Decisión nº IG012010000081 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000189

ASUNTO : IP01-R-2009-000189

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO C.E.M.Y., titular de la cédula de identidad N° 7568642, inscrito en el IPSA con el N° 33138, domiciliado en el edificio La Pirámide, Piso N° 2, local 18, Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 05 de agosto de 2009, por el Tribunal Tercero Itinerante de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, donde entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa, se admitió la acusación y las pruebas promovidas por las partes, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se apertura a juicio el Asunto Penal N° IP11-P-2006-000604 seguido contra el ciudadano E.S.V.C. (sin identificación personal en el escrito recursivo) sin embargo de las actuaciones se desprende que es titular de la cédula de identidad Nº V-15. 981.651, obrero, soltero, nacido el 27 de enero de 1984, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Sector 2, calle 23, casa N° 791 de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quién en vida respondiera como J.A.S.G., con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2009.

Como se observa en el cómputo elaborado en la certificación de días de despacho del ad quo, la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, de forma que pasa a este Tribunal de Alzada a dar respuesta al demandante observando:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Privado presentó el recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447. 5° del Código Orgánico Procesal Penal basado en cuatro denuncias, sin embargo al momento en que esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, declaró admisible las tres primeras denuncias e inadmisible la cuarta denuncia, por consiguiente se pasa a resolver sobre lo expuesto.

Primera Denuncia

Denunció la violación del artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, 139, 190 y 191 del mencionado Código, manifestando que el 12/04/07 esta Corte de Apelaciones como consecuencia de un recurso de apelación ejercido por la Defensa revocó la decisión donde se decretó al privación judicial preventiva de libertad del imputado, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14/02/07, estableciéndose en la dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por los Abogados L.D.V. y W.B. PEREZ, procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE… mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) ordinal 1° ambos del Código Penal.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO DE FECHA 27/04/2006 por los funcionarios Inspector O.J. y Detective TEIDI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo en el inmueble ubicado en la Urbanización El oasis calle 21, N° 791 en la ciudad de Punto Fijo de este estado y DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en el asunto IP11-P-2006-000604, de fecha 20 de junio de 2006 en (sic) el auto dictado por el referido Juzgado de Control que en Audiencia Oral de Presentación celebrada el 12-02-2007, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, así como del texto íntegro de dicho auto publicado en fecha 14/02/2007, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano E.V.C. sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuan (sic) a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor por ante un juez de control, para que lo defienda técnicamente, y se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico.

En base a ello manifiesta que luego de revisar las actas que integran el presente asunto no consta el acta de juramentación del Abogado L.D., tal como se alegó en la audiencia de presentación, de tal manera que precisado lo anterior “…tenemos los que trajinamos este mundo jurídico aplicamos (sic) el adagio que lo que existe en el expediente no existe en el mundo jurídico en el caso concreto…”, citando respecto al acto de juramentación extracto de sentencia N° 698 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 188/04/07.

Adujo que siendo la juramentación del Abogado designado por el imputado un acto vital para el ejercicio del cargo del mismo y no constando el acta de juramentación en este asunto, irremediablemente todas las actuaciones incluyendo el acto de imputación “…RAÍZ DE LA NULIDAD SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA…” y así solicita se decrete y como consecuencia se decrete la libertad plena del ciudadano E.S.V.C., procediéndose a una nueva imputación si hubiere lugar a ella, de tal manera que al retrotraerse el proceso la situación de libertad debe quedar incólume y así lo solicita.

Puntualiza que en la decisión recurrida la Juez manifiesta que le causa estupefacción la solicitud que hizo esa Defensa en cuanto a la falta de juramentación del Abogado, sosteniendo el recurrente que su alegato se basa en lo que consta en el asunto y que la juramentación no consta en el mismo, además se encuentra sustentado en jurisprudencia como la señalada ut supra y en sentencia N° 147 del 20/02/09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relativa al nombramiento y juramentación del Defensor Privado, por lo que no entiende ni comprende cual es la estupefacción que le causó a esta jueza la referida solicitud.

Segunda Denuncia

Infracción del artículo 49.1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relatando que en fecha 08/03/07 durante el desarrollo de la fase investigativa, el ciudadano E.S.V.C. le solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la practica de diligencias consistentes en tomar entrevista a los ciudadanos R.E.Á. y R.R., y ante la omisión de tal requerimiento la misma fue ratificada el 11/03/07 y aún así teniendo la facultad de solicitar prórroga no lo hizo y de este modo presentó el escrito acusatorio, violando el derecho a la defensa del imputado ya que no se le permitieron realizar las diligencias necesarias a fin de otorgar los medios probatorios que permitieran exculparle, pues de haberlo realizado se hubiese obtenido un acto conclusivo no necesariamente de acusación, a este respecto citó extracto de sentencia N° 342, del 09/06/05, Sala de Casación Penal; N° 5, del 24/01/02, caso Supermercado Fátima, Sala Constitucional; Exp. 030177 del 01/12/03, Sala de Casación Penal; y Sentencia N° 256, del 14/02/02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativas también a la fase de investigación, los derechos del investigado a ser escuchado y a realizar su actividad probatoria y los vicios que constituyen nulidad.

Por lo anteriormente descrito solicita se declare con lugar la denuncia anulando la sentencia recurrida y se ordene a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la oportuna respuesta que debe corresponder al justificable en cuanto a la realización de las diligencias solicitadas, con las consecuencias legales como es la de retrotraer el presente proceso a la fase investigativa y donde se le respete la garantía constitucional del derecho a la Defensa y a obtener oportuna respuesta y ordenar al Ministerio Público la practica de las diligencias solicitadas por el imputado, donde la declaratoria de reposición comporte la declaratoria de nulidad absoluta por vía de consecuencia de todas la actuaciones posteriores a la presentación del escrito acusatorio y la libertad plena de su defendido.

Señala que en la decisión recurrida se estableció en lo que respecta a lo solicitud que hizo la Defensa en la audiencia preliminar sobre las diligencias solicitadas que las mismas no constan en el asunto, siendo que el día 23/09/09, día anterior a la presentación del presente recurso, el defensor manifiesta obtuvo de manos de terceras personas la copia de las solicitudes de las practicas de las diligencias antes dichas donde se refleja el sello húmedo de la mencionada Fiscalía como recibidas, firmadas en ese entonces por la funcionaria W.D. (escrito de fecha 08/03/09 anexo A) y M.N. (escrito de fecha 01/03/07 anexo B), ciudadana ésta que esta jubilada, para lo cual promueve sus testimoniales a los fines de que previa exhibición de los documentos por ellas suscritos ratifiquen sus firmas y por ende su contenido, por lo que conforme con el artículo 450 quinto aparte del Texto Adjetivo Penal se reserva en indicar las direcciones donde será notificadas estas ciudadanas.

