Decisión nº 447 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.520, actuando en favor de su hermano W.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.363.881.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.8436.

PARTE DEMANDADA: L.M.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.116.122.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.B. y R.M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622 y 47.178 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Apelación contra sentencias dictada en fecha once (11)

de Febrero del año 2003, por el Juzgado Tercero de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió el presente expediente el veinticuatro (24) de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el once (11) de febrero de 2003 que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato verbal incoara el ciudadano P.E.M.P., actuando en su favor y del ciudadano W.E.M.P. en contra de la ciudadana L.M.A.O., ya plenamente identificados.

Oída la apelación libremente el veintisiete (27) de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero de Municipio se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.

Cumplido como ha sido el trámite procesal de ésta instancia y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano P.E.M.P. en su propio nombre y en nombre del ciudadano W.E.M.P., contra la ciudadana L.M.A.O..

Alego el demandante que su difunto padre dió un inmueble en comodato verbal, ubicado en la Urbanización El Rincón, Bloque 3, Apto 13, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a la ciudadana L.M.A.O.; que éste sería por un (1) año hasta el primero (1º) de enero del 2002. Que la ciudadana ya mencionada no ha entregado el inmueble antes descrito siendo que habían resultado infructuosas las gestiones realizadas de forma amistosa a los fines de que éste fuera entregado.

Por lo que demandaba a la ciudadana ya referida a los fines que conviniera o fuera condenada a: 1.- Entregar el inmueble totalmente libre de bienes y personas sin plazo alguno; y 2.- Al pago de las costas y costos procesales.

El primero (1º) de noviembre de 2002 el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve. En fecha trece (13) de diciembre de 2002 quedó citada la accionada.

En fecha ocho (8) de enero de 2003, la parte demandada solicitó un diferimiento toda vez que no tenía abogado que la asistiera ni apoderado judicial. Posteriormente el quince (15) de enero del año en curso comparecieron las Abogados O.D.B. y R.M.A. y consignado poder que acreditaba la consignación representación de la demandada, así como también escrito de contestación a la demanda.

El veinticuatro (24) de enero de 2003, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el veintisiete (27) de enero de 2003. El treinta (30) de enero del año en curso se avocó al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal y se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos H.C.A.d.D. y J.H.E.F..

El treinta y uno (31) de enero de 2003 y tres (3) de febrero de 2003 se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos M.E.M.d.T. y D.A.M., H.C.A.d.D., J.H.E.F. y A.M.N.T..

El diez (10) del corrientes mes y año el a-quo difirió por un lapso de diez (10) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad legal para que ésta alzada dicte sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El presente juicio trata de un cumplimiento de contrato de comodato verbal, incoado por el ciudadano P.E.M.P., actuando en su favor y del ciudadano W.E.M.P. en contra de la ciudadana L.M.A.O. por vencimiento del término.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que era falso que el ciudadano P.M.C. (difunto) haya celebrado con ella un contrato verbal de comodato sobre el inmueble ya descrito, que también era falso que el lapso convenido era un año contado a partir del primero (1º) de enero de 2001 al primero (1º) de enero de 2002, toda vez que lo cierto era que el actor P.E.M.P. mantuvo con ella una relación matrimonial de la cual nacieron dos (2) hijos (K.d.V. y A.J.) nacidos el dieciocho (18) de enero de 1972 y veintiséis (26) de junio de 1973, que fijaron como domicilio conyugal el inmueble antes señalado.

Que desde que se casó con el actor hasta la actualidad ha vivido en el inmueble inclusive después de disuelto el vinculo matrimonial y por último negó la celebración del contrato de comodato.

Durante el proceso las partes promovieron las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA.

  1. - Copia certificada de acta de defunción del ciudadano P.M.C., la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente y al haber sido autorizada por un funcionario con facultad para darle fe pública, como lo es el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. - Copia de acta de nacimiento del ciudadano P.E.A.M.P..

  3. - Copia de acta de nacimiento del ciudadano W.E.M.P..

  4. - Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el dieciséis (16) de septiembre de 2002, donde se declarò disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos L.M.A.O. y PABLOALEXIS M.P..

    Las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las tiene como fidedigna. Y así se establece.-

  5. - Copia de planilla Nº 840141 en la que se observa un sello húmedo que dice “Recibido por Caja-Inavi 03 OCT 2001 Agencia Nº 11, Maiquetía-Edo.Vargas”.

  6. - Copia expedida por el Inavi, Gerencia de Distrito Capital del Ministerio de Infraestructura fechada primero (1º) de octubre de 2001.

  7. - Copia simple de solicitud de estado de cuenta emanada del Inavi de la cuenta del ciudadano P.M.C..

  8. - Copia de Planilla del Inavi referida a Información de los linderos del inmueble descrito en el cuerpo de esta decisión.

