Decisión nº 41-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 776-08-40

QUERELLANTE: El ciudadano E.T.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.013.871, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

QUERELLADA: El ciudadano N.S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.208.619, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El profesional del derecho E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.738.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.402, y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El profesional del derecho A.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTORIA, seguida por el ciudadano E.T.B.P. en contra del ciudadano N.S.P.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.T.B.P., asistido de abogado, alegó en su escrito libelal que es: “…poseedor legitimo de unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector La Montanita, calle principal numero 8 de la Parroquia La R.d.M.S.B.d.E.Z., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con terreno que es o fue de J.E. y mide veinte (20 mts) metros; SUR: Linda con propiedad que es o fue de H.L. y mide veinte (20 mts) metros; ESTE: Linda con vía publica y mide veinte (20 mts) metros; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de I.d.B. y mide veinte (20 mts) metros.….”.

Que “…Dichas mejoras y bienhechurías, consisten en la construcción de una casa familiar, de seis habitaciones, construida de bloque con piso de cemento y techo de tejas, la cual se encuentra cercada con bloques, así mismo, la limpieza y deforestación de dicho terreno, siembra de árboles frutales y demás labores de acondicionamiento. Ahora bien, -(su)- posesión ha sido, publica, legítima, pacifica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, por mas de treinta y cinco (35) años, …omissis… Durante este lapso de tiempo en que –(ha)- vivido allí –(ha)- cumplido rigurosamente con el pago de todas –(sus)- obligaciones y con los servicios públicos y demás deberes como lo –(demostrará)- en su debida oportunidad. (…) Pero es el caso, ciudadana Juez que el ciudadano N.P., solicitó mi ayuda y colaboración en relación a que “por favor le dejara quedarse en la casa por unos días pues tenia problemas familiares con su progenitora y hermanos”, hechos estos que –(le)- manifestó que eran bastantes graves y fuertes, (…) El hecho es que –(el demandante salió)- junto a –(su)- familia por un fin de semana a visitar a –(sus) hijos y cuando –(regresaron)- a –(su)- casa ya identificada no –(pudieron)- entrar, -(dándose)- cuenta que el ciudadano N.P., y de este domicilio, el día 10 de Octubre de 2006, tomo la determinación de cambiar los cilindros y demás cerraduras para que no –(pudieran)- entrar en –(su)- casa, (…) situación que aún persiste pese a las gestiones amistosas realizadas para lograr que el ciudadana N.P., -(les)- haga entrega de –(su)- casa.…”.

Por lo anterior, el demandante solicitó que le fuera restituida las mejoras y bienhechurías antes indicadas.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de junio de 2007, le dio entrada y, decretada como fue la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en actas; el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore, Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó decisión reponiendo la causa al estado de que el querellado presente los alegatos que considere pertinentes.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el querellado presentó escrito contestando la querella, y transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de prueba, el a-quo en fecha 20 de febrero de 2008, dictó su fallo declarando Sin Lugar la Querella Iterdictal Restitutoria. Contra dicha decisión el querellante apeló, por lo que fue remitida a esta Alzada el presente expediente.

En fecha 21 de julio de 2008, este Superior Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la referida apelación.

En fecha 28 de julio de 2008, el profesional del derecho Á.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, presentó escrito a manera de informe.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la decisión, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y, para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir sobre el objeto de lo apelado, y en un orden lógico, procede este sentenciador a examinar las pruebas promovidas por las partes, y para resolver observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

• Riela del folio 5 y 6, copia certificada del documento expedido ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 24 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 62 de los Libros respectivo, del cual consta que fue realizado por el ciudadano E.T.B.P., a los fines de que sirva de J.T.d.P. de las bienhechurías del inmueble ubicado identificado en actas.

Dicha probanza no fue atacada por el querellado, y siendo la misma un documento emanado de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Pero es el caso, que con la referida prueba el querellante no demuestra que poseyera el inmueble identificado en actas, ni demuestro que el querellado lo haya despojado del mismo, hechos éstos alegados en el libelo de la querella. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta del folio 09 al 11 Justificativo de Testigo realizado ante la Notario Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en la cual el día 07 de mayo de 2007, los ciudadanos E.M.D.M., M.A.N. y J.P.M.R., rindieron declaración.