Tercera Denuncia

Arguye la violación de los artículos 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivaciòn del fallo recurrido, por virtud de que en la audiencia preliminar esa Defensa alegó que el Fiscal bajo ningún respecto ofertó de manera oral los medios probatorios como se desprende del acta de la audiencia, donde alegó”, “…RATIFICO LOS MEDIOS DE PRUEBAS LOS IDENTIFICADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN…, siendo que era deber del Fiscal del Ministerio Público realizar de manera oral todos los alegatos, medios probatorios, excepciones o cualquier alegato como medio de defensa de manera oral, por lo que al no haberlo hecho debió considerarlo como inexistente y no establecer una simple ratificación pues va contra el principio de oralidad, siendo que tal solicitud no fue resulta en la sentencia y allí se encuentra la inmotivaciòn.

Manifiesta que en la decisión recurrida se establece que medios probatorios son admitidos pero en ningún momento establece su necesidad y pertinencia, haciendo una simple trascripción o enumeración y no un análisis sintetizado de la necesidad, utilidad o pertinencia por los cuales fueron admitidos. Por último, ofreció como medio de prueba a sus dichos el original del asunto y en todo caso copia del mismo.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

VIII

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero

se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación manifestada la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar. Y Así se Decide.

Segundo

Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., por los hechos ocurridos en fecha 05-04-06, Y Así se Decide.

Tercero

se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa en la Audiencia Preliminar, y Así se Decide.

Cuarto

, no corresponde a este Juzgado resolver sobre excepciones, por cuanto las mismas no fueron opuestas por las partes, y Así se Decide.

Quinto

se ratifica, el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al E.S.V.C., en fecha 17-07-09 de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide,

Sexto

No corresponde emitir sentencia por la Vía del Procedimiento de Admisión de hechos, Y Así se Decide.

Séptimo

No corresponde emitir pronunciamiento a propósito de acuerdos repara torios y a la suspensión condicional del proceso. Y Así, se Decide.

Octavo

Se Admite y declara legales, lícitas, necesarias y pertinentes, todas y cada una de las Pruebas tanto testimoniales como documentales Ofertadas por el Ministerio Público en el Escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-07 y por la Defensa Privada en fecha 15-10-07, y Así se Decide.

Noveno

Se ordena el pase a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida al ciudadano E.S.V.C. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de J.A.S.G., y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los cinco (05) del mes de agosto (08) de dos mil nueve (2009). A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.”.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Plantea el recurrente que existe la infracción del artículo 49.1° Constitucional, y los artículos 12, 139, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que en fecha 12 de abril de 2007, esta Alzada como consecuencia de un recurso de apelación ejercido por la Defensa, revocó la decisión donde se decretó al privación judicial preventiva de libertad del imputado, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de febrero de 2007, así como de la orden de aprehensión y de la orden de allanamiento, reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano E.S.V.C. fuese formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor por ante un Juez de Control.

En base a ello, alega que en el presente asunto no consta la juramentación del Abogado L.D. como Defensor Privado del imputado por lo que estima que el acto de imputación y todas las actuaciones siguientes son nulas absolutamente.

En este mismo sentido señala, que siendo la juramentación del Abogado designado por el imputado un acto vital para el ejercicio del cargo del mismo y no constando el acta de juramentación en este asunto, irremediablemente todas las actuaciones incluyendo el acto de imputación “…RAÍZ DE LA NULIDAD SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA…” y así solicita se decrete.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, de la revisión realizada constata que efectivamente en fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en el Asunto Penal IP11-P-2006-000604, presidido dicho acto por la Jueza Abogada Morella Ferrer.

Verificó esta Corte que la decisión de la Instancia de fecha 14 de febrero de 2007, la que fue objeto de impugnación trajo como consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica, y el decreto de nulidad del allanamiento y repuso al estado en que el ciudadano E.V.C. fuese formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor por ante un juez de control, con la garantía del derecho a la defensa técnica, y que pudiese ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico.”

En este mismo sentido se aprecia de la recurrida que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el recurrente de autos, realizó el mismo planteamiento ante el ad quo, alegando:

… Igualmente, también ejerzo la nulidad del acto imputatorio ordenado por la Corte de Apelaciones, en ese entonces, la Corte de Apelaciones en fecha 26-03-07 cuando declaró con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa del ciudadano declaro nulo el allanamiento, la nulidad de la aprehensión y se repuso la causa a una nueva imputación con todas las formalidades de ley. Nota la defensa que siendo la Juramentación del Abogado una función pública, se observa que en el acto de imputación Fiscal estaba presente el Abg. L.D., pero resulta ser que lo que esta en el expediente esta en el mundo jurídico, pero nota esta defensa que esa designación no esta en el asunto. Para ese acto de imputación ordenó la corte una designación por parte del imputado e igualmente se juramentado. Siendo que no consta el acta de juramentación, ni la aceptación por parte de este defensor, y la juramentación es un requisito sine qua non, solicito la nulidad del acto de imputación realizado por ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público en fecha 09-05-07 folios 6 al 08 amos inclusive de la segunda pieza del expediente. Por cuanto hay una violación expresa al debido proceso, y siendo este Tribunal un órgano saneador solicito la nulidad del referido acto de imputación y por vía de consecuencia solicito la nulidad de los actos subsiguientes y se retrotraiga el presente proceso al estado de un nuevo acto de imputación. Ambas nulidades traen consigo la libertad de mi defendido, por lo que solicito la Libertad d mi defendido tal y como se encontraba para el momento en que ocurrieron estos actos..

.

Ante tales planteamientos, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva del asunto que del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación, que el Defensor Privado L.D.V., fue debidamente juramentado, lo que riela al folio veinticuatro (24) del presente recurso, al establecerse en el acta:

Ciertamente, el fallo anulado por la Corte de Apelaciones de este Estado, determinó que el imputado E.V.C. fuese imputado por la Fiscalía del Ministerio Público con las formalidades de ley, y la juramentación de un Defensor por ante un Juez de Control, pero no es menos cierto, que ese acto de juramentación realizado y ejercido de manera pacifica e ininterrumpidamente por la Defensa Privada ha comportado un ejercicio del derecho a la defensa técnica por este profesional del Derecho, que se evidencia de las siguientes actuaciones:

 Riela al folio dieciséis (16) del recurso de apelación escrito dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público por el ciudadano imputado de autos asistido del Abogado L.D.V..

 Riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, escrito dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por los Abogados Defensores W.B. y L.D.V. , procediendo con el carácter de ABOGADOS DEFENSORES del imputado E.V.C..

 Riela al folio sesenta y ocho (68) ACTA DE IMPUTACION del ciudadano E.V.C., de fecha 9 de mayo de 2007, a las 4:30 de la tarde, donde se dejo establecido:

“En el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) , siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m. ), compareció por ante este despacho fiscal, previa citación emitida por este despacho fiscal, el ciudadano E.S.V.C., de venezolana , titular de la cédula de identidad número V-15.921.651, nacido n fecha 27 de enero de 1984, de 23 años de edad, soltero de ocupación obrero y residenciado en el Oasis, calle 23, casa Nº 791, Municipio Los Taques del estado falcón , estando presentes en este acto el Fiscal Sexto del Ministerio Público , de la circunscripción judicial del estado falcón, Abogado C.A.M.N., y el Dr. L.D., abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.054, debidamente juramentado por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, Extensión Punto Fijo, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano mencionado ut supra...>.

Ahora bien, advertida la necesidad por esta Corte de Apelaciones de solicitar el asunto principal, a los fines de verificarse si se produjo la juramentación a la cual hace alusión el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el acta de imputación, y conforme al contenido del artículo 449 de nuestra ley adjetiva penal, este tribunal solicitó la remisión del asunto principal y al folio ciento cuatro (104) de la Pieza Nº 3, se constata que, se introdujo por ante el Tribunal Tercero de Control designación y juramentación del abogado L.D.V., así:

ACTA DE JURAMENTACION DE ABOGADO DEFENSOR

En el día de hoy, 02 de mayo de 2007, siendo las 2:33 de la tarde comparecieron por ante la Sala 3 de este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Extensión punto fijo, los Abogados L.D. y W.A.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº110.054 y 60.050 respectivamente, quienes expusieron: “Aceptamos el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona por el imputado E.V.C. , y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo nos imponga . Es todo. Terminó se leyó y conforme firman. La jueza Tercero de Control. Abg.R.C. (fdo ilegible) Los Defensores de Confianza Abg. Leonardo Dìaz (fdo ilegible) y Abg. W.B. (fdo ilegible) la Secretaria Abg. R.M..”

Señaló el impugnante en su denuncia, que lo que no existe en el mundo del expediente no existe en el mundo jurídico, argumentación que se desvanece ante la ubicación por parte de este tribunal dentro de la Pieza Nº 3 del Asunto principal Nº IP11-P2006-000604, corre inserta al folio 104 el acta de juramentación como se apuntó.

Con lo establecido por esta Sala de Apelaciones, se aprecia que la denuncia presentada por el Abogado C.M., carece de veracidad lo cual la hace improcedente.

En este mismo sentido, solicitó el impugnante la declaratoria de nulidad de lo actuado, por ser una formalidad la designación y juramentación del Abogado, para lo cual es menester dar una respuesta al recurrente con estricto criterio doctrinario, a lo que haciendo referencia a la Institución de las nulidades, llamada también remedio procesal, se determina que las mismas están íntimamente ligadas a la violación de derechos, cuyo análisis conlleva a interpretarlas dentro de los parámetros de la Carta fundamental y las normas de procedimientos y conforme a los tratados, verificando su grado de lesión al derecho que se presume violado. En esencia se trata de verificar exhaustivamente la violación de un derecho fundamental.

Al respecto, RIONERO & BUSTILLOS, en la Obra denominada “EL P.P. “Instituciones Fundamentales, Vadell hermanos Editores, al tratar las Nulidades, citan a Caroca quien destacando a R.M. señala:

El peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales

Descansa esta Alzada sobre el criterio doctrinario, verificando que la denuncia propuesta esta desprovista de fundamento, toda vez que de manera acuciosa este Tribunal Colegiado advirtió de las actuaciones principales, que tal juramentación se cumplió respetando las garantías constitucionales, el debido proceso que trae implícito el derecho a la defensa.

En consecuencia la solicitud de nulidad debe declararse sin lugar por cuanto el vicio denunciado no pudo constatarse, por haberse juramentado el Abogado de la Defensa, L.D.V. y en efecto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y Así se decide.

No obstante, llama poderosamente la atención de esta Alzada que el profesional del derecho recurrente en este asunto Abogado C.M., no haya observado que a la Pieza Nº 3 del Asunto Principal, en el folio 104 riela la debida juramentación del Defensor Privado Abogado L.D.V., lo que no escapa de ser constatado cuando de manera acuciosa fue revisado el Asunto Penal Principal por este Tribunal de Alzada, lo que sin duda, permite traer a colación el deber de las partes de cumplir fiel y cabalmente con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 102. Buena fe.

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Conforme a la norma citada es un principio ético, el ejercicio de la profesión del derecho dentro de los parámetros de la buena fe, vinculada a la sana administración de justicia en un estado de derecho y sociedad, en donde debe predominar por parte del Profesional del Derecho, apego a los Principios Rectores adquiridos en el A.M..

Es menester señalar, que no solamente la ley adjetiva penal contempla que las partes, sus apoderados y abogados asistentes actúen en el proceso con lealtad y probidad, sino que también el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170 establece:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Con lo anteriormente señalado es oportuno destacar que el ejercicio del derecho a la Defensa debe evitar incurrir en planteamientos inútiles y desgastados que inciden en dilación del proceso, con lo cual este Tribunal Colegiado, insta de manera categórica y respetuosa al Profesional del Derecho recurrente en este acto, a prescindir en la práctica de este tipo de conductas, reñidas con las normas atinentes al sagrado ejercicio del derecho de defensa cònsono con la participación de todos los autores involucrados en la realización de la justicia. Así se decide.

En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, esta Corte para decidir observa:

Señala el recurrente la violación al derecho a la defensa del imputado ya que no se le permitieron realizar las diligencias necesarias a fin de otorgar los medios probatorios que permitieran exculparle, puesto que el imputado durante la fase de investigación solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias consistentes en tomar entrevista a los ciudadanos R.E.Á. Y R.R., la cual fue ratificada en fecha 11 de marzo de 2007, pero sin embargo no solicitó prorroga teniendo esa facultad y presentó el acto conclusivo.

