Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 16 de mayo de 2016

206º y 157º

Por diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano E.S.M.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.157.450, actuando en su carácter de parte recurrente, asistido por el abogado L.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.391, expuso que “(…) la Comandancia General del Ejército no ha remitido a este despacho, (…) el Informe requerido por esta digna instancia (…)”, motivo por el cual solicitó a este órgano sustanciador, “de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, lo siguiente: “(…) 1) Se acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho, a los fines de que el Informe solicitado, de gran importancia para esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, sea debidamente evacuado. 2) Se acuerde ratificar mediante oficio la solicitud de informe dirigido a la Comandancia General del Ejército en el cual se le ordene la remisión del expediente de personal requerido. 3) Ruego al Juzgado velar por que el trámite cuente con la debida urgencia del caso (…)” (sic). (Folio 108 del expediente. Paréntesis agregados).

Vista la solicitud que antecede, y siendo tiempo hábil para decidir, este Juzgado observa que los aludidos pedimentos han sido efectuados en el marco de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.S.M.O., supra identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MPPD-CJ.DD.14128, dictada el 22 de octubre de 2014 por la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa y notificada el 27 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró: “(…) IMPROCEDENTE, (…) el cambio de Categoría de Oficial Técnico Asimilado a Oficial Técnico Efectivo, y al no prever condiciones o exigencias en la norma sobre la creación de esta nueva Categoría de Oficiales se hace indubitablemente inaplicable tal solicitud de cambio. (…)”. (Resaltado del texto. Folio 16 del expediente).

Precisado lo anterior, importa destacar los siguientes antecedentes:

Conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda del 28 de mayo de 2015, este órgano sustanciador ordenó su tramitación a tenor de lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas. En consecuencia, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Verificadas las aludidas notificaciones, la representación judicial del recurrente procedió a reformar la demanda en fecha 14 de julio de ese año.

Admitida dicha reforma el 21 de julio de 2015, este Juzgado ordenó renovar las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República, así como la de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, las cuales fueron practicadas según se desprende de las diligencias del Alguacil de fechas 11 y 13 de agosto, y 22 de septiembre de 2015.

Remitidas las actuaciones a la Sala Político Administrativa, fue celebrada la audiencia de juicio el 14 de enero del año en curso, con la comparecencia de la parte actora (quien promovió pruebas), de la República y del Ministerio Público; siendo recibidas nuevamente las actuaciones en este órgano sustanciador el 21 de enero de 2016, fecha en la cual se dejó establecido que el lapso para hacer oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Por decisión N° 33 del 2 de febrero de 2016, este Juzgado resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) Admitió la prueba de informes a que se refiere el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del demandante, a fin de que “(…) la Comandancia General del Ejército Bolivariano (…) se sirva REMITIR COPIAS fotostáticas ante esta instancia del expediente de personal mecanizado que consta en su base de datos, el cual contiene todo el registro de [su] trayectoria profesional como Oficial Técnico al Servicio de la Fuerzas Armadas Bolivarianas”; (ii) Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Comandancia General del Ejército, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitiera copia del expediente personal del ciudadano E.S.M.O., o informara sobre lo solicitado por este último; (iii) Ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente; y (iv) Dejó establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a discurrir una vez que constara en autos dicha notificación y vencidos como fueran los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo 100. (Folios 96 y 97 del expediente; paréntesis y corchetes del texto).

El 8 de marzo de 2016, el Alguacil de este órgano sustanciador dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Conforme se evidencia de lo expuesto supra, el 9 de marzo de 2016, inclusive, comenzaron a discurrir -sucesivamente- los ocho (8) días de despacho a que se contrae el referido artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, así como el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; desprendiéndose del cómputo practicado en esta misma fecha por la Secretaría del Juzgado, que de dicho lapso de evacuación discurrieron los días cinco (5), seis (6), siete (7), doce (12), trece (13), catorce (14), veinte (20), veintiuno (21), veintiséis (26) de abril, y tres (3) de mayo de 2016, inclusive.

Ahora bien, en lo que respecta al pedimento formulado por el recurrente en su diligencia del 26 de abril de 2016, dirigido a que se acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, a fin de que el “Informe solicitado” sea debidamente evacuado, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “[a]quellos [medios de prueba] como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.” (Sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela). (Corchetes y subrayado agregados).

En razón del referido criterio, esto es, visto que las resultas de la prueba de informes pueden incorporarse al expediente incluso después de fenecido el citado lapso de evacuación, no es necesario -en el presente caso- analizar la solicitud de prórroga formulada por el recurrente para la evacuación de la prueba de informes por él promovida. Así se establece. (Vid., decisión de este Juzgado N° 287 del 22 de septiembre de 2015).

Sentado lo anterior, considerando que lo pretendido en definitiva por el recurrente es que se acuerde “ratificar mediante oficio la solicitud de informe dirigida a la Comandancia General del Ejército, en el cual se le ordene la remisión del expediente de personal requerido” (sic), y dado que se constata de las actas que hasta la presente fecha no se ha recibido la información a que hace referencia la parte accionante, este Juzgado ordena librar nuevamente oficio a la Comandancia General del Ejército, a fin de que remita a la brevedad posible copia del expediente personal del ciudadano E.S.M.O., o informe sobre lo solicitado por el actor en su escrito de promoción. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de este pronunciamiento.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0495/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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