Las testimoniales de los ciudadanos antes nombrados no fueron ratificadas en el lapso legal de pruebas, por lo que este Tribunal, desestimas las testimoniales rendidas en el Justificativo de Testigo realizado ante la Notario Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron efectuadas el día 07 de mayo de 2007, ello en virtud de haberse realizado extra litem, sin las presencia de la otra parte a los fines de que no se violará el principio de control de la prueba. Así se decide.

• Corre inserto del folio 12 al 15, recibo de pago de la empresa Basurvenca; solvencia de la empresa Cabigas, C.A; y, Solvencia del Aseo U.d.C..

Dicha probanza no fue impugnada por la parte querellada en la contestación de la demanda. Pero es el caso, que en el lapso probatorio, la querellante no promovió la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta del folio 16 y 17, documentos administrativos, expedidos por la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en la cual consta: Constancia que el querellado, ciudadano E.T.B.P. esta ocupando el inmueble identificado en actas.

Dichas probanza serán valoradas posteriormente en el presente fallo, en virtud de tratarse de un documento administrativo y el mismo puede ser desvirtuado. Así se decide.

• Riela al folio 18, copia simple del documento administrativo, expedido por la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en la cual consta: Solicitud de compra del inmueble identificado en actas, realizado por el querellante, ciudadano E.T.B.P., en el cual alegada que el referido inmueble lo esta ocupando.

Dichas probanza serán valoradas posteriormente en el presente fallo, en virtud de tratarse de un documento administrativo y el mismo puede ser desvirtuado. Así se decide.

• Corre inserto al folio 19, Resolución de fecha 05 de enero de 2006, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en el cual consta que el ciudadano E.T.B.P., es propietario del inmueble identificado en actas.

Dicha probanza no fue atacado por el querellado, siendo el mismo es un documento administrativo, merece fe de su dicho. Pero es el caso, que con la referida prueba el querellante no demuestra que poseyera el inmueble identificado en actas, ni demuestra que el querellado lo haya despojado del mismo, hechos éstos alegados en el libelo de la querella. Sólo se demuestra con dicho documento la presunta propiedad del referido inmueble, objeto que no es discutido en el sub iudice. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 84, copia certificadas expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., del acta de defunción No. 10 del cual consta que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NATALIAN SEGUNDO PEREZ, falleció el 26 de enero del 2000.

Dicha probanza no fue atacada por el querellado, y siendo la misma un documento emanado de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Pero es el caso, que con la referida prueba el querellante no demuestra que poseyera el inmueble identificado en actas, ni demuestra que el querellado lo haya despojado del mismo, hechos éstos alegados en el libelo de la querella. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• El apoderado Judicial de la parte querellante presentó ante el a-quo escrito de prueba en fecha 27 de noviembre de 2007, y promovió entre otras pruebas, posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el apoderado “…la disponibilidad de –(su)- mandante E.T.B., suficientemente identificado en el presente expediente a comparecer por ante –(ese)- Tribunal a absolver recíprocamente la misma….”.

Dicha probanza fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 27 de noviembre de 2007, ordenando la citación del ciudadano N.S.P., fijando el a-quo y día, después de citado, para absolver la misma; y, fijó igualmente para el día siguiente a la hora indicada, la del promovente, ciudadano E.T.B.P..

Dicha posiciones juradas se llevó a efecto el día 04 de diciembre de 2007, en la cual el ciudadano N.S.P.A., asistió al acto y le fueron formuladas las siguientes preguntas “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente la dirección exacta del inmueble de la querella?....”. “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente la dirección del domicilio que suministro en su lugar de trabajo?....”. “…TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente la fecha del fallecimiento de la ciudadana D.P.?....”. “…CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente al lado derecho de la vivienda que usted señala, la familia que la habita?....”. “…QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente porque bajo amenaza de muerte con un machete en la mano desalojó al ciudadano E.T.B.?....”. “…SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente desde que fecha tomo posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal?....”. “…SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente en que fecha exacta, cierta usted tomó posesión del inmueble al cual hacemos referencia en la presente querella interdictal?....”. “…OCTAVA PREGUNTA: Diga el absolvente porque derrumbo la pared limítrofe del inmueble de la presente querella interdictal que limitaba con la casa del señor EUGENIO BONAS?....”. “…NOVENA PREGUNTA: Diga el absolvente el nombre de propietario que colinda hacia el lado derecho del inmueble de la presente querella interdictal?....”. “…DECIMA PREGUNTA: Diga el absolvente las características del inmueble de la presente querella interdictal?....”. “…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente de que color esta pintada esa vivienda?....”. “…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente que servicio público contrato usted para la referida vivienda?....”. “…DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente el nombre del propietario de la vivienda que linda por la parte frontal del inmueble de la presente querella?....”. “…DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente cuantas vivienda se ubican frente a la vivienda de la presente querella interdictal?....”.