Que de haber realizado estas diligencias a fin de otorgar los medios probatorios que permitieran exculparle, se hubiese obtenido un acto conclusivo no necesariamente de acusación.

Ahora bien, en síntesis, el recurrente de autos, solicita:

 Que se decrete nulidad del fallo.

 Que se ordene al Ministerio Público la oportuna respuesta que no dio al justiciable.

 Que se retrotraiga el proceso a la fase investigativa respetándole la garantía constitucional del Derecho a la Defensa.

 Que se dé la orden al Ministerio Público de que se practiquen las diligencias solicitadas por el imputado.

 Que la declaratoria de reposición comporte la declaratoria de nulidad absoluta por vía de consecuencia de todas la actuaciones posteriores a la presentación del escrito acusatorio y la libertad plena de su defendido.

Reseña el recurrente de autos sentencia Nº 342 de fecha 09 de junio de 2005, Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte referida que la fase de investigación del proceso etapa en donde las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios los elementos que inculpan o exculpen.

De la revisión del asunto principal, solicitado conforme lo establece el artículo 449 de la ley adjetiva penal, este Tribunal de Alzada solicitó al Tribunal de Punto Fijo, la remisión del asunto a los fines de constatar la denuncia realizada por el recurrente, cuya conclusión fue:

 Que riela al folio setenta (70) del Asunto principal Nº IP01-P-2006-000604, Pieza Nº 3, oficio signado con el Nº FAL-6-07-00447 de fecha 16 de marzo de 2007, emitido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Región Falcón, Delegación Punto Fijo, donde señala:

.. Ubíquese y entrevístese a todas aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos investigados, bebiéndose levantar actas correspondientes para cada caso en particular…..

De igual forma, sírvase realizar las siguientes diligencias:

1. Identificar, ubicar, entrevistar al ciudadano R.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.809.984, residenciado en la Calle Rivas local 92-2, casco central, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, para que diga si en verdad el hoy imputado se encontraba el día que sucedieron los hechos en esa ciudad.

2. Identificar, Ubicar y entrevistar al ciudadano R.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.331.149, residenciado en la avenida 42, Calle Bolívar, Numero 40, Campo Mió, Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas, estado Zulia, para que diga si en verdad el hoy imputado se encontraba el día que sucedieron los hechos en esa ciudad.

Cumplido como hayan sido todas y a cada una de las actuaciones previstas en el párrafo anterior este Cuerpo de Policía deberá remitir a este Despacho, el resultado de las mismas, así como los elementos d con convicción generados, aportados y recabados y todos los elementos activos y pasivos que hagan constar la perpetración de los hechos investigados, a los efectos de que coadyuven al esclarecimiento de los mismos y sirvan a esta representación del Ministerio Público al enjuiciamiento de los autores o partícipes del hecho , todo según los dispuesto en los artículos 113, 114, y 117 del Código Orgánico Procesal penal. …firmado C.A.M.N.. (fdo ilegible)

 Riela al folio setenta y dos (72), Asunto principal Nº IP01-P-2006-000604, Pieza Nº 3, Memorando Nº 9700-175 8341, emanado de C.I.C.P.C., de la subdelegación de Punto Fijo dirigido a la subdelegación en Ciudad Ojeda Estado Zulia, donde le solicita su valiosa colaboración a los fines de trasladarse has las direcciones: R.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.809.984, residenciado en la Calle Rivas local 92-2, casco central, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia y R.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.331.149, residenciado en la avenida 42, Calle Bolívar, Numero 40, Campo Mió, Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas, estado Zulia, a fin de librarles boletas de citación , par que se trasladen a esa oficina a fìn de ser entrevistados, en torno a averiguación que se instruye por unos de los delitos contra las personas (homicidio) según expediente H-184.417. Solicitud que se hace a petición de la fiscalia Sexta del Ministerio público.”

 Riela al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), Asunto principal Nº IP01-P-2006-000604, Pieza Nº 3, acta de entrevista rendida ante C.I.C.P.C., Sub delegación de Punto Fijo, de fecha miércoles 4 de abril de 2007, del ciudadano R.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.809.984.

 Riela al folio ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), Asunto principal Nº IP01-P-2006-000604, Pieza Nº 3, acta de entrevista rendida ante C.I.C.P.C., Sub delegación de Punto Fijo, de fecha miércoles 4 de abril de 2007 , R.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.331.149.

En este mismo sentido, observa este Tribunal de Alzada que en virtud de la nulidad de la causa que trajo como consecuencia la reposición de la misma, fue presentado nuevo acto conclusivo por parte de la representación fiscal, en fecha 24 de septiembre de 2007, y que revisados los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio, no fueron ofrecidas las testimoniales de los ciudadanos R.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.809.984. R.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.331.149, a pesar de haber sido entrevistados en fecha 7 de abril de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.

No obstante lo anterior, riela al folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve del Asunto principal Nº IP01-P-2006-000604, Pieza Nº 2, escrito de contestación de la acusación fiscal presentado por los Abogados designados, L.D.V. y O.E.S., conforme a lo previsto en el artículo 28 de la ley adjetiva penal, donde solicitan el sobreseimiento de la causa y promueve como pruebas por la Defensa a los ciudadanos R.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.809.984. R.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.331.149, respectivamente.

 Riela al folio cuarenta (40) del Asunto principal Nº IP01-P-2006-000604, Pieza Nº 2, el tribunal presidido por el Juez Segundo de Control Abg. V.M.V., lo dio por recibido y acordó agregarlo al asunto en cuestión.

De las consideraciones realizadas, se aprecia que, efectivamente, el Ministerio Público cumplió con ordenar la práctica de las diligencias a las cuales hace referencia la Defensa a cargo del recurrente de autos Abg. C.M., con la pretensión de una declaratoria de nulidad, argumentando que a pesar de haber sido solicitadas por la Defensa Técnica del momento Abogados L.D.V. y W.A.B., las mismas no fueron practicadas.

Sin embargo, evidencia esta Alzada de la revisión acuciosa del asunto principal, que tales diligencias, consistentes en actas de entrevista sí fueron practicadas, cumplidas por el órgano encargado para ello, el C.I.C.P.C. de la sub delegación de Punto fijo estado Falcón.

