. debidamente asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF PETIT contra M.A.V.M. contenida en el expediente Nº 1724-03, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.

Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:

PRIMERO

Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

1) Que en fecha 12 de marzo de 2003, recibió en venta de manos del demandado, un vehículo marca Fiat Uno EDX, color azul, placas XNP-496, serial de carrocería FFA146BS1J00601, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,oo).

2) Que al momento de ofrecer en venta el referido vehículo, el demandado le manifestó que no tenía dinero para cubrir una deuda pendiente en el colegio de sus hijos, y que los papeles del vehículo estaban en trámite. Así, toda vez que el referido ciudadano era representante de una alumna en el colegio donde presta servicios como profesor, procedió a realizar la venta.

3) Que una vez perfeccionada la venta, con la tradición de la cosa vendida, comenzó a realizar las gestiones necesarias para obtener la documentación del vehículo, encontrándose con un grave problema ya que el mismo no posee serial de motor pues se encuentra devastado, el serial de carrocería es falso y la placa está solicitada.

4) Que esta situación le ha ocasionado daños toda vez que bajo engaño el demandado le vendió un vehículo solicitado y que en general no está apto para circular, por lo que en múltiples ocasiones ha sido detenido por funcionarios policiales.

5) Por las razones expuestas ocurre a la vía jurisdiccional para obtener los siguientes pedimentos:

  1. Que el demandado reconozca haberle vendido un vehículo no apto para circular por presentar irregularidades en sus seriales y placa.

  2. Que el demandado le restituya la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,oo) por el precio de la venta, cantidad que solicita sea indexada, comprometiéndose a devolver el referido vehículo.

  3. Que el demandado sea condenado al pago de las costas, costos procesales y honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Instrumento privado contentivo de “CONVENIMIENTO SOBRE VENTA DE VEHÍCULO” suscrito entre las partes.

2) Instrumento privado contentivo de RECIBO DE PAGO suscrito por las partes.

3) ACTA DE REVISION DE VEHICULO expedida por la División de Investigaciones, Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., signada con el Nº SC-0425-05, de fecha 26 de febrero de 2003.

4) ACTA DE REVISION DE VEHICULO expedida por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, signada con el Nº 00185, de fecha 11 de enero de 2000.

TERCERO

El actor pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado en virtud de que existe temor fundado y debido por la mala fe del ciudadano M.V. de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este Tribunal que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, al menos de las actas de revisión consignadas se evidencian algunas de las delaciones formuladas por éste.

Así, pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los derechos que pudieren corresponder al demandante, en atención al dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que este Tribunal adopte la solución procesal al pedimento del actor, sobre la base del principio de la eficacia procesal contenido en el artículo 257 eiusdem.

TERCERA CONSIDERACION: Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 7.590.000,oo), suma que comprende el doble de cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,oo), a razón del 30% de dicha suma, incluidas en la cifra anterior, las cuales se describen en detalle a continuación:

Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.290.000,oo), que comprende la suma líquida demandada mas las costas procesales también referidas. Para la práctica de la medida decretada se EXHORTA amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena remitir Despacho de Embargo anexo a Oficio. Se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY, C. A. en la persona de su apoderado judicial ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.657.217. Asimismo, se designa como perito avaluador a la ciudadana H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376. Dichos auxiliares de Justicia deberán aceptar sus cargos y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

EL SECRETARIO ACC.,,

J.L.M.M..

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