Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMercedes Henríquez Subero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San J.B..-

199° y 150°

NARRATIVA

En fecha 13 de Febrero de 2009, (f.20) el Abogado L.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.002, Inpreabogado N° 30.095, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 481.247, representación que se acredita en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 30 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 34, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones; presentó por ante este Tribunal formal demanda de Resolución de Contrato Verbal de Comodato contra la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.305.142.

Narra el Accionante en su libelo entre otras cosas solicita que se le restituya el inmueble ubicado en la Calle Arismendi de la Población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constituido por una casa para habitación y la porción de terreno que ocupa con su correspondiente patio, alinderada así: por el Norte; su fondo, casa que es o fue de A.d.Z., Sur; su frente con calle Arismendi, Este; casa que es o fue de P.Z., Oeste; casa que es o fue de N.C.d.Z., que dio en Comodato para vivienda, por contrato verbal a partir del 24 de Diciembre de 2000, fecha en la cual comenzó a ocupar dicho inmueble como Comodataria, la ciudadana L.B. sobre la cual se contempló dicho préstamo de uso Intuitus Personae, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Guardia Estado Nueva Esparta. Siendo el caso que mi Poderdante tiene la urgente necesidad de servirse de dicho inmueble por cuanto es hombre de avanzada edad, con las dolencias propias de su edad y además no tiene casa donde vivir su decadencia. En virtud de la urgente necesidad de ocupar el inmueble y dado que el convenio fue pactado desde el 24 de Diciembre de 2000 por un lapso fijo de Un (1) año el cual esta vencido. La Comodataria, no cumplió con sus obligaciones pactadas, no desocupó el inmueble en los plazos que le fue requerido por el Comodante, está alzada y no quiere entregarlo de ninguna manera, a montado un negocio en el frente del inmueble, haciendo en el mismo lo que le venga en gana, llegando al extremo de mantener el precitado inmueble en precario estado de mantenimiento y conservación, incumpliendo su obligación de diligenciar sobre el mismo como buen padre de familia, lo que constituyen hechos y argumentos suficientes para que prosperé la acción contenida en el presente libelo. Todo lo cual se acredita en justificativo judicial de testigos que se acompaña a la presente marcada “B” en Notificación practicada por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta marcada “C” y demás probanzas que aportaremos en la secuela del proceso; y es por esto que hemos decidido solicitarle el desalojo del inmueble y la inmediata entrega material del mismo libre de bienes y personas.

Fundamenta su acción en los artículos 1731 y 1732 del Código Civil.-

Luego de esgrimir en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye diciendo que a todo evento se acoge a la pacifica y reiterada doctrina nacional recogida en la octava edición de la obra contratos y garantías del autor J.L.A.G., que enseña “El Comodato de la cosa ajena es válido, aunque inaponible al Verus Dominus”, y por cuanto los hechos anteriormente expuestos imputables a la comodataria constituyen incumplimiento grave a las obligaciones convenidas, es por lo que decide demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.305.142,a fin de que convenga o en su defecto se condena a lo siguiente:

Primero

A la Resolución del Contrato o Convenio Verbal de Comodato que celebró con mi representado E.V.Z., sobre una casa de habitación y la porción de terreno donde esta construida, ubicada en la Calle Arismendi de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Segundo

A la restitución del inmueble constituido por una casa y la porción de terreno que ocupa, alinderada así; Norte, su fondo, casa que es o fue de A.d.Z.. Sur, su frente calle Arismendi. Este, casa que es o fue de P.Z. y Oeste, casa que es o fue de N.C.d.Z., ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Tercero

A pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.F 4.999, oo).

Dicha demanda se le dio entrada y quedó anotada en el Libro de Causas bajo el N° 321-09.-

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, (f.21) se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, emplácese a la ciudadana L.B., a los fines de que comparezca dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta en autos que en fecha 10 de Marzo de 2009 (f.22) el Abogado L.V. en su carácter acreditado en autos, consigna Copias Simples de la demanda y su auto de admisión a los fines de ser certificadas y sirvan para practicar la citación de la demandada. Así mismo pone a disposición de El Alguacil los medios y recursos necesarios para que cite a la parte demandada.