Ahora bien, observa este Tribunal que dichas testimoniales no fueron aportadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no obstante, se evidencia, por una parte que fueron ofrecidas en su momento estelar cuando la Defensa Técnica conforme a lo pautado por el artículo 328 de la ley adjetiva penal dio formal contestación al escrito acusatorio presentado por el ministerio público, y que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Instancia Itinerante admitió estas pruebas testifícales ofrecidas por la Defensa Técnica.

Significa lo anterior, que a pesar de que lo acontecido en el asunto principal no puedo acarrear nulidad, ya que no se vulneró el derecho del imputado de proponer y de que se practiquen diligencias de investigación, ya que lo solicitado fue provisto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se constata, que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar donde el juzgador de la instancia resolvió admitir la acusación, la Defensa Técnica tampoco presento excepciones a ser resueltas por el Tribunal que ejerce la función controladora y depurativa del proceso, por cuanto de la recurrida en el capitulo quinto se extrae:

“V. Sobre la Posibilidad de Resolver Excepciones

(Numeral 4°, Artículo 330)

En cuanto a esta exigencia, este Tribunal observa que las partes no opusieron excepciones en el Acto Preliminar, y a pesar que en el escrito de descargo presentado en fecha 15-10-07 por el Abg. L.D. se interpone la excepción plasmada en el literal E) del numeral 4° del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal referida a 4. Acción promovida ilegalmente, por e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; de manera oral el Abg. C.M. en la Audiencia Preliminar manifiesta que:

…Ahora bien, en esa oportunidad al ser presentado el escrito de descargo se invocó la excepción prevista en el artículo 328… Siendo que la sala constitucional ha establecido que el recurso de nulidad puede aparejarse a la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en darle respuesta a un Justiciable igualmente puede ser propuesto como excepción, pero esta defensa en este acto presentó el recurso de nulidad y como los efectos prácticos es la nulidad del acto de imputación, esta defensa lo mantiene como en un principio se presento…

Por tal motivo al no haber excepciones opuestas por la defensa del imputado, no corresponde a este Juzgado resolver sobre las mismas, y Así se Decide.”.

Es oportuno para este Tribunal Colegiado destacar que en la doctrina la Institución de las Nulidades, debiendo resaltar el criterio de RIONERO & BUSTILLOS, en la Obra denominada “EL P.P. “Instituciones Fundamentales, Vadell hermanos Editores, señalan:

Es así como podemos afirmar que las garantías son el medio para “garantizar” el cumplimiento o vigencia del principio (las garantías son el medio y los principios el fin), pues de nada vale tener una cantidad de principios o derechos consagrados en nuestra carta magna o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios, es decir, si bien nuestra constitución consagra el derecho a la defensa de nada nos sirve una ley que no establezca normar (como el 328 del Código Orgánico Procesal Penal) que tiendan a garantizar el cabal cumplimiento de dicho principio.

Dice BINDER que para garantizar el cumplimiento del principio se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre los actos llamados “formas Procesales”. Afirman BINDER que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, por ello BINDER afirma que “las formas son la garantía”.

En este sentido, nosotros creemos que no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe atender a sí efectivamente se afectó al principio. Sólo si se ha afectado al principio que protege la forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación, de no haber sido convalidado con anterioridad.

Así tenemos que resulta necesario el cambio de enfoque de las nulidades en nuestro proceso penal, y proponemos, según lo ya mencionado que nos apartemos del formalismo, ya que creemos que los derechos fundamentales no son necesariamente identificados con una norma procedimental en concreto, sino que cada garantía aparecen reflejada en muchas deposiciones legales que van regulando su respecto en el mismo momento procesal en que están siendo aplicadas, por lo que creemos que la apreciación de la violación del derecho fundamental debe estar orientado en la mayoría de las situaciones, a una evaluación de lo sucedido en el proceso sin hacer jamás un equivalente a priori entre violación de una norma procedimental (garantía con violación de un derecho fundamental.

Para MONTERO AROCA, no toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, pues se debe verificar que:

1) la infracción tenga entidad suficiente para afectar el derecho fundamental de defensa,

2) que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios; y

3) que más allá de los dos supuestos mencionados, la infracción de norma procesal coloque a la parte en franca indefensión.

En ese mismo texto, el Profesor O.M., siguiendo a COUTORE, y comentado el principio de trascendencia, nos enseña que la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues “las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

A la luz de la doctrina, el caso examinado conduce a que la razón no le asiste al recurrente de autos en esta denuncia propuesta, porque las diligencias en la fase investigativa solicitadas se cumplieron, y que conforme al contenido del artículo 28 de la ley adjetiva penal, la defensa técnica presentó sus alegatos para contradecir el escrito acusatorio, el cual además fue recibido por el Juez de Control quien ordenó agregarlo a la causa, destacándose que el Ministerio Público no guardó silencio en la práctica de las diligencias por cuanto sí se constata de las actuaciones el interés y la orden de practicarlas al órgano investigativo CICPC, siendo ésta una de las peticiones del recurrente, cuando solicitaba que se ordene al Ministerio Público la oportuna respuesta que no dio al justiciable, con lo cual se declara SIN LUGAR tal pedimento por las consideraciones que anteceden.

Otra de las denuncias y solicitudes presentadas por el impugnante es que se retrotraiga el proceso a la fase investigativa para respetarle el derecho a la defensa, lo cual es improcedente por cuanto, de las consideraciones que anteceden, esa garantía constitucional durante el proceso, revisado exhaustivamente el asunto, no se ha vulnerado, motivo por el cual, carece de cimiento jurídico, máxime cuando en los actos realizados ha existido una tutela judicial efectiva lo que a su vez representa un debido proceso y múltiples han sido las solicitudes acordadas en resguardo de esa derecho a la defensa.

Sin embargo, valga preguntarse ¿qué sucede con esa falta de promoción por parte del Ministerio Público de estas testimoniales evacuadas, si conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, .?

Ciertamente el Ministerio Público tiene el deber insoslayable de recabar, como parte de buena fe en el proceso penal, todos aquellos elementos de convicción que conlleven al esclarecimiento de la verdad, pero no solamente aquellos que comprometan la responsabilidad del imputado, sino también aquellos que puedan exculparlo.

En relación a la petición de decretar la nulidad del fallo y retrotraer el proceso a la fase investigativa, es importante destacar que tal y como con anterioridad se ha señalado la nulidad comporta el análisis del cumplimiento de formalidades. Vale la pena preguntarse la trascendencia del acto, entonces valido es revisar si ese cumplimiento del acto o esa formalidad es esencial y comporta una declaratoria de nulidad. Es decir como lo apunta la doctrina, es menester distinguir entre las formalidades esenciales y las que no lo son.