Ahora bien, el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Por su parte, el artículo 414 eiusdem, estatuye:

La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, CONFESANDO O NEGANDO la parte cada posición….

. (Las negritas, el subrayado y mayúsculas son del Tribunal).

De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que las preguntas que se formulan al absolvente en las posiciones debe realizarse en forma asertiva; por lo que, el absolvente al responder la misma deberá confesar o negar la pregunta formulada. Lo contrario desnaturalizaría lo que constituye las posiciones juradas.

En el sub iudice este Tribunal observa que las preguntas formuladas en las posiciones juradas en fecha 04 de diciembre de 2007, por el profesional del derecho E.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no fueron realizadas en forma asertiva, por lo que no pudo obtener del absolvente, ciudadano N.S.P.A. una contestación “…confesando o negando…” la pregunta formulada, sino una exposición amplia. Por lo que, infringió el promovente lo previsto en el artículo 409 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual este Superior Órgano Jurisdiccional, desestima dichas preguntas y respuestas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En fecha 05 de diciembre de 2007, en el día y hora para llevar a efecto la posiciones juradas que absolviera el ciudadano E.T.B.P., el apoderado judicial de dicho ciudadano, abogado E.A.G.R., alegó que su representado no estaba legalmente citado para absolver la referidas posiciones juradas, en virtud que la citación para el respectivo acto debía ser personalísima, tal como lo contempla el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; y, por otra parte manifestó que su representado se “…rehúsa a absolver las posiciones juradas tomando para así lo establecido en el artículo ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando a –(ese)- Tribunal a no proseguir con el presente acto, so pena de incurrir en violaciones de derecho constituciones consagrados a todos los ciudadanos…”.

En relación al primer aspecto, “…citación personalísima…”, este Tribunal observa que el profesional del derecho E.A.G.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el a-quo escrito de prueba en fecha 27 de noviembre de 2007, y promovió posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el apoderado “…la disponibilidad de –(su)- mandante E.T.B., suficientemente identificado en el presente expediente a comparecer por ante –(ese)- Tribunal a absolver recíprocamente la misma….”.

Dicha probanza fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 27 de noviembre de 2007, ordenando la citación del ciudadano N.S.P., fijando hora y día después de citado, para absolver la misma; y, fijó igualmente en dicho auto, que al día siguiente a la hora indicada, el promovente, ciudadano E.T.B.P., absolvería las posiciones juradas. Por lo que se libró la boleta de citación al ciudadano N.S.P..

Pues bien, al folio 107 de las presentes actas se evidencia actuación procesal del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, en la cual expone “…Citado el ciudadano N.S.P.,…”, observándose al folio 108 la respectiva boleta de citación firmada.

De lo anterior se concluye que por una parte al haber promovido el profesional de E.A.G.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que su representado estaba dispuesto a absolverla, por lo tanto, no necesitaba ser citado el querellante para el referido acto, en virtud que el promoverte de la prueba esta a derecho; y, por la otra, este Tribunal observa, que el a-quo cumplió con la citación personal del ciudadano N.S.P.. Por lo que concluye este Tribunal que no fue subvertido el debido proceso; por lo que, el Juzgado del conocimiento de la causa, no incurrió en falta que pudiera anular el referido acto. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el profesional de E.A.G.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, en relación a que el A-quo incurriría “…en violaciones de derecho constituciones consagrados a todos los ciudadanos…”, establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal para resolver, observa:

El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005 en el expediente No. 03-552, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., dejó establecido:

…el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si las posiciones juradas como medio de prueba legal infringe o no el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a ese asunto, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

…omissis…

Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

(…)

es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución.

Respecto a ese punto, en sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: E.S.B. c/ A.P.F., esta Sala estableció lo siguiente:

...Fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, esto en razón de que en el decir del formalizante, el sentenciador de la recurrida dejo de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.

Para resolver, la Sala observa: A efectos de corroborar lo dicho por el formalizante, se estima procedente transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida y que es del tenor siguiente: (…)

De la precedente transcripción de la sentencia se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad.

Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen “imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso” ((Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210).

De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.

Sobre ese asunto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2785 de fecha 24 de octubre de 2003, caso: Á.R.G., señaló lo siguiente:

... La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento…

.

Y en sentencia N° 3553 de fecha 18 de diciembre 2003, caso: R.H.A. y R.H.C., indicó lo siguiente:

(…)

En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil-…”.

De acuerdo a los criterios citados, las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. En resumen, según estos criterios jurisprudenciales las posiciones juradas no violan el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo que se trata es que el absolvente tiene el deber de decir la verdad y este deber se potencia mediante la solemnidad del juramento el cual es una forma y no una coacción.

En el presente caso, el juez superior no analizó las posiciones juradas por considerar que “las mismas son inconstitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al imponérsele el juramento a la personal absolvente, y obligarla a comparecer al órgano jurisdiccional para provocar una confesión, se le esta coaccionando en la declaración, lo que hace que sus declaraciones se encuentren bajo la coacción del juramento que evidencia que la prueba sea nula por inconstitucional”.

Con tal parecer el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 y 1.405 del Código Civil, pues no es cierto que al obligar a comparecer al absolvente se le está coaccionando en el sentido de ejercer sobre él la fuerza o la violencia para obligarla a contestar. Por el contrario, el juez de alzada debió aplicar estas normas, toda vez que de conformidad con la Constitución, las leyes, doctrina y jurisprudencia este es un mecanismo legal revestido de formalidad jurídica carente de coacción que está en armonía con los principios constitucionales y coadyuva a la realización de la justicia a través del proceso….”. (Las negritas son del fallo).

Vista la jurisprudencia anterior, este Tribunal comparte el criterio que las posiciones juradas no son inconstitucionales, pues, estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción, sino, un compromiso moral de decir la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, amén que el querellante expresó a través de su apoderado la volunta de absolverlas, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2007. En consecuencia, el Juzgado del conocimiento de la causa no incurrió en violación constitucional alguna. Así se decide.

Por lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse en cuanto a las posiciones juradas del ciudadano E.T.B.P., y se realiza a continuación transcribiendo las preguntas y respuestas dadas:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano N.P. es su vecino y oda su vida ha vivido en la casa ubicada en el sector La Montanita, calle Principal, casa N° 8?. Contestó: bueno porque allí vivía mi madre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como no es cierto que nunca fue despojado del inmueble objeto de la querella interdictal?. Contestó: No respondo a la pregunta. TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano N.P.B. progenitor del ciudadano N.P. habito años atrás el inmueble objeto de la presente querella interdictal?. Contestó: No respondo a la pregunta. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto de esta querella no le llega ningún suministro de gas a través de la red de gas y algún servicio público?. Contestó: No respondo a la pregunta. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente que el inmueble de la presente querella no se encuentra cercado en su totalidad?. Contestó: No respondo a la pregunta. SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que en el año 1975 reconoció al ciudadano N.P.B. como propietario del inmueble objeto de esta querella ante la Alcaldía del Municipio?. Contestó: No respondo a la pregunta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano toda su vida a ocupado el inmueble objeto de esta querella?. Contestó: No respondo a la pregunta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que usted vive en la casa N° 20 del Sector la Montañita específicamente a lado del inmueble N°8, calle Principal, sector La Montañita?. Contestó: No respondo a la pregunta. NOVENA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto de esta querella tiene dos habitaciones y tres baños?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que nunca le ha prestado el inmueble objeto de esta querella al ciudadano N.P.?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente por el conocimiento que dice tener cuales son los linderos del inmueble del cual versa el interdicto restitutorio y quienes son sus vecinos?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como no es cierto que el ciudadano N.P. tiene menos de un año poseyendo el inmueble objeto de esta querella?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano N.P. a poseído por mas de treinta años el inmueble de esta querella: Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que la posesión del ciudadano N.P. ha sido pacífica, pública, notoria, inequívoca e ininterrumpida?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que usted E.T.B.P. titular de la cédula de identidad 4.013.871, nunca ha poseído el inmueble objeto de esta querella?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto de esta querella se encuentra cercado parcialmente en su fondo por árboles y matorrales?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente que el inmueble objeto de esta querella se encuentra pintado en su parte delantera de color blanco?. Contestó: No respondo a la pregunta. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble objeto de esta querella se encuentra actualmente acondicionado con equipos de aire acondicionado?. Contestó: No respondo a la pregunta….

