Decisión nº IG012009000550 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de septiembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000158

JUEZ PONENTE: J.C. PALENCIA GUEVARA

Dio inicio al presente asunto, recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18, Avenida Bolívar con Esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.S.V.C., a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-000604, en contra del auto dictado en fecha 20 de julio del 2009, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual, le decretó a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de agosto del 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de agosto de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la citación planteada, lo hace en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa Privada del procesado apela del decreto de medida judicial de preventiva de libertad, por los motivos siguientes:

Expuso el accionante como primera denuncia la infracción de los artículos 49, numeral 1° de la Carta Magna relacionado con los artículos 12, 250 y 178 del texto penal adjetivo, por inobservancia y falta de aplicación a la decisión de un Tribunal Superior Jerárquico, en el auto motivado que decretó la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, en audiencia celebrada en fecha 09/07/09, la cual debía resolver sobre la orden de aprehensión que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por vía de consecuencia de recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano E.V., revocara la decisión que decretó la medida judicial preventiva de libertad del referido ciudadano dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito en fecha 14/02/2007, citando al respecto la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 12/04/2007.

Adujo el recurrente que en fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, decretó la libertad del ciudadano E.V.C., en vista de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 12/04/2007, que decretó la nulidad del allanamiento de fecha 27/04/2006, la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20/06/2006 y el auto de fecha 12/02/2007del referido Juzgado .

En este orden de ideas, consideró la parte apelante que la decisión emanada a favor de su defendido fue producto de una detención inconstitucional e ilegítima, por lo que el Tribunal dictó la libertad inmediata, por cuanto el mismo no tenía orden de aprehensión, ni fue sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, aplicando en el caso una declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión.

Refiere el recurrente, que al ciudadano E.V. lo detienen por la misma de orden de aprehensión anulada por la Corte de Apelaciones, incurriendo el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, en un proceder inconstitucional e ilegal, por cuanto debió ordenar la libertad inmediata del acusado de marras, de oficio, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no celebrar la audiencia en virtud de lo que considera una detención ilegal, en la cual se le decretó medida privativa de libertad sin la existencia de la declaratoria previa de una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del texto penal adjetivo, por lo cual debe ser revocada la decisión por violatoria de los preceptos constitucionales y legales, comportando la libertad inmediata de su defendido, citando Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 28/11/2008, Nº 1854 y Nº 366/07.

En relación con los aspectos señalados en el párrafo anterior, adujo criterio de la Sala Constitucional Sentencia N° 30572004, caso F.Y.T.C., ratificado en sentencia N° 366/2007 y N° 2490/2007, en cuanto a la seguridad jurídica de los justiciables, y Sentencia N° 219/2006 caso A.A.D. de Jimenez.

Finalmente la parte apelante, solicitó el curso de Ley del presente recurso de apelación y su respectivo pronunciamiento.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado J.M. CAMPOS GUTIERREZ, dio contestación al recurso de apelación, oponiendo lo siguiente:

 Infiere de lo manifestado por el recurrente, que pretende la nulidad de la resolución publicada en fecha 20/07/2009 por el Tribunal A Quo, por la supuesta “inobservancia y falta de aplicación a la decisión de un Tribunal Superior Jerárquico”, al incurrir al momento de la celebración de la audiencia oral en fecha 09/07/2007, en el decreto de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, soportando tales afirmaciones en el hecho de que su representado haya sido llevado a Sala de Audiencias detenido por un órgano policial, en virtud de una orden de aprehensión en su contra, la cual había sido dejada sin efecto por mandato de la Corte de Apelaciones en resolución de fecha 12/04/2007; lo que en opinión del recurrente, por parte del Tribunal de Instancia es un hecho irregular, ilegal e inconstitucional proceder al momento de convocar a la celebración de la audiencia cuando tuvo conocimiento mediante oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano E.V. había sido detenido en virtud de una orden de aprehensión del 2006, dejada sin efecto por el Tribunal Superior Jerárquico, detención que según, a juicio del recurrente devenía en ilegítima.

