Decisión nº PJ0022013000014 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-X-2013-000005

INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: C.E.H., E.J.C.O., G.E.C.F., R.L.C.D., E.N.S.P., A.D.Á.M., M.T.B.S., R.M.A. y F.J.L.R..

DEMANDADA: Centro Médico Valle de San Diego, C.A..

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogada Y.S. de F..

Se recibe en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 20 de marzo de 2013, Incidencia Inhibitoria, signada con la nomenclatura del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, GC01-X-2012-000050, correspondiente a la inhibición que planteare la abogada Y.S. de F., a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjuntándose Incidencia Inhibitoria por parte del Juzgador remitente, O.J.M.S., signada con la nomenclatura del Circuito Laboral de Valencia, GC01-X-2012-000056. Todo esto relacionado con el recurso de apelación Nº GP02-R-2012-000313, con motivo de la Acción de Protección de Intereses y Derechos Colectivos, por parte de E.H. y otros contra el Centro Clínico Valles de San Diego C.A.; proveniente, como ya se indicó, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

Ahora bien, previamente a la resolución de la presente incidencia, este Juzgado constata del sistema informático de este Circuito, que en una oportunidad anterior, se recibieron una serie de inhibiciones por parte de los Jueces Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia, siendo la ultima, la planteada por el abogado O.M.S., todas relacionadas con el mismo caso, es decir, con el recurso de apelación identificado con el alfanumérico GP02-R-2012-000313, de la nomenclatura de aquel Circuito, la cual fue decidida en fecha 14 de diciembre de 2012, identificada como GP21-X-2012-000002, en la cual se resolvió lo que de seguidas se reproduce:

(…) Para analizar la figura de la inhibición planteada, es pertinente previamente referirnos, como tal, a las invocaciones del Abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, quien al referirse, en el acta de fecha 21 de septiembre de 2012, a su intención de separarse del asunto signado con el número GP02-R-2012-000313, se fundamenta en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado M.D.O., en el marco de la cual señala:

…omissis…

En este sentido el Juez proponente aborda la incidencia señalando que con ocasión a que como J. en ejercicio de su función jurisdiccional en el expediente identificado con la numeración GP02-R-2012-000136, conoció y decidió la acción de protección de intereses colectivos, interpuesta contra la empresa Centro Clínico Valles de San Diego, C.A., se incorporaron a publicaciones de prensa escrita y digital unos señalamientos que según sus dichos exponen “denuncias o imputaciones” falsas, y así sigue señalando un elenco de preguntas, tales como: “Si la decisión de este Tribunal resulta a favor de la demandada, interpretaran los actores que el criterio del Tribunal es objetivo e imparcial? O ¿Qué la decisión fue tomada porque el Juez del Tribunal sintió temor por las denuncias formuladas?”. Y en cuanto a la caracterización de sus argumentos- sigue expresando, a saber: “sobre la conducta asumida contra mi persona, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente implica un impedimento de carácter subjetivo y me impide conocer de la `presente inhibición”

Más adelante, el funcionario proponente vinculó la incidencia para su demostración a una copia de publicación del Diario semanal “Las verdades de M.”, correspondiente al periodo desde el 1 al 7 de junio de 2012; y, a una copia de publicación del portal web www.aporrea.com., titulado “algo huele mal en el circuito laboral de Carabobo.

…omissis…

Pero por otro lado, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por el proponente de la inhibición compromete su imparcialidad, y constituye un caso excepcional que implica el imperioso desprendimiento del conocimiento de la causa, aún y cuando no encuadre el supuesto de hecho a una norma jurídica que regule la institución de la inhibición.

En este orden de ideas, se insiste en lo paradójico de que no obstante, que las declaraciones que constan en el Acta levantada por el funcionario proponente merecen fé pública y se deben contar como verdaderas e incluso sin requerirse la apertura a probanzas, resulte obligatorio para quien decide calibrar la condición esencial en la actividad de Juzgar; si existen razones suficientes y fundadas para acordar la inhibición planteada por él, por lo que se resolverá el mérito del asunto atendiéndose a los sucesos alegados; en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que el funcionario proponente al referirse a las publicaciones de prensa escrita y digital apartando los tecnicismos y el lenguaje utilizado, recoge unas situaciones que se consideran irrelevantes en la práctica, incapaces de provocar inclinaciones inconscientes que puedan comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que se desestima la conveniencia de permitir al abogado O.M.S. apartarse del conocimiento de asunto (…), en cuenta de la observancia que le deben quienes están llamados a impartir justicia a la reglamentación de la conducta judicial, que incluye los siguientes deberes consustanciales al correcto ejercicio de sus funciones: ser defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad; cumplir con las obligaciones de la Rama Judicial y respetar y honrar la función judicial; aceptar también ciertas restricciones en el ejercicio de sus funciones propiamente judiciales, estimular el respeto y la confianza en la judicatura, comprometer y fomentar un trato respetuoso y cordial hacia las partes; mantener la solemnidad de sus procedimientos y más estricta adhesión a los cánones de ética judicial; ser imparciales, prudentes, íntegros con un desenvolvimiento libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Así se observa.

Ahora Bien, la conducta del Juez venezolano ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de cualquier comentarios sobre casos subjudice, comunicaciones ex parte a través de cualquier medio, intervenciones indebidas en contra de la investidura del juzgador, que al fin de cuentas, no puedan influir en el resultado del caso y minar la confianza en los tribunales, por cuanto las mismas no deben revestir consideraciones o atenciones desmedidas, ya que mal pueden, interrogantes como: ¿“Si la decisión de este Tribunal resulta a favor de la demandada, interpretaran los actores que el criterio del Tribunal es objetivo e imparcial? O ¿Qué la decisión fue tomada porque el Juez del Tribunal sintió temor por las denuncias formuladas?”, traducirse en el establecimiento de una censura previa, ya que si bien es cierto, la crítica sana y oportuna hacia la rama judicial es una herramienta necesaria para sujetar a los jueces al estricto cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que toda conducta de las partes no debe considerase que pasa los límites de la civilidad, y genere actitudes que los jueces no puedan tolerar conforme a los cánones del Código de Ética del Juez y las mejores tradiciones del sistema judicial. Sobre este aspecto, vale destacar los deberes del Juez de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del foro, como bien lo señala el Código de Ética del Juez Venezolano, a saber: de resistencia frente a las injerencias que puedan comprometer su sujeción al derecho, orientación de su tarea a los valores superiores que la informa, de compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de ejercicio de la magistratura como instrumento puesto al servicio de la justicia, a lo cual se adiciona la expresa prohibición de proferir opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y leyes de la República. Así se considera.

En tal sentido, a los fines de resolver y corregir la supuesta crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, se concluye que no hay convencimiento de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causa referida, es por lo que, quien decide considera que el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogado O.J.M.S., puede y debe seguir conociendo de la causa, por lo que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En tal sentido, de conformidad con los aspectos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ordena, previa la terminación informática del presente asunto, su remisión al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines legales pertinentes. Así se resuelve.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece. (2013). Años: 202° y 154°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha, siendo la 01:49 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior resolución y se agregó a los autos.

La Secretaria

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