La formalidad esencial es cuando hay violación del derecho que se pretende hacer valer. En el caso examinado, a pesar de no haber sido promovidos por la representación fiscal, dichas testimoniales solicitadas en la fase investigativa por la defensa y debidamente practicadas, fueron promovidas por la misma Defensa y admitidas por el Tribunal de Control al admitir los medios de prueba en la audiencia preliminar conforme al poder controlador que ejerció el juez de control, y en efecto estarán sometidas al contradictorio del Juicio oral y público, porque en definitiva al existir la contradicción esas pruebas necesitan de un debate oral y público donde los principios rectores hacen gala del sistema acusatorio a través de la inmediación, la concentración, la oralidad., la contradicción y la publicidad, es ese poder de las partes de controlar las pruebas evacuadas en debate.

Así las cosas, si el incumplimiento de la formalidad hace que ese acto no cumpla la función para la cual esta destinado, ese acto es nulo, pero si por el contrario se omitió la formalidad (que no lo fue porque sí se efectuaron las entrevistas solicitadas) pero en modo alguno le quita a ese acto la esencia, ese acto no debe considerarse nulo, y en esta dirección va encaminado el presente caso; a pesar de no haber cumplido el Ministerio Público con ofertarlas, si las ofertó la defensa y el ad quo admitió las mismas para que comparezcan al debate oral y público los ciudadanos R.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.809.984. R.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.331.149, respectivamente, y podrán las partes tener el absoluto control sobre esa prueba, y el Tribunal de juicio apreciará y valorará cada una de ellas para tomar su respectiva decisión, motivo por el cual consideran quienes deciden, que la solicitud de nulidad absoluta y de retrotraer el proceso a la fase investigativa y de las actuaciones posteriores hasta la presentación del escrito acusatorio debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la libertad de su defendido se observa que de la recurrida el ad quo en un capitulo denominado:

VI

Sobre la Medidas Cautelares

(Numeral 5°, Artículo 330)

Seguidamente, Conforme al indicado artículo, el Juez de Control, debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares, en caso que sean invocadas por las partes. Por ello, debe esta Juzgadora analizar las posturas de las partes en el Acto Preliminar en armonía con las actas procesales y el curso del presente proceso, en aras de motivar el pronunciamiento tomado en sala. En este sentido se desprende de la Audiencia Preliminar que el Fiscal del Ministerio Público solicito “…solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo debido a que la misma es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.

Posteriormente el imputado manifestó no declaro al respecto frente al Tribunal. Por su parte la defensa dio contestación oralmente a la solicitud Fiscal de la siguiente manera:

…Por ultimo solicito al Tribunal imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no consta en actas que mi defendido en ninguna forma fue notificado personalmente de las audiencias respectivas, se podrá fijar ciudadana Jueza que ninguna de las boletas de notificaciones fue recibida por E.V., así mismo podrá observar que cuando fue detenido se encontraba en esta Jurisdicción por lo que no hay peligro de fuga, tampoco ha habido obstrucción o amenaza para los testigos y mucho menos ha sido un estorbo para los actos de investigación. Por todo esto, en el supuesto negado de un pase a juicio solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, es todo…

Así las cosas, observa esta Juzgadora que es necesario analizar si debe mantenerse la medida impuesta al ciudadano E.S.V.C. a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la decisión debe circunscribirse en tales exigencias a los fines de determinar su procedencia o no. Establece esta norma que debe acreditarse la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Este requisito, se encuentra acreditado de las actas que conforman el presente asunto de donde se evidencia que en fecha 05-04-06 el occiso J.A.S.G., se disponía a descender de su moto, frente a un centro de Comunicaciones CANTV ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de Agua, en el cual estaba en compañía de su concubina R.C.P., cuando de manera inesperada un sujeto que se desplazaba a pie, se le acerca y sin mediar palabras acciona un arma de fuego en par de oportunidades, impactándolo mortalmente, procediendo a huir del sitio, y una vez realizadas las investigaciones de rigor el ciudadano E.S.V.C., quedó individualizado como el presunto autor de este hecho punible..

Tales hechos, hacen presumir la perpetración de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, referido al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la época del hecho.

Igualmente se observa que este tipo penal invocado no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data si se toma en cuenta la posible pena a imponer, lo que lleva a esta juzgadora a estimar que no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en virtud de la pena a imponer a dichos delitos y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del ejusdem.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: los hechos denunciados, encuentran sustento en los elementos de convicción insertos en el expediente en la siguiente manera: Certificación de novedad de fecha 05-04-06, suscrita por el funcionario O.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Punto Fijo, Auto de Inicio de Investigación, a través de la cual la Fiscalía Sexta ordeno la realización de las diligencias necesarias, Acta de Investigación Criminal de fecha 05-04-06 suscrita por los funcionarios O.J., Ranny Zamarrita y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de subdelegación de Punto Fijo, Acta de Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, de fecha 05-04-06 suscrita por los funcionarios O.J., Ranny Zamarrita y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de subdelegación de Punto Fijo, Acta de Inspección Técnica al cadáver, de fecha 05-04-06 suscrita por los funcionarios O.J., Ranny Zamarrita y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de subdelegación de Punto Fijo, Protocolo de Autopsia de fecha 05-04-06 signada con el número 535, suscrito por la Dra. M.R., Médico Anatomopatologo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, auxiliar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Punto Fijo, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05-04-06 número 9700-175-DT-127 suscrita por el funcionario R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Punto Fijo, Acta de Investigación Criminal, de fecha 27-04-06 suscrita por los funcionarios O.J. y Teidi Caldera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de subdelegación de Punto Fijo, Acta de Entrevista de fecha 05-04-06 tomada a la ciudadana R.C.P., identificada con la cédula de identidad número 18.155.618, Acta de Entrevista de fecha 05-04-06 tomada al ciudadano R.G.R.S., identificado con la cédula de identidad número 16.438.905, Acta de entrevista de fecha 05-04-06 tomada a la ciudadana Yorilis Del C.G.B., identificada con la cédula de identidad número 15.806.742, Acta de Entrevista de fecha 05-04-06 tomada al ciudadano H.E.G., identificado con la cédula de identidad número 11.766.607 donde se establece que efectivamente el imputado es autor o participe de los hechos señalados por la Vindicta Pública.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Esta exigencia, está suficientemente cubierta, puesto que en el día de hoy, se puede constatar que estando el imputado en conocimiento de un proceso en su contra tiene adjudicada sobre sí la obligación de acudir a los llamados hechos por el Tribunal.