 Manifiesta el representante Fiscal que en fecha 09/07/2009 tuvo lugar audiencia por ante la sede del Tribunal A Quo, convocada en razón de la detención del ciudadano E.V., efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de encontrase en estatus de “solicitado” en el Sistema Integrado de Información Policial, solicitud ésta que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 12/04/2007, y que una vez traído a la Sala de Audiencias, el Tribunal analizó las condiciones que emergen de las actas, así como las acontecidas desde que fuera anulado el procedimiento que se instruía en su contra, a efectos de considerar la disposición del acusado para someterse al proceso.

 Acotó la Vindicta Pública, que posterior al decreto de nulidad de la orden de aprehensión, presentó escrito acusatorio en fecha 24/09/2007, fijándose audiencia preliminar para el día 15/10/2007, la cual fue diferida y fijada en fechas 15/11/2007, 11/01/2008 y 13/02/2008, debido a la incomparecencia del imputado, razón por la cual mediante escrito de fecha 28/01/2008, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de la actitud de rebeldía demostrada por el acusado para someterse al proceso.

 Considera el representante Fiscal en este sentido, que mal puede la defensa técnica alegar “inobservancia y falta de aplicación a la decisión de un Tribunal Superior Jerárquico”, en virtud de que la Corte de Apelaciones en la oportunidad en que el ciudadano E.V., se encontraba sometido a la más severa medida de coerción personal, fue puesto en libertad.

 En este orden de ideas, argumentó que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A Quo, obedece a la solicitud fiscal fundada en la actitud reticente que demostró el acusado cuando fue citado a comparecer en varias oportunidades para la Audiencia Preliminar, previo acto de imputación y acusación fiscal; en tal sentido expone, que si bien el Tribunal de Control reconoce que la orden de aprehensión que se materializó erróneamente y que lo llevó a Sala de Audiencias en fecha 09/07/2009, en el particular tercero del dispositivo de la recurrida se tomaron los correctivos administrativos para ejecutar lo propio, no se podía dejar de considerar las notables condiciones de evasión que dimanan de los autos y que crearon un grave retardo al proceso, en virtud de los diferimientos ocasionados por la incomparecencia del acusado de marras.

 Por consiguiente, considera la Vindicta Pública, que la razón no puede acompañar al recurrente cuando señala que mal pudo decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad al ser puesto a la orden del Despacho Jurisdiccional en razón de una orden de aprehensión que había perdido vigencia, siendo que la lesión que pudo haber causado su detención por vía irrita, cesó cuando el Tribunal de Instancia analizó las actas y consideró la solicitud fiscal en virtud del comportamiento del imputado, decretando la medida impuesta.

 Finalmente el representante fiscal solicitó que lo demandado por el recurrente sea declarado sin lugar, en virtud de que el Tribunal A Quo actuó conforme en cuanto a la supresión del estatus de “solicitado” del ciudadano E.V., entrando a resolver en forma idónea lo solicitado por el Ministerio Público al decretar la medida.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero Itinerante de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo decreta:

Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.V.C. identificado la cédula de identidad personal número V. 15.981.651, mayor de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 27-01-1984 en Punto Fijo estado Falcón, domiciliado en urbanización El Oasis, Sector 02, calle 23, casa número 791, de color Verde en Sector el Oasis, calle 25 Principal, hijo de (a) de S.V. y E.C., a quien se atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, vigente para le época del hecho, en perjuicio de J.A.S.G., ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara Inadmisible la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abg. C.M. en contra de quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ejusdem, y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido imputado, en fecha 20-06-06 dictada por el Tribunal Segundo de Control y se ordena remitir oficios dirigidos a los Cuerpos Policiales encargados de efectuar la Captura del mencionado ciudadano informando de esta decisión.

Cuarto: Se ratifica la fijación de la Audiencia Preliminar para el día lunes 27 de julio de 2009, a las 09:30 de la mañana.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Apelaciones observa que el motivo principal de la apelación interpuesta por el abogado C.E.M., en su condición de defensor de confianza del imputado E.S.V., es que, en su opinión, la detención efectuada en contra del mencionado ciudadano fue ilegítima ya que se basó en una orden de aprehensión judicial que se encontraba sin efecto por orden de la decisión judicial de esta Corte de Apelaciones que data del 12 de abril del año 2.007 y que ella –la orden de aprehensión- no había sido excluida del sistema integrado de información policial (Siipol).