    En el caso que nos ocupa no esta en discusión la propiedad del inmueble antes señalado, ya que la controversia planteada se refiere al cumplimiento de un contrato verbal de comodato, por lo que las mismas son irrelevantes e impertinentes por no guardar relación con lo discutido. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas. Y así se decide.-

  9. - Justificativo de Unico y Universales Herederos evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de junio de 2002, en el cual declararon como testigos los ciudadanos A.M.N.T. y D.A.M., los cuales fueron promovidos a los efectos de ratificar dicho justificativo, en la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana A.M.N.T. y el ciudadano D.A.M. no compareció. Siendo entonces que dichos ciudadanos fueron promovidos en la oportunidad probatoria a los efectos que ratificaran lo señalado, este Tribunal en vista de la declaración hecha por la ciudadana A.M.N.T., en la cual manifestó que los únicos hijos del ciudadano P.M.C.e. los co-demandados, lo cual no fue contradicho por la parte demandada, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

  10. - Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de agosto de 2000.

    Observa esta sentenciadora que en la oportunidad legal fijada por el Tribunal aquo, a los efectos de la evacuación de dicha prueba comparecieron los ciudadanos D.A.M. y M.E.M.d.T. los cuales fueron interrogados por la parte actora sobre los siguientes particulares: Sí conocían a los ciudadanos P.M. y W.M., si le constaba si el difunto P.M.C. era propietario de un inmueble, (pregunta formulada al ciudadano D.A.M.) ya que a la testigo M.E.M.d.T., le fue formulada la pregunta en los siguientes términos: Si el difunto era propietario del inmueble ubicado en el bloque 3, apartamento 13, el Rincón del Estado Vargas, si les constaban y sabían que el inmueble fue dado en comodato a la ciudadana L.M.A.O., y que el tiempo de duración de ese contrato era desde el 1-1-2001 hasta el 1-1-2002, y si se le había exigido a la ciudadana L.M.A. la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, lo cual contestaron a todas y cada una de las preguntas que si sabían que si era cierto y si les constaba. Posteriormente los testigos fueron repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada.

    Al respecto el Tribunal observa:

    En el presente caso, los testigos antes mencionados señalaron que les constaban y sabían que el inmueble le había sido dado en comodato a la demandada por el difunto padre de los hoy demandantes y el período por el cual le había sido dado.

    La doctrina y Jurisprudencia de manera reiterada han señalado que los testigos no pueden declarar sino sobre hechos, y mal pueden emitir conceptos jurídicos, por tanto calificar un contrato como comodato, corresponde al Juez y no a ellos, por lo que este Tribunal en vista que la doctrina y Jurisprudencia no admiten que sean los testigos los que declaren si una persona esta en posesión de un inmueble por haber celebrado un contrato de comodato; que tal concepto jurídico puede ser objeto de prueba testimonial, pues solo corresponde al Juzgador establecerlo, apreciando el valor de los hechos materiales que los testigos afirman haber presenciado o conocer, es por lo que desecha las declaraciones hechas por dicho ciudadanos, ya que ambos señalaron que tenían conocimiento y sabían que entre el padre de los hoy demandantes y la ciudadana demandada se había celebrado un comodato y tal como se ha señalado los testigos solo pueden declarar, sobre hechos relacionados con las cuestiones que son objetos de controversia y no sobre calificaciones o conceptos jurídicos. Y así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

    1) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos P.A.M.P. y L.M.A.O.,

    2) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana K.d.V.M.A..

    3) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.J.M.A., las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    4) PRUEBA DE TESTIGOS:

    Fueron promovidos en la oportunidad correspondiente como testigos los ciudadanos H.C.A.d.D., titular de la cédula de identidad número 5.094.190 y el ciudadano J.H.E.F., titular de la cédula de identidad número 6.801.262, ambos domiciliados, aprecia esta sentenciadora que las preguntas formuladas fueron dirigidas a la emisión por parte de los testigos de respuestas relativas a puntos tales como, quien era el propietario del inmueble si la demandada había celebrado contrato verbal con el padre de los hoy co-demandados, por lo que este Tribunal los desecha por las mismas razones que fueron desechados los testigos promovidos por la parte actora. Y así se decide.-

    Ahora bien, de las pruebas antes valoradas quedo plenamente demostrado que el ciudadano P.A.M.P. parte actora y la demandada ciudadana L.M.A.O. contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto de 1971 ante el Juzgado de la Parroquia Maiquetía; que de dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres K.d.V. y A.J.M.A. y que el domicilio de las partes en litigio para el momento de presentar ante la autoridad correspondiente a sus hijos era Bloque tres, apartamento trece (13), 4º piso, El Rincón, Parroquia Maiquetía y que el ciudadano P.M.C. falleció el cinco (5) de marzo de 2001 que dejo dos (2) hijos de nombres W.E. y P.E.M.P., parte demandante en este proceso y que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1992 quedó disuelta la comunidad conyugal del co-demandante W.E.M.P..

    Tal como lo señaló el tribunal aquo, la pretensión de la parte actora le es perfectamente aplicable el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa la actora tenia la carga de probar la existencia del contrato de comodato verbal por lo que le es aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista prueba de los hechos alegados en ella....”; y por cuanto el demandante no probó sus alegaciones, es por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no es procedente como en efecto se declara.

    En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha once (11) de febrero de 2003.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL intentara P.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.520, actuando en su nombre y en representación de su legitimo hermano W.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.363.881 a través de su apoderada judicial Dra. R.A.M. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.8436 contra L.M.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.116.122 representada por las Drs. O.D.B. y R.M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622 y 47.178 respectivamente

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Queda de esta forma confirmado el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, sellada y Firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y ún (31) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

Exp. Nº 8358-03

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