Consta en autos que en fecha 19 de Marzo del 2009 (f.23) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consigna en este acto copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana L.B..

Consta en autos que en fecha 20 de Abril de 2009 (f.25) La ciudadana L.B. asistida por el abogado M.A.R.M., Inpreabogado bajo el N° 93.067, confiere Poder Apud Acta al abogado M.A.R.M., Inpreabogado N° 93.067.

Consta en autos que en fecha 21 de Abril de 2009 (f.26), el abogado M.A.R.M., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación a la demanda.

Consta en autos que en fecha 21 de Abril de 2009 (f.31) la Secretaria hace constar que el escrito de contestación de demanda, en Cuatro (4) folios útiles le fue presentado por el abogado M.A.R.M., Inpreabogado N° 93.067, en su carácter de apoderado judicial de la citada L.B..

Consta en autos que en fecha 15 de Mayo de 2009 (f.32) el abogado M.A.R.M., en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas.

Consta en autos que en fecha 15 de Mayo de 2009 (f.36) la Secretaria hace constar que el escrito de promoción de pruebas constante de Dos (2) folios útiles le fue presentado por el abogado M.A.R.M., Inpreabogado N° 93.067 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B..

Consta en autos que en fecha 18 de Mayo de 2009 (f.42) el abogado L.V.V., en su carácter acreditado en autos consigna escrito de promoción de pruebas.

Consta en autos en fecha 19 de Mayo de 2009 (f.47) el abogado L.V.V. a todo evento promueve a través de un escrito a los fines de que surta sus efectos legales, el documento original contentivo de Declarativa de Propiedad, y pide que sea agregado a los autos. En esa misma fecha fue agregado a los autos.

Consta en autos que en fecha 22 de Mayo de 2009 (f.50) el abogado L.V.V., en su carácter acreditado en autos consigna escrito de oposición de pruebas.

Consta en autos que en fecha 27 de Mayo de 2009 (f.51) admite los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado L.V.V. por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al capítulo segundo del primer escrito de promoción presentado, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar la declaración de los testigos M.Z. y Wilfredis Marín. En cuanto al capítulo tercero del mismo escrito, se fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar la declaración de los testigos A.d.C.S.R., Arbelys del Valle Rivas Salgado y P.M.R.Z..

Consta en autos que en fecha 27 de Mayo de 2009 (f.52) visto el escrito de oposición a las pruebas presentadas por el abogado M.A.R.M., presentado por el abogado L.V.V., este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente: Para que se produzca la inadmisión de una prueba, la misma debe resultar manifiestamente ilegal e impertinente, es decir cuando la misma esta prohibida por la ley y no se considera apta para probar un determinado hecho. El derecho Venezolano posterga para la Sentencia la apreciación de la prueba con todos los atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. El Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello signifique que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se le promuevan al expresar “Los Jueces de Instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia. Después de realizar el anterior análisis, se procede admitir el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que ello pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas; en lo que respecta al capitulo II, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar la declaración de los testigos G.J.R.d.Z., L.M.L.d.Z. y W.J.Z.. En cuanto al testigo J.R.V.Z. e I.J.S.Z., se fija el Sexto día siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 a.m.-

En lo que respecta al capítulo III, se admite la prueba de posiciones juradas y se fija para el Séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que la parte actora ciudadano E.V.Z. absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada; en cuanto a la oportunidad para absolverlas la parte demandada, ciudadana L.E.B.d.S., se fija el Séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m.-

Consta en autos que en fecha 28 de mayo de 2009 (f.54) el abogado M.A.R.M., renuncia al Poder Apud Acta de conformidad con el artículo 165 numeral 2° que corre inserto en el folio 25 del presente expediente.