Señaló que como antecedente se encontraba la detención de fecha 26 de enero de 2.008, de la que fue objeto su patrocinado luego de la decisión judicial de la Corte de Apelaciones y que el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2.008, le restituyó el derecho a libertad al ciudadano E.S.V., ya que su aprehensión era producto de una orden judicial que había quedado sin efecto por decisión judicial del 12 de abril de 2.007.

Sostuvo que en esta oportunidad la situación fue semejante ya que el imputado resultó detenido en fecha 8 de julio de 2.009, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes basándose en aquella orden de detención practicaron la aprehensión de su defendido y que éste al ser conducido ante el Tribunal Tercero de Control Itinerante, la Juez le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a la solicitud de orden de aprehensión que la Fiscalía había interpuesto en contra del ciudadano E.S.V..

Concluyó indicando que la detención de la que fue objeto su defendido luce ilegítima toda vez que es producto de una orden de aprehensión que había quedado sin efecto y por lo tanto el Tribunal recurrido desacató una orden judicial de esta Sala de Apelaciones cuando, en su criterio, privó de libertad de forma ilegal al ciudadano E.S.V..

Esta Sala de Apelaciones al revisar la audiencia oral en la que se decretó la detención judicial del imputado, que riela en el cuaderno de apelación corriente a los folios 272, 273 y 274, la juez al inicio de la audiencia explicó la naturaleza y motivo de la audiencia y señaló que: “explicó que la detención del ciudadano se debe a una orden de aprehensión de fecha 20-6-06 dejada sin efecto por mandato de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, sin embargo, de la revisión de la presente causa se desprende que el ciudadano ha sido convocado a la celebración de Audiencia Preliminar en varias oportunidades y no ha comparecido a los llamados del tribunal, igualmente se evidencia de la segunda pieza del expediente una segunda solicitud de orden de aprehensión de fecha 28 de enero de 2.008, la cual será resuelta en esta fecha”

Por su parte, se observa que el imputado ejerció su derecho de declarar y de ser oído por parte del Tribunal de Control, mientras que la Representación de la Vindicta Pública ratificó su solicitud de orden de aprehensión interpuesta en fecha 28 de enero de 2.008. La defensa señaló que la orden de aprehensión de la que fue objeto su defendido se encontraba anulada por efecto de la decisión judicial de fecha 12 de abril de 2.007 y que producto de un trámite administrativo que no se llevó a cabo, la misma continuó en el sistema policial siendo la consecuencia de la detención de su representado. Pidió que se decretara la Libertad del ciudadano E.S.V., conforme al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el Tribunal luego de escuchar a cada una de las partes acordó dictar medida judicial de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano y fijó el día 27 de julio de 2.009, a las 9:30 horas de la mañana el acto de la audiencia preliminar.

Observa esta Instancia Judicial que el motivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial fue la situación de reticencia y contumacia del imputado frente al proceso penal instaurado en su contra, fundamentalmente en el hecho de que éste encontrándose en libertad dejó de atender las plurales convocatorias que se le efectuaron a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo la decisión la relación de diferimientos que en este sentido se suscitaron, sumando estos en su totalidad seis (6), todos por causas imputables al imputado y cuatro (4) de ellos simultáneamente con su defensa, es decir, también dejó de asistir la defensa.

Ahora bien, esta situación dio origen y causa a que la Fiscalía del Ministerio Público en fechas 28 de enero de 2.008 y 24 de abril de 2.008, solicitará la privación de libertad del imputado E.S.V., y consta, según el Tribunal de mérito, una ratificación por parte de la Fiscalía, de aquella primera solicitud de medida de privación de libertad interpuesta por la Vindicta Pública.

Tales peticiones, tal y como lo afirma la recurrida en su contenido no fueron atendidas en ningún momento por los distintos Tribunales que conocieron del proceso judicial y si bien es cierto, tal y como lo afirma la defensa en sus argumentos del recurso de apelación, la detención del imputado obedeció a la orden de aprehensión de fecha 20 de junio de 2.006, esta no fue ratificada por el Tribunal recurrido, es más advirtió la instancia que el motivo de la audiencia obedecía a que “de la revisión de la presente causa se desprende que el ciudadano ha sido convocado a la celebración de Audiencia Preliminar en varias oportunidades y no ha comparecido a los llamados del tribunal, igualmente se evidencia de la segunda pieza del expediente una segunda solicitud de orden de aprehensión de fecha 28 de enero de 2.008, la cual será resuelta en esta fecha”

