Decisión nº PJ0022012000091 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-X-2012-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos E.H., Euglin Jormar Castañeda Oviedo, G.E.C.F., R.L.C.D., E.N.S.P., A.D.Á.M., M.T.B.S., R.M.A. y F.J.L.R..

DEMANDADAS: Centro Médico Valle de San Diego, C.A..

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogado O.J.M.S..

CAPÍTULO I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Para analizar la figura de la inhibición planteada, es pertinente previamente referirnos, como tal, a las invocaciones del Abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, quien al referirse, en el acta de fecha 21 de septiembre de 2012, a su intención de separarse del asunto signado con el número GP02-R-2012-000313, se fundamenta en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el marco de la cual señala:

(….) la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)

.

En este sentido el Juez proponente aborda la incidencia señalando que con ocasión a que como Juez en ejercicio de su función jurisdiccional en el expediente identificado con la numeración GP02-R-2012-000136, conoció y decidió la acción de protección de intereses colectivos, interpuesta contra la empresa Centro Clínico Valles de San Diego, C.A., se incorporaron a publicaciones de prensa escrita y digital unos señalamientos que según sus dichos exponen “denuncias o imputaciones” falsas, y así sigue señalando un elenco de preguntas, tales como: “Si la decisión de este Tribunal resulta a favor de la demandada, interpretaran los actores que el criterio del Tribunal es objetivo e imparcial? O ¿Qué la decisión fue tomada porque el Juez del Tribunal sintió temor por las denuncias formuladas?”. Y en cuanto a la caracterización de sus argumentos- sigue expresando, a saber: “sobre la conducta asumida contra mi persona, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente implica un impedimento de carácter subjetivo y me impide conocer de la `presente inhibición”

Más adelante, el funcionario proponente vinculó la incidencia para su demostración a una copia de publicación del Diario semanal “Las verdades de Miguel”, correspondiente al periodo desde el 1 al 7 de junio de 2012; y, a una copia de publicación del portal web www.aporrea.com., titulado “algo huele mal en el circuito laboral de Carabobo.

En el marco de los antecedentes presentados, de seguida este Juzgado Superior hará un análisis de la problemática judicial, cerrando filas con criterio jurídico, con un enfoque respetuoso de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica estando dentro de la oportunidad otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Con arreglo al presente asunto quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, para lo cual se hace uso de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes A.A.D. de Jiménez contra la entidad mercantil Danaven, C.A., que afirma:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).

En consecuencia, puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral; que por cuanto los Jueces del Tribunal Superior Primero, Tercero y Segundo, de la Circunscripción Judicial se inhibieron de conocer la presente causa; que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, es a quien corresponde, efectivamente la competencia para decidir la incidencia planteada.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de las siguientes herramientas procesales, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Articulo 49º

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Artículo 26 °

(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Y así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris dice:

"Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación..."

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

.

Artículo 3

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella

.

Artículo 11

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

Artículo 31

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

Artículo 34

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley

.

Artículo 35

El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho

.

Artículo 37.

En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

Artículo 41.

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)

.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser imparcial, idónea y transparente, elementos que garantizan a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial. Teniendo presente siempre el contenido del artículo 256 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se presentó un agrupamiento de un conjunto de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición.

Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según F.V.B. y M.V. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio

.

Así conforme expresó Morao Justo:

La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado

.

Señala Chiovenda citado por F.V.B. y Marìa Villasmil:

La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal

.

Igualmente, G.A. y G.Á. puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal

.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el arbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto

.

Bajo la Luz del criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche:

el Juez dirimente debe ser cuidadoso en resolver la inhibición, sobre todo cuando está basada en una vinculación de enemistad o distanciamiento con el abogado de una de las partes, ya que su pronunciamiento causará una inhabilidad profesional relativa para dicho abogado. Particularmente, en el caso de enemistad debe calibrar, motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido- que deben ser hechos concretos susceptibles de calificación y no calificación ya hechas por él…

Pero por otro lado, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por el proponente de la inhibición compromete su imparcialidad, y constituye un caso excepcional que implica el imperioso desprendimiento del conocimiento de la causa, aún y cuando no encuadre el supuesto de hecho a una norma jurídica que regule la institución de la inhibición.

En este orden de ideas, se insiste en lo paradójico de que no obstante, que las declaraciones que constan en el Acta levantada por el funcionario proponente merecen fé pública y se deben contar como verdaderas e incluso sin requerirse la apertura a probanzas, resulte obligatorio para quien decide calibrar la condición esencial en la actividad de Juzgar; si existen razones suficientes y fundadas para acordar la inhibición planteada por él, por lo que se resolverá el mérito del asunto atendiéndose a los sucesos alegados; en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que el funcionario proponente al referirse a las publicaciones de prensa escrita y digital apartando los tecnicismos y el lenguaje utilizado, recoge unas situaciones que se consideran irrelevantes en la práctica, incapaces de provocar inclinaciones inconscientes que puedan comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que se desestima la conveniencia de permitir al abogado O.M.S. apartarse del conocimiento de asunto GP21- R- 2012-000313, en cuenta de la observancia que le deben quienes están llamados a impartir justicia a la reglamentación de la conducta judicial, que incluye los siguientes deberes consustanciales al correcto ejercicio de sus funciones: ser defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad; cumplir con las obligaciones de la Rama Judicial y respetar y honrar la función judicial; aceptar también ciertas restricciones en el ejercicio de sus funciones propiamente judiciales, estimular el respeto y la confianza en la judicatura, comprometer y fomentar un trato respetuoso y cordial hacia las partes; mantener la solemnidad de sus procedimientos y más estricta adhesión a los cánones de ética judicial; ser imparciales, prudentes, íntegros con un desenvolvimiento libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Así se observa.

Ahora Bien, la conducta del Juez venezolano ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de cualquier comentarios sobre casos subjudice, comunicaciones ex parte a través de cualquier medio, intervenciones indebidas en contra de la investidura del juzgador, que al fin de cuentas, no puedan influir en el resultado del caso y minar la confianza en los tribunales, por cuanto las mismas no deben revestir consideraciones o atenciones desmedidas, ya que mal pueden, interrogantes como: “Si la decisión de este Tribunal resulta a favor de la demandada, interpretaran los actores que el criterio del Tribunal es objetivo e imparcial? O ¿Qué la decisión fue tomada porque el Juez del Tribunal sintió temor por las denuncias formuladas?”, traducirse en el establecimiento de una censura previa, ya que si bien es cierto, la crítica sana y oportuna hacia la rama judicial es una herramienta necesaria para sujetar a los jueces al estricto cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que toda conducta de las partes no debe considerase que pasa los límites de la civilidad, y genere actitudes que los jueces no puedan tolerar conforme a los cánones del Código de Ética del Juez y las mejores tradiciones del sistema judicial. Sobre este aspecto, vale destacar los deberes del Juez de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del foro, como bien lo señala el Código de Ética del Juez Venezolano, a saber: de resistencia frente a las injerencias que puedan comprometer su sujeción al derecho, orientación de su tarea a los valores superiores que la informa, de compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de ejercicio de la magistratura como instrumento puesto al servicio de la justicia, a lo cual se adiciona la expresa prohibición de proferir opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y leyes de la República. Así se considera.

En tal sentido, a los fines de resolver y corregir la supuesta crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, se concluye que no hay convencimiento de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causa referida, es por lo que, quien decide considera que el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogado O.J.M.S., puede y debe seguir conociendo de la causa, por lo que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado O.J.M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

TERCERO

SE ORDENA remitir el expediente al Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, quien debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° y 153°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo las 11:35 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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