Consta en autos que en fecha 02 de Junio de 2009 (f.55) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo promovida Merys del Valle Zabala, presente en el acto manifestó no tener impedimento para declarar y contestó lo siguiente: si los conozco desde hace tiempo; si es cierto que existe ese convenio; el señor E.V.Z. le prestó una casa de su propiedad a la señora L.B.; solo para habitación por un año; si es cierto y me consta que no se convino pago alguno; si es verdad ella todavía esta allí y no ha entregado la casa. Se le ha mandado a decir en varias oportunidades con personas allegadas a ella entre ellas I.S., eso tiene tiempo así. Si es verdad y me consta porque he visto al señor E.E. y no tiene casa propia donde vivir. Si es verdad esa es su voluntad y no tiene casa propia donde vivir. Si es verdad esa es su voluntad y no tiene casa propia donde vivir. Se todo esto porque soy vecina del sector y los conozco desde hace muchos años y todo lo aquí dicho lo he visto y oído.

Consta en autos en fecha 02 de Junio de 2009 (f.57) el Tribunal vista la renuncia al poder apud acta por el abogado M.A.R.M., se ordena Notificar a la parte demandada ciudadana L.B., para que tenga conocimiento de tal hecho.

Consta en autos en fecha 03 de Junio de 2009 (f.58) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo A.d.C.S.R., estando presente manifiesta no tener impedimento para declarar y contestó lo siguiente; Si los conozco desde hace bastante tiempo. Si el señor Eugenio le prestó esa casa solo para que viviera sin pagar nada. Si solo se convino eso y ella no aportó dinero alguno. Si el señor Eugenio le prestó la casa por Un (1) año desde el 24 de Diciembre de 2000 y todavía la señora vive en esa casa. Si se y me consta que el señor Eugenio varias veces le ha solicitado amistosamente a L.B. que le desocupe la casa porque el la necesita para repararla y venirse a vivir a su p.n. y también se lo ha mandado a decir con I.S. vecina de la población de La Guardia. Todo lo dicho por mi es verdad porque lo he visto y oído ese señor esta muy viejo. En ese mismo acto se le presentó a la ciudadana A.d.C.S.R. el justificativo de testigos que riela a los folios 4 al 11 del presente expediente donde ella aparece suscribiendo como testigo del mismo a lo que ella manifestó: Ratifico en cada una de sus partes tanto en las preguntas como en las respuestas el justificativo que se me ha puesto de manifiesto en esta oportunidad suscrito por mi ante este mismo tribunal el 07 de Marzo de 2005.

Consta en autos en fecha 03 de Junio de 2009 (f.60) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadana Arbelys del Valle Rivas Salgado, estando presente manifestó no tener impedimento para declarar y contestó lo siguiente: si los conozco desde hace tiempo. Si el señor Eugenio le prestó esa casa solo para que viviera solamente sin pagar. Eso es cierto solo se convino eso y ella no aportó dinero alguno. Si me consta el señor Eugenio le prestó la casa por UN (1) año y todavía la señora vive en esa casa. Si se y me consta que el señor Eugenio varias veces le ha solicitado a L.B. que desocupe porque el la necesita para repararla y venirse a vivir a su p.n. y también se lo ha mandado a decir con I.S.. Todo lo dicho por mi es verdad porque lo he visto y lo he oído, soy vecina de la casa.

Consta en autos en fecha 03 de Junio de 2009 (f.62) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano P.M.R.Z., y no habiéndose presentado se declara desierto el acto y se deja constancia la presencia del abogado L.V. en su carácter de apoderado de la parte actora.

Consta en autos en fecha 03 de Junio (f.63) el abogado L.V. en su carácter acreditado en autos, solicita una nueva oportunidad para que los testigos Wilfredis Marín y P.M.R. rindan su respectiva declaración en el presente juicio.

Consta en autos en fecha 04 de Junio de 2009 (f.64) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo G.J.R.Z., no habiéndose presentado se declara desierto el acto, presente en el acto el abogado L.V. parte actora en la presente causa.

Consta en autos en fecha 04 de Junio de 2009 (f.65) oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo L.M.L.d.Z., no habiéndose presentado se declara desierto el acto, presente en el acto el abogado L.V. parte actora en la presente causa.

Consta en autos en fecha 04 de Junio de 2009 (f.66) oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo W.J.Z., no habiéndose presentado se declara desierto el acto, presente en el acto el abogado L.V. parte actora en la presente causa.

Consta en autos en fecha 05 de Junio de 2009 (f.67) el abogado L.V. en su carácter acreditado en autos, se da por citado en nombre y representación del ciudadano E.V., a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitada por la accionada y admitida por este Juzgado.