Puede colegirse sin lugar a dudas, que la audiencia oral celebrada por el Tribunal no era por razón de la orden de detención del 20 de junio de 2.006, toda vez que claramente el A quo estableció que “la detención del ciudadano se debe a una orden de aprehensión de fecha 20-6-06 dejada sin efecto por mandato de la Corte de Apelaciones del estado Falcón” es decir, advirtió que tal orden de aprehensión estaba anulada por razón de la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 12 de abril de 2.007, pero que no obstante y ante solicitudes de ordenes de aprehensión en que el Ministerio Fiscal habría solicitado en contra del imputado E.S.V., por virtud de su reiterada incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la audiencia oral celebrada con la presencia de todas las partes –las cuales ejercieron cabalmente sus derechos a la defensa- se resolvería respecto a las solicitudes planteadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Luego de oír a todas las partes, quienes previamente fueron impuestos del motivo de la audiencia oral, el Tribunal resolvió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo analizó cabalmente en su decisión de fecha 20 de julio de 2.009, objeto del presente recurso de impugnación procesal, concluyendo que el imputado había contribuido en que el proceso cayera en un grave e inexcusable retardo procesal como consecuencia de la conducta contumaz del imputado en no asistir oportunamente a las convocatorias que se le efectuaran con el objeto de celebrar la audiencia preliminar, lo cual estimó como motivo de presunción de peligro de fuga a los efectos de cumplir con las exigencias del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 251 eiusdem, conclusión a la cual arribó luego del análisis pormenorizado de los diferimientos del que fue objeto el presente asunto en fase intermedia y los motivos y razones de dichos diferimientos (ver folio 291 del cuaderno de apelación).

Al respecto, y en relación al peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De manera que considera la Sala que el Tribunal de Control al advertir cual era la naturaleza de la audiencia oral celebrada en fecha 9 de julio de 2.009, y habiendo permitido la intervención de las partes garantizó de forma cabal el debido proceso; en sus distintas manifestaciones, particularmente en las relativas al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, etc y tampoco desatendió o contravino la decisión judicial de fecha 12 de abril de 2.007, emanada de esta Sala de Apelaciones, ergo, como se señaló ut supra, el Tribunal de mérito advirtió que la audiencia oral no era en razón de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano E.S.V., de fecha 20 de junio de 2.006 y en todo caso, estima esta Instancia Superior que si el órgano de policía incurrió en alguna violación constitucional o legal en la aprehensión del imputado mencionado tal violación no se puede transferir al órgano jurisdiccional y con el decreto de privación de libertad que dictó el Tribunal de mérito tal violación, si la hubo, cesó, tal y como lo ha señalado el más Alto Tribunal de nuestra República en Sala Constitucional, al expresar que “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Criterio este que fue ratificado en sentencias número 415 de fecha 19 de marzo de 2.004, así como la sentencia 182 de fecha 9 de febrero de 2.007.

Por otra parte, observa este Despacho Superior que el Tribunal de la recurrida una vez que removió el obstaculo que impedia la celebración de la audiencia preliminar y que tal como lo señala en la sentencia impugnada, contribuyó al retardo y mora del proceso judicial instaurado en contra del ciudadano E.S.V., esto es, la plural y constante inasistencia de parte del encartado al acto cuspide de la fase intermedia, -la audiencia preliminar- tal acto se celebró en fecha 27 de julio de 2.009, y al término de su celebración el órgano jurisdiccional conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ello viene a legitimar aún más la detención judicial que le dictara al imputado en fecha 9 de julio de 2.009, cuya motivación in extenso se publicó el 20 de julio de 2.009 y que es objeto de revisión por parte de este Órgano Judicial Superior por intermedio del mecanismo de impugnación procesal que la defensa del sindicado ejerció a su favor.

En suma de todo lo anterior, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión judicial de fecha 20 de julio de 2.009, dictada por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.S.V., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2.009, por el abogado C.E.M.Y., procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.S.V.C., a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-000604, en contra del auto dictado en fecha 20 de julio del 2009, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual le decretó a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión del Tribunal Tercero de Control Itinerante de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. A.A. RIVAS

PRESIDENTE

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

C.Y.A.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000550

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