Estima quien aquí decide que el ciudadano E.S.V.C. ha incumplido un deber inherente y fundamental a su situación de imputado, y tal incumplimiento activa la consecuencia establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al quedar demostrado el desentendimiento del ciudadano, con el proceso judicial. Concretamente se ha podido evidenciar del estudio de las actas que conforman el asunto que, una vez interpuesta la acusación fiscal el imputado falto a los llamados del tribunal en fechas 22-10-07, 15-11-07, 11-01-08, 04-03-08, 24-03-08, 24-04-08, 06-06-08. Al hacer un análisis de la situación planteada por la Defensa, invocando que su defendido no fue notificado, igualmente se puede corroborar de las resultas de las boletas libradas al ciudadano se desprende que: al folio 98 y 99 de la pieza dos del expediente el imputado se negó a recibir la boleta, al folio 102 se observa que el imputado recibió la boleta de notificación y al folio 138, también de la segunda pieza la notificación fue recibida por la madre del imputado –Eugenia Verde-; hechos estos que dejan sin sustento el argumento del Defensor Privado,

Del recuento anterior, queda evidenciado el grosero retardo que ha ocasionado la conducta contumaz, o cuando menos indiferente del imputado de autos frente al proceso.

Por otra parte, el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal establece los elementos a tomar en cuenta por el Juez para estimar el Peligro de fuga, cuya declaratoria procede de oficio en virtud que este Tribunal debe ser garante, vigilante y controlador de las decisiones Jurisdiccionales y asegurar las resultas del proceso, evitando, en este caso, la conducta contumaz o reticente del acusado, que derive en que la justicia se torne irrealizable. Entre estos elementos se encuentran el Arraigo en el país, determinado por el domicilio, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Estas exigencias se configuran en la presente causa ya que el arraigo en la zona por parte del imputado ha sido invalidado debido a la imposibilidad de lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la Pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años y su conducta aparece como de rebeldía debido a que las veces que se ha notificado no ha comparecido a la Audiencia Preliminar.

En el propio artículo 251, en su parágrafo segundo se establece que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio.

Considera esta Juzgadora que el Tribunal cumplió con su función, al citar al imputado en la dirección que este mismo aportara durante el proceso, y ni este, ni sus familiares, así como tampoco su defensa de confianza han aportado alguna información a este Tribunal sobre su injustificada inasistencia o sobre su dirección.

El imputado sabe previamente el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y las obligaciones que le fueron impuestas, lo que representa una garantía o derecho constitucional.

Ahora, si bien con el Acto Conclusivo concluye la investigación y por ende no hay posibilidad de estimar la interferencia del imputado en esta, no es menos cierto que su conducta durante el proceso pone en peligro sus resultas, y en cuanto a las amenazas de los testigos, debe tenerse en cuenta que estas personas todavía están atadas al proceso en el sentido de acudir a un posible Juicio Oral y Público a rendir declaración, por lo que la misma no puede descartarse plenamente.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar ratificar, el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al E.S.V.C., en fecha 17-07-09 de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”

Como se observa de la cita parcial de la recurrida, la motivación realizada por el ad quo, al momento de la celebración de la audiencia preliminar ratificando la medida privativa de libertad que sobre el acusado de autos, E.S.C., pesa desde la fecha 17 de julio de 2009, comporta necesariamente por parte de esta Instancia Superior su ratificación, por cuanto la solicitud de nulidad absoluta fue declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia, arguye la violación de los artículos 12 y 173 de la ley adjetiva penal, por inmotivación del fallo impugnado:

Refuta que en la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público no ofertó de manera oral los medios probatorios como se desprende del acta levantada.

Respecto a este planteamiento, se desprende en primer lugar, el acta que se levanta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar no es susceptible de ser apelada, por cuanto lo que es motivo de recurso es la decisión motivada tomada por la Instancia.

El acta como bien lo apunta el legislador en el artículo 169 de la ley procedimental “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”, pero es que además el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “el día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente, los fundamentos de sus peticiones…”

Alega el recurrente que el Ministerio Público alegó: “…RATIFICO LOS MEDIOS DE PRUEBAS IDENTIFICADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN…, siendo que era deber del Fiscal del Ministerio Público realizar de manera oral todos los alegatos, medios probatorios, excepciones o cualquier alegato como medio de defensa de manera oral, por lo que al no haberlo hecho debió considerarlo como inexistente y no establecer una simple ratificación pues va contra el principio de oralidad, siendo que tal solicitud no fue resulta en la sentencia y allí se encuentra la inmotivación.

Al respecto se aprecia de la decisión objetada que el representante fiscal expuso oralmente en la celebración de la audiencia preliminar exponiendo en forma sucinta su petición y en donde se estableció:

“ “…quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 24-09-07 con el cual se uso fin a la investigación en el presente caso; hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, narró las condiciones de modo tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos imputados ocurridos en fecha 05-04-06 cuando el occiso J.S. se encontraba cerca de las adyacencias de un centro de comunicaciones cuando el hoy imputado lo abordó apuntándolo con un arma de fuego, ocasionándole lesiones que posteriormente le causaron la muerte, por lo que se calificó el hecho como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles. Ahondó en explicar los fundamentos que sustentan la pretensión Fiscal. Ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba los identificados en el escrito de acusación. Por último solicitó la admisión de las pruebas, de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de autos, solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo debido a que la misma es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

Del extracto que antecede evidencia esta Alzada que el Representante del Ministerio Público, de manera oral expuso ante el tribunal de Control los hechos motivo de la acusación, sus fundamentos, ofreciendo sus medios de prueba identificados en el escrito acusatorio, siendo que la defensa ha estado impuesta de las actas procesales desde sus inicios y de toda la secuela procedimental, de manera que no observa esta Alzada dónde existe la vulneración del derecho y del principio rector de la oralidad durante la celebración de la audiencia preliminar, si se toma en consideración que, incluso, ante los casos en que sea el propio Tribunal de Control el que no establezca una a una las pruebas admitidas, al efectuar solamente una admisión general de las mismas, del acta de audiencia preliminar y del escrito de acusación fiscal contentivo de la promoción de pruebas, de las que se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, perdiendo sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral y público, al tomarse en cuenta el hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes los imputados y sus defensores, por lo cual resulta difícil asentir el desconocimiento de las pruebas ofrecidas y admitidas, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1744 del 15/07/2005; lo que aplica al presente caso, cuando la Defensa, incluso, presentó escrito de descargos a la acusación Fiscal, lo que supone que quedó impuesto de su contenido y, especialmente, de cuáles eran las pruebas ofrecidas. En consecuencia, la denuncia planteada por este motivo debe ser declarada sin lugar y Así se decide.

Insiste el impugnante en que la recurrida establece que medios probatorios son admitidos pero en ningún momento establece su necesidad y pertinencia, haciendo una simple trascripción o enumeración y no un análisis sintetizado de la necesidad, utilidad o pertinencia por los cuales fueron admitidos.

Al respecto debe verificar esta Corte de Apelaciones cual fue el pronunciamiento de la Instancia al admitir los medios de prueba y estableció:

VIII

Admisión de las Pruebas

(Numeral 9°, Artículo 330)

La norma prevista es muy clara en cuanto a los presupuestos de exigibilidad para su admisión o no, ya que las mismas deben estar enmarcadas en los condicionales de Legalidad, Lícitud, Necesidad y Pertinencia, y en esta etapa la función controladora de este Juzgado cobra una importancia sustancial, ya que los elementos aquí analizados y admitidos, son los que serán utilizados en el Debate Oral y Público por las partes para demostrar sus pretensiones y por el Tribunal de Juicio para hacerse un criterio sobre la responsabilidad penal.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fin del P.P. y no es otro que llegar a la verdad de los hechos. Ahora bien, el Juez tiene ante tal objetivo la necesidad de tener certeza y convicción de los hechos sometidos a su consideración, para así emitir la correspondiente determinación Judicial, la que, en el proceso penal concluirá (en principio), una vez esclarecida la responsabilidad del imputado con la Sentencia Condenatoria o Absolutoria.

Así las cosas, las pruebas vienen a ser todos aquellos elementos de convicción de los cuales se vale el Juez para formarse un criterio propio en relación al hecho ilícito, cuya responsabilidad es debatida en el proceso. Desde la perspectiva, debe esta Juzgadora ceñirse a pronunciarse sobre el particular previsto en el artículo 330, que hace referencia a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas que hayan sido ofrecidas.

Al analizar la licitud, el Juez de control está llamado a filtrar las pruebas ofrecidas a la luz de establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se exige que la prueba se obtenga conforme a los medios permitidos en dicho texto, en otras palabras, su obtención debe ser producto del respeto a los Derechos Fundamentales, impone que no se hayan violentado normas de constitucionales, ni legales, ni tampoco utilizando métodos coactivos de represión para la obtención de los mismos. Al lado de este requisito se exige la legalidad de la prueba, para su obtención, ya que solo de la forma establecida en la ley deben formarse estas. De lo anteriormente explicado, devienen dos formas de proceder para obtener la prueba; una negativa, de no violentar derechos Fundamentales (licitud), y otra positiva de realizar a obtención de la prueba conforme a la Ley (legalidad). Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal cuando afirma, “No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma que establece la Ley” (Sentencia número 1065, de fecha 26-07-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rossell Senhen).

La necesidad, exige que los medios de prueba aportados sean fundamentales para la demostración de los hechos que se intentan demostrar, son aquellos medios sin los cuales la pretensión fiscal (en este caso) carecería de sustento. La necesidad de la prueba guarda estrecha relación con la propuesta Fiscal en relación al hecho delictivo y la responsabilidad del imputado, es un elemento de indispensable apreciación para resolver el conflicto planteado.

Y, la pertinencia, está dada por la concordancia con el hecho que se quiere probar, implica un elemento que aproxima a los intervinientes y muy especialmente al Juez, bien de manera directa o bien de manera indirecta con el hecho delictivo, sus autores, víctimas y que en definitiva sirve para determinar la Responsabilidad penal existente.

Fijada esta postura, y una vez analizadas las pruebas ofrecidas se considera que las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa son legales y licitas ya que fueron obtenidas en apego al Ordenamiento Jurídico Vigente, son necesarias debido a que las mismas permiten precisar la ocurrencia del hecho y sus características a los fines de subsumirlas en el Tipo Penal calificado, y son pertinentes por cuanto guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 05-04-06, Por tal motivo, este Tribunal Tercero Itinerante de Control, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite y declara legales, lícitas, necesarias y pertinentes, todas y cada una de las Pruebas tanto testimoniales como documentales Ofertadas por el Ministerio Público en el Escrito acusatorio presentado en fecha 24-09-07 y por la Defensa Privada en fecha 15-10-07, y Así se Decide.

Vale la pena destacar que la inmotivaciòn del fallo como denuncia planteada por el recurrente de autos, no fue constatada por este Tribunal de apelaciones de la cita parcial del auto que precede.

En este mismo sentido sobre el vicio de falta de motivación del fallo, en la obra “Lecciones del Nuevo P.P.V. el autor JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, al referirse a este vicio lo define como:

Falta de Motivación, referida a la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

En esta misma vertiente, múltiples las jurisprudencias del M.T., así tenemos que en sentencia N° 1433 de fecha 14(08/2008, señaló que “…se advierte que el deber de fundamentación o motivación del fallo es exigido expresamente por el legislador, a través del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, que la omisión de dicho imperativo es sancionada con nulidad del respectivo acto de juzgamiento, la cual será decretada, aun de oficio….”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 14/02/2008, definió lo que ha de entenderse por motivación, de la manera siguiente: “…...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada indefectiblemente debe concluir este Tribunal, que el vicio denunciado no se constata y ello puede evidenciarse al analizar de manera acuciosa, cada una de las denuncias interpuestas, confrontadas con la decisión que por esta vía se impugna. Así las cosas, la presente denuncia debe declararse sin lugar por no encontrarse la presente denuncia dentro de los parámetros exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Como una consecuencia del análisis de las denuncias propuestas por el recurrente y sus respectivas declaratorias, debe concluirse que el presente recurso debe declararse sin lugar y Así se decide, debiendo confirmarse en fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Tercero Itinerante en funciones de Control de la extensión Punto fijo de este Circuito Judicial penal. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado C.E.M.Y., actuando en este estado con la condición de Defensor Privado del ciudadano E.S.V.C., antes identificados, contra el auto fundado dictado en fecha 05 de agosto de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2006-000604.

Se confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero Itinerante en funciones de Control de la extensión Punto fijo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dos días del mes de febrero de 2010.

Años: 200° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

MARLENE MARÌN DE PEROZO CARMEN ZABALETA

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resoluciòn Nº IG012010000081

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