Consta en autos en fecha 05 de junio de 2009 (f.68) oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo J.R.V.Z., no habiéndose presentado se declara desierto el acto, presente en el acto el abogado L.V. parte actora en la presente causa.

Consta en autos en fecha 05 de junio de 2009 (f.69) oportunidad para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo I.J.S.Z., no habiéndose presentado se declara desierto el acto, presente en el acto el abogado L.V. parte actora en la presente causa.

Consta en autos en fecha 09 de Junio de 2009 (f.70) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano E.V.Z., presente en el acto el abogado L.V. parte actora, quien se presentó para absorberlas en nombre de su mandante E.V.Z., y al no presentarse la contraparte ni por si ni por medio de apoderado se declara desierto el acto.

Consta en autos en fecha 09 de Junio de 2009 (f.71) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana L.E.B.d.S., presente en el acto el abogado L.V. apoderado de la parte actora, quien se presentó para estamparlas en nombre de su mandante E.V.Z., y al no presentarse la contraparte ni por si ni por medio de apoderado de la parte actora a estampar las preguntas las preguntas las cuales consta en acta levantada al respecto.

Consta en autos en fecha 10 de Junio de 2009 (f.73) vista la diligencia de fecha 03 de Junio de 2009 suscrita por el abogado L.V. en su carácter acreditado en autos donde solicita una nueva oportunidad para que los testigos Wilfredys Marín y P.M.R. su declaración en el presente juicio, el Tribunal en consecuencia fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 y 11:00 am para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos Wilfredys Marín y P.M.R..

Consta en autos en fecha 15 de Junio de 2009 (f.74) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigos Wilfredys Marín, no habiéndose presentado se declara desierto el acto, se deja constancia la presencia en este acto del Abogado L.V. en su carácter de apoderado de la parte actora.

Consta en autos en fecha 15 de Junio de 2009 (f.75) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano P.M.R., estando presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar y contestó lo siguiente; si los conozco desde hace años. Si me consta que el señor Eugenio le prestó esa casa para que viviera en ella sin pagar nada. Si me consta que eso fue así. Si me consta que el señor Eugenio le prestó la casa por un año y todavía la señora vive en esa casa. Si se y me consta que el señor Eugenio le ha solicitado a L.B. que le desocupe su casa, porque el la necesita para arreglarla y venirse a vivir allí. Me consta todo eso porque lo he visto y lo he oído.

Consta en autos en fecha 20 de Julio de 2009 (f.77) agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa el Tribunal fija el décimo Quinto día de Despacho a partir de la presente fecha para la presentación de los Informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Antes de decidir el fondo, el Tribunal pasa a considerar lo solicitado por la parte demandada referente al punto previo la falta de cualidad de la parte actora ciudadano E.V.Z., por cuanto no consta en autos el Título de propiedad que acredite al demandante como propietario del inmueble; pues con esto se observa que la parte demandada no esta suministrando un hecho nuevo cuya carga probatoria le corresponde, simplemente esta negando lo afirmado por el actor. Por lo tanto si tiene cualidad e interés para actuar por cuanto consta en autos un documento público y autenticado por ante una autoridad competente donde se demuestra el interés que tiene el ciudadano E.V.Z. sobre las bienhechurias consistente en una casa para habitación unifamiliar construida sobre una porción de terreno, propiedad de la comunidad “Bufadero” ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que es el motivo del presente Juicio. En consecuencia esas defensas invocadas por la parte demandada deben ser probadas, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce (artículo 506) del Código de Procedimiento Civil, no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido. Tal como fue opuesto el punto previo, debe pronunciarse este tribunal que el mismo es improcedente por mal infundado. Así se decide.

Ahora bien este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES;

Primera

Se refiere la presente demanda a la acción de Resolución de Contrato verbal de Comodato, incoada por el Abogado L.M.V.V., apoderado judicial del ciudadano E.V.Z. contra la ciudadana L.B., asistida por el abogado M.A.R.M., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.731, 1.732 del Código Civil.-

Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Comodato señala lo siguiente: artículo 1.724 del Código Civil, El Comodato o préstamo de uso determinado con cargo a restituir la misma cosa. Artículo 1.725 del Código Civil “Las obligaciones y derechos que nacen del Comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a solo la persona del Comodatario, pues, entonces los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.

Artículo 1.726 del Código Civil “El Comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, ya no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención o, a falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, no pena de daños y perjuicios”.

Artículo 1.727 del Código Civil “El Comodatario responde del caso fortuito 1° cuando a usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución a menos que parezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo de la mora”.

2° Cuando la cosa prestada parece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella.

3° Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido debidamente la suya.

4° Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

5° Cuando la cosa se hubiese estimado a tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso fortuito, si no hubiese pacto en contrario.

Artículo 1.728 del Código Civil. Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario.

Artículo 1.729 del Código Civil. El Comodatario que ha hecho de un gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.

Artículo 1.730 del Código Civil. Si son dos o mas los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.

Artículo 1.731 del Código Civil. El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Sino a sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732 del Código Civil. Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE.

Artículo 1.733 del Código Civil. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, este debe pagarlo.

Artículo 1.734 del Código Civil. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ello al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

Tercero

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, este tribunal observa que esta demostrado la existencia de la figura de comodato que la parte demandada a desvirtuado alegando una relación arrendaticia lo cual en su exposición ratifica todo lo alegado por la parte actora en su libelo, por cuanto la ciudadana L.B. permanece hasta esta fecha ocupando el inmueble objeto de la presente causa, quedando evidenciado que la demandada a incumplido la obligación de entregar el inmueble, por lo tanto tal circunstancia constituye una razón jurídica para la Resolución del Contrato Verbal de Comodato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil. Así se decide.

Cuarto

Durante la secuela probatoria se puede observar que la parte actora abogado L.V.V. en su escrito de promoción de pruebas que fue admitido en su debida oportunidad promueve pruebas documentales como: a) original de todo el expediente signado con el N° 96-05, evacuado ante este Juzgado contentivo de Justificativo Judicial de testigos por cuanto demuestra que entre las partes existe un convenio verbal de comodato o préstamo de uso sobre una casa de habitación que le prestó el señor E.V.Z. ubicada en la calle Arismendi de la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. B) original de todo el expediente signado con el N° 2920-08, contentivo de la Notificación Judicial practicada por este juzgado. Estos documentos al no ser impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad. Así se decide.

Promueve el mérito favorable en los autos en cuanto a la confesión espontánea de la parte demandada a través de su apoderado quien confesó “ que el inmueble que recibió tiene un negocio en un Kiosco de la empresa Pepsi”, confesión esta que consta en la contestación que cursa en el presente expediente, que al ser analizada determinadamente, constituye un medio de prueba el cual consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado en un acto propio, en atención a un acto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. Además la confesión tiene valor probatorio porque prueba contra el que la presta y con ella se persigue que el que confiese admita un hecho que le perjudique. Lo cual se demuestra efectivamente que la comodataria si tiene un negocio en el inmueble que se le dio en comodato única y exclusivamente para vivienda, quedando una vez más ratificado todo lo expresado en la demanda y sus recaudos los cuales cursan en los autos. Por todo lo expuesto, el Tribunal le da valor probatorio a la confesión y la aprecia en su totalidad. Así se decide.

Promovió los testimonios de los ciudadanos M.Z. y Wilfredys Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.826.181 y la segunda no se encuentra identificada con su número de cédula. Analizada determinadamente la exposición de la ciudadana M.Z., quien decide considera que no hay contradicción por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo Wilfredys Marín como se puede observar se le fijó la oportunidad para que tuviera lugar su declaración y no habiéndose presentado, dicho acto fue declarado desierto, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.

Igualmente promovió los testigos evacuados en el justificativo judicial por ante este Juzgado, el cual riela en el presente expediente, ciudadanos A.d.C.S.R., Arbelys del Valle Rivas Salgado y P.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.982.586, 15.895.520 y 8.307.085 a los fines de que ratifiquen sus respuestas dadas a tenor de los particulares señalados, los cuales al analizarse detenidamente este Tribunal observa que fueron contestes, concordantes entre si al afirmar que entre ambos ciudadanos existe un convenio Verbal de Préstamo de uso sobre una casa ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia Municipio Díaz de este Estado, ya que el señor E.V.Z. le hizo ese convenio verbal por Un (1) año sin aportar dinero y además en varias oportunidades E.V.Z. personalmente y a través de varias personas le ha pedido la casa a la ciudadana L.B., que se la desocupe porque necesita repararla y venirse a vivir a su p.n. y hasta la presente no ha devuelto la casa que se le prestó. Estas declaraciones demuestran que realmente existe la figura del Contrato Verbal de Comodato por lo tanto el Tribunal las valora y las aprecia en su totalidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Además promovió original del documento de propiedad de las bienhechurias consistente en una casa para habitación unifamiliar ubicada en la calle Arismendi de la población de La Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz el día 18 de Mayo de 2009, bajo el N° 50, Tomo 53, del Libro de Autenticaciones, y al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Juzgadora lo aprecia en su totalidad quedando demostrado que el ciudadano E.V.Z. es el propietario del inmueble del presente juicio. Así se decide.

En cuanto a la parte demandada el abogado M.A.R.M. apoderado judicial de la ciudadana L.B. en su escrito de pruebas que fue admitido en su oportunidad, donde reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve los testimoniales de los ciudadanos G.J.R.d.Z., L.M.L.d.Z., W.J.Z. y J.R.V., que como se puede observar se le fijó las oportunidades para que tuviera lugar las declaraciones y no habiéndose presentado dichos actos fueron declarados desiertos, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.

Además promueve el testimonio de la ciudadana Ysmelia J.S.Z. a fin de que ratifique el contenido y firma del recibo de pago del canon de arrendamiento, como se puede observar se le fijó la oportunidad para que tuviera lugar la ratificación del contenido y firma del recibo de pago, y no habiéndose presentado dicho acto fue declarado desierto, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.

Igualmente promovió las pruebas de las posiciones juradas opuestas al ciudadano E.V.Z. y para que la ciudadana L.B. absolverla recíprocamente, habiéndose fijado la oportunidad para que se absuelvan las posiciones juradas de ambas partes y no asistiendo a dicho acto este fue declarado desierto, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.

Por último también trajo a los autos la prueba documental, una factura donde se describe lo siguiente: “He recibido de Ysmelis J.S. la cantidad de Doce Mil Bolívares por concepto de deposito de alquiler”. Recibí conforme: F.V.. Este Tribunal al analizarlo detenidamente puede observar que es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, ni guarda ninguna relación con la causa, quedando así esta prueba desestimada. Así se decide.

En consecuencia y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en la figura de Contrato Comodato por existir consentimiento, capacidad, poder, objeto, causa y entrega de la cosa, los cuales son elementos esenciales para su validez y considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la acción propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato Verbal de Comodato que intentó el abogado L.V.V., apoderado judicial del ciudadano E.V.Z., plenamente identificado en autos. En consecuencia queda resuelto el Contrato Verbal de Comodato entre los ciudadanos E.V.Z. y L.B., una casa para habitación y la porción de terreno que ocupa con su correspondiente patio alinderada por el Norte; su fondo, casa que es o fue de A.d.Z., Sur; su frente, con calle Arismendi, Este; casa que es o fue de P.Z. y Oeste; Casa que es o fue de N.C.d.Z., ubicada en la población de La Guardia en jurisdicción de la Parroquia Zabala Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta .

Segundo

Se condena a la Ciudadana L.B., identificada en autos a entregar el inmueble objeto del Contrato Verbal de Comodato, al ciudadano E.V.Z.. Que actualmente ocupa libre de personas y bienes.

Tercero

Se condena a la Ciudadana L.B., a pagar las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San J.B. a los Diecisiete días del mes de Noviembre de 2009.-

La Juez Provisoria

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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.

La Secretaria.-

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Abogada: A.F.d.V..-

En esta misma fecha 17-11-09, siendo las 12 m, previo cumplimiento de los requisitos legales se publicó la anterior decisión.- Conste.

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La Secretaria.-

MHS/Afdv/tv.-

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