En relación a la primera pregunta, este Tribunal considera que hace prueba a favor del querellado, por cuanto el querellante incurrió en confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no respondió la misma en la forma exigida en el artículo 414 eiusdem, es decir, “…confesando o negando…”, por lo que admitió el hecho que el ciudadano N.P., es vecino de E.T.B.P.. Así se decide.

En cuanto a las preguntas segunda, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, considera este Tribunal que hace prueba a favor del querellado, por cuanto el querellante incurrió en confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se negó a responder las mismas; por lo que admitió los hechos que el ciudadano N.P., no tiene menos de una año poseyendo el inmueble identificado en actas; que el ciudadano N.P., ha poseído por mas de treinta (30) el inmueble objeto del litigio de manera pacifica, pública, notoria, inequívoca e ininterrumpida; y, que el ciudadano E.T.B.P., nunca ha poseído el inmueble identificado en actas. Así se decide.

En relación a las preguntas: Tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima sexta, décima séptima y décima octava, este Tribunal las desestima por considéralas impertinentes, en virtud que no versan sobre el objeto del litigio que es la posesión del inmueble identificado en actas. Así se decide.

En cuanto a las preguntas quinta y décima primera, este Tribunal las desestimas por cuanto no fueron expresadas en forma asertiva, tal como lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIGOS PROMIVIDOS POR LA QUERELLANTE:

En el lapso probatorio la querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos P.B. y L.I.R.. No siendo evacuada las referidas testimoniales en virtud que no fue impulsado la comisión a los fines de llevar a efecto las respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

• Consta del folio 58 al 61, copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., anotado bajo el N° 151, de fecha 21 de junio de 1939, Protocolo 1°. Tomo 1° Adicional, en el cual consta que el ciudadano A.J.U.B. vende a la ciudadana YRIA DIAZ, un inmueble ubicado en el sector la monañita que mide veinte metros (20 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo; y, tiene los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por J.E.; Sur: Casa y terreno de L.H.; Este: vía pública; y, Oeste: terreno propiedad de A.J.U.B..

Dicha probanza no fue atacada por el querellante, y siendo la misma un documento emanado de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, merece fe de su dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Pero es el caso, que con la referida prueba el querellado no demuestra que poseyera el inmueble identificado en actas, ni se demuestra que el querellante haya sido despojado del mismo. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto al folio 62 y 63, facturas de electricidad, prestado al inmueble identificado en actas.

Dicha probanza no fue impugnada por la parte querellante. Pero es el caso, que en el lapso probatorio la querellada no promovió la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 64 copia simple del formulario para inscripción catastral del C.M.d.D.B., donde consta que el ciudadano BONAS NATHALIEL, es propietario del inmueble objeto del litigio.

Dicha probanza no fue atacada por la parte querellante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna. Pero es el caso, que con la referida prueba el querellado no demuestra que poseyera el inmueble identificado en actas, ni se demuestra que el querellante haya sido despojado del mismo. Aunado al hecho que en el presente caso no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta del folio 89 al 106, inspección judicial realizada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el inmueble objeto del litigio.

Este Tribunal desestima dicha probanza en virtud de haberse realizado extra litem, sin las presencia de la otra parte a los fines de que no se violará el principio de control de la prueba. Así se decide.

TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La testigo, D.B.R.D.U., este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo se contradice, en virtud que al formularle el apoderado del querellante la última repregunta, manifiesta la testigo que el nombre del querellado al cual hace referencia como “..el…” en la anterior pregunta es J.N.P., cuando de actas se constata que el querellado corresponde al nombre de N.S.P.A.. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La testigo, O.V.R.R., este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo no lleva a la convicción a este juzgador de esclarecer los hechos explanados por las partes tanto en el libelo de la querella como en la contestación, pues, de la misma no se infiere que el querellado haya poseído el inmueble identificado en actas o que el querellante haya sido despojado del referido inmueble. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El testigo, L.J.Z.M., este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo es conteste dado que no se contradice, determinándose en dicha declaración que el querellado ha vivido todo la vida en el inmueble identificado en actas, tal como se observa de la pregunta y respuesta quinta de la referida declaración. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La testigo, A.J.R., este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo no es conteste dado que no tiene conocimiento cierto de los hechos al no responder en la cuarta repregunta en indicar cual era la dirección exacta del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La testigo, A.M.L.D.P., este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo es conteste dado que no se contradice. Determinándose con la testimonial de la tercera y cuarta pregunta que las partes del presente proceso son vecinos y, que en ningún momento el querellado “…saco…” del inmueble objeto del litigio al querellante. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El testigo, L.S.J., este Tribunal considera que la testimonial rendida por la referida testigo es conteste dado que no se contradice. Determinándose con dicha declaración que las partes del proceso son vecinos; que el querellado no “…saco…” del inmueble objeto del litigio al querellante; y, que el querellado siempre ha ocupado el inmueble identificado en actas. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Vistas las valoraciones de las pruebas anteriores, este Tribunal pasa a valorar las documentales promovidas por el querellante:

• Consta del folio 16 y 17, documentos administrativos, expedidos por la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en la cual consta: Constancia que el querellado, ciudadano E.T.B.P. esta ocupando el inmueble identificado en actas.

Dicha documental por tratarse de un documento administrativo el mismo debía ser desvirtuada en el proceso. Ahora bien, vistas las Posiciones Juradas que correspondió absolver al querellante, en la cual fueron estimadas preguntas y respuestas que hacía favor en la definitiva al querellado, por la confesión en la cual incurrió el querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 412 eiusdem; y, las testimoniales de los ciudadanos L.J.Z.M., A.M.L.D.P. y L.S.J.. Fue demostrado que quien poseía el inmueble objeto del litigio era el querellado y que éste no había desalojo al querellante del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela al folio 18, copia simple del documento administrativo, expedido por la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en la cual consta: Solicitud de compra del inmueble identificado en actas, realizado por el querellante, ciudadano E.T.B.P., en el cual alegada que el referido inmueble lo esta ocupando.

Dicha documental por tratarse de un documento administrativo el mismo debía ser desvirtuada en el proceso. Ahora bien, vistas las Posiciones Juradas que correspondió absolver al querellante, en la cual fueron estimadas preguntas y respuestas que hacía favor en la definitiva al querellado, por la confesión en la cual incurrió el querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 412 eiusdem; y, las testimoniales de los ciudadanos L.J.Z.M., A.M.L.D.P. y L.S.J.. Fue demostrado que quien poseía el inmueble objeto del litigio era el querellado y que éste no había desalojo al querellante del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La ciudadana P.C.M.D.S., no rindió declaración.

Valoradas las anteriores probanzas, el Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil, prevé:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

.

A su vez el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

.

En lo que respecta a los requisitos de procedencia del Interdicto de despojo o restitutorios, contenidos en los artículos anteriormente citados, estos son:

  1. el hecho del despojo,

  2. que el querellante sea despojado,

  3. que el querellante sea el poseedor, tenedor o poseedor precario,

  4. que el objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble,

  5. que la acción se intente dentro del año a contar del despojo,

  6. que el legitimado pasivo sea el despojador, inclusive el propietario si fuere el caso.

R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

. (pág. 379). (Lo subrayado es del Tribunal).

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

…el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales (…) la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…

. (pág. 80).

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador. En el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

Al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….

.

Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, este Tribunal observa que la querellante no aportó elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción a este Superior Órgano Jurisdiccional que tenía en posesión el inmueble identificado en actas y que el querellado lo haya despojado de la posesión del referido inmueble. Pero, el querellado, con las pruebas aportadas y valoradas, si demostró en el proceso, es decir, con las prueba: Posiciones Juradas que correspondió absolver al querellante, en la cual fueron estimadas preguntas y respuestas que hacía favor en la definitiva al querellado, por la confesión en la cual incurrió el querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 412 eiusdem; y, las testimoniales de los ciudadanos L.J.Z.M., A.M.L.D.P. y L.S.J., que quien poseía el inmueble objeto del litigio era el querellado. En consecuencia, en la dispositiva de la presente decisión declarará, Sin Lugar la apelación formulada por la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de febrero de 2008. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por la querellante, E.T.B.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de febrero de 2008.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte querellante, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMP.,

Dr. A.M.Z..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 776-08-40 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

AMZ/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR