Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000743

ASUNTO: RP11-P-2015-000743

Celebrada como ha sido el día 15 de Marzo de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano E.T.L.R., por uno de los delitos de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener Abogado de confianza y manifestó ser el Abg. C.J.T., por lo que estando en la sede judicial, se hizo pasar a sala al defensor Privado Abg. C.J.T., quien se identifico como: C.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 100.796, cedula de identidad Nª 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolívar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre, quien expuso: aceptó el cargo recaído en mi persona, juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, siendo impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano E.T.L.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de Ley Contra el Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2015, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona N° 53, destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana, nos encontramos en la población de Guacuco de San Juan de las Goldonas del Municipio Arismendi, estado Sucre, específicamente al final de la calle la marina sector la playa, por lo que se efectuó patrullaje por las costas de la playa se detecto la actividad de pesca por parte de los pescadores de la zona, y en virtud de que la comisión maneja la información de inteligencia social trafico de combustible y robo de motores fuera de borda, procedimos a inspeccionar las embarcaciones pesqueras para un aproximado de veinte (20) a orillas de la playa, asimismo la revisión de algunas edificaciones para un total de tres (03) a orilla de la playa por la misma causa, siendo revisada una ranchería y dos edificaciones de concreto enumeradas de izquierda a derecha según sus características y propiedad de la siguiente manera, 1- estructura abierta de palos de madera y zinc propiedad del consejo de pescadores. 2- estructura de concreto y zinc con puertas de madera de color verde y marrón propiedad del ciudadano E.L., 3- estructura de concreto y zinc con puerta de madera de color marrón, propiedad del ciudadano apodado nene, dichas instilaciones son utilizadas por los pescadores para el alojamiento de sus pertenencias de pesca (bidones, redes, anzuelos, cavas y motores ) luego de una inspección minuciosa de las anteriores pudimos percatarnos que en la instalación N° 02 se detecto la cantidad d e14 tambores plásticos de color azul, con capacidad de 200 litros cada uno, y 5 bidones plásticos de capacidad de 60 litros cada uno, para un total de 3100 litros de gasolina, propiedad del ciudadano LUIGGI ROJAS EUGENI TOMAS, quien al solicitarle el permiso correspondiente para el almacenamiento, venta y distribución de sustancias peligrosas manifestó no tenerlo, igualmente informo que el combustible se lo vende a los pescadores por la cantidad de 350 bs para que realicen una faena de pesca diaria, ya que viene incluidos 2 potes de aceite de motores fuera de borda a un precio de 320 por los dos, lo que corresponde 30 bs por los dos lo que corresponde flete y costo de almacenamiento y distribución, por lo que se procedió a su detención siendo las 2:30 pm, del día viernes… por lo que en virtud de estos hechos quedo detenido y es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 (DETENCION DOMICILIARIA) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en la ley contra el contrabando y que los mismos sean colocados bajo el resguardo de la Guardia Nacional. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: E.T.L.R. venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, casado, de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 5.184.986, nacido en fecha 29-12-1951, hijo de E.L. y R.R., residenciado en Guacuco, calle principal, casa sin numero, como a 50 mts de la escuela bolivariana Guacuco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; Quien Expone: yo trabajo gasolina con los pescadores, yo la compro para que ellos hagan su trabajo, porque allá es difícil que una criatura salga a las 4 de la mana y regresen para hacer su faena de trabajo, Es todo..

DE LA DEFENSA

una vez escuchado la solicitud hecha por el ministerio publico y lo expuesto por mi representado es necesario para esta defensa a los fines de ilustrar al tribunal, hacer referencia al modo de vida y de trabajo de los pescadores en la zona de la costa de paria, ciudadana juez la población o el caserío de guacuco no cuenta con cetro de distribución de gasolina, aceite, lubricantes y derivados, por lo que cada 15 días un camión adscrito al ministerio de poder popular para energía y minas surte a ciertas y determinadas personas de dicho combustible,, para que sean ellos quienes suministren a los pescadores en sus quehaceres del día a día, por cuanto es infructuoso que dichos pescadores salgan a las 3 o 4 de la mañana a comprar gasolina en la bomba de san Juan de las galdonas, ahora bien una vez hecha esta consideración, es pertinentes para esta defensa hacer mención a la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, la cual contempla en su artículo 83 el delito de almacenamiento de sustancias peligrosas el cual establece la pena de 3 meses a 1 año y una multa de 300 UT, ciudadana juez de las actas se evidencia que no están dados los supuesto establecidos para el delito de contrabando el cual exige como requisito principal que la persona pretenda evadir los controles aduaneros del país, para con ello causar un gravamen al estado y por ende un beneficio propio doloso, cuestión esta que no se evidencia de las actas policiales y lo que si se evidencia de la inspección ocular que reposa en el expediente hecha por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, es el almacenamiento de 14 pimpinas de gasolina o tambores de gasolina en un sitio que no requiere o que no cuenta con las condiciones para almacenar dichas sustancias que tampoco cuenta con la permisología, que exige el estado venezolano, para la manipulación de combustible, ciudadana juez, consiente esta la defensa que nos encontramos en una fase de investigación y por ende y en vista de la actividad económica la que se dedica mi representado, es por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, a los fines de que mi representado pueda demostrar durante la etapa de investigación lo dicho, y cualquier otro elemento que conduzca al esclarecimiento de los hechos, solicito copia simple del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de Ley Contra el Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-03-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona N° 53, destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana, nos encontramos en la población de Guacuco de San Juan de las Goldonas del Municipio Arismendi, estado Sucre, específicamente al final de la calle la marina sector la playa, por lo que se efectuó patrullaje por las costas de la playa se detecto la actividad de pesca por parte de los pescadores de la zona, y en virtud de que la comisión maneja la información de inteligencia social trafico de combustible y robo de motores fuera de borda, procedimos a inspeccionar las embarcaciones pesqueras para un aproximado de veinte (20) a orillas de la playa, asimismo la revisión de algunas edificaciones para un total de tres (03) a orilla de la playa por la misma causa, siendo revisada una ranchería y dos edificaciones de concreto enumeradas de izquierda a derecha según sus características y propiedad de la siguiente manera, 1- estructura abierta de palos de madera y zinc propiedad del consejo de pescadores. 2- estructura de concreto y zinc con puertas de madera de color verde y marrón propiedad del ciudadano E.L., 3- estructura de concreto y zinc con puerta de madera de color marrón, propiedad del ciudadano apodado nene, dichas instilaciones son utilizadas por los pescadores para el alojamiento de sus pertenencias de pesca (bidones, redes, anzuelos, cavas y motores ) luego de una inspección minuciosa de las anteriores pudimos percatarnos que en la instalación N° 02 se detecto la cantidad d e14 tambores plásticos de color azul, con capacidad de 200 litros cada uno, y 5 bidones plásticos de capacidad de 60 litros cada uno, para un total de 3100 litros de gasolina, propiedad del ciudadano LUIGGI ROJAS EUGENI TOMAS, quien al solicitarle el permiso correspondiente para el almacenamiento, venta y distribución de sustancias peligrosas manifestó no tenerlo, igualmente informo que el combustible se lo vende a los pescadores por la cantidad de 350 bs para que realicen una faena de pesca diaria, ya que viene incluidos 2 potes de aceite de motores fuera de borda a un precio de 320 por los dos, lo que corresponde 30 bs por los dos lo que corresponde flete y costo de almacenamiento y distribución, por lo que se procedió a su detención siendo las 2:30 pm, del día viernes… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2015, rendida por el ciudadano VARGAS MOYA N.J. por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona N° 53, destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, estado Sucre, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2015, rendida por el ciudadano AMUNDARAIN V.F. por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona N° 53, destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, estado Sucre, ACTA DE INSPECICON COULAR ADJUNTO RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 14-03-2015, rendida por el ciudadano AMUNDARAIN V.F. por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona N° 53, destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, estado Sucre, donde se deja constancia del sitio del suceso y de los objeto incautados. Así mismo, considera quien decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo los diez años, configurándose el supuesto establecido en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Ahora bien, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA a cumplir en su propio domicilio, ubicado en la población de Guacuco, calle principal, casa sin numero, como a 50 mts de la escuela bolivariana Guacuco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Asimismo se decreta el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en la ley contra el contrabando y que los mismos sean colocados bajo el resguardo de la Guardia Nacional. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA en contra del ciudadano E.T.L.R. venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, casado, de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 5.184.986, nacido en fecha 29-12-1951, hijo de E.L. y R.R., residenciado en Guacuco, calle principal, casa sin numero, como a 50 mts de la escuela bolivariana Guacuco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de Ley Contra el Contrabando, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla en su propio domicilio, ubicado en la población de Guacuco, calle principal, casa sin numero, como a 50 mts de la escuela bolivariana Guacuco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, se Niega la solicitud de la Defensa, de una medida menos gravosa. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en la ley contra el contrabando y que los mismos sean colocados bajo el resguardo de la Guardia Nacional. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informando que el imputado E.T.L.R. venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, casado, de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 5.184.986, nacido en fecha 29-12-1951, hijo de E.L. y R.R., residenciado en Guacuco, calle principal, casa sin numero, como a 50 mts de la escuela bolivariana Guacuco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, permanecerán recluido en su propio domicilio, ubicado en la población de Guacuco, calle principal, casa sin numero, como a 50 mts de la escuela bolivariana Guacuco, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en consecuencia librese oficio al comandante de la policía del estado sucre, a los fines de que se realice el traslado del imputado de autos hasta si domicilio donde cumplirá la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR