Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2012
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia |
Ponente | Alix Milena Márquez Jaimes |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas EUKARIS Y.G.D., J.A.G.D. Y S.J.D.M., venezolanas, mayores de edad, la dos primeras solteras y la última casada, las dos primeras estudiantes y la última docente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.573.831, V-20.573.829 y V-11.215.391, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-24.551.328, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio C.E.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989. Quienes solicitan que el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y las ciudadanas EUKARIS Y.G.D., J.A.G.D. Y S.J.D.M., sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante J.A.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.728 y falleció en fecha cinco de marzo de dos mil doce (05-03-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 4, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M..-
En fecha trece de junio de dos mil doce (13-06-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud y se ordenó la comparecencia de los testigos, a los fines de que declaren los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, para el 19/09/2012. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M..-
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.G. Y S.J.D.M., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M..-
3) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante J.A.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M..-
4) Copia simple de la cédula de identidad de los hijos, de la solicitante y del causante.-
5) Justificativo de Testigos, evacuados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y las ciudadanas EUKARIS Y.G.D., J.A.G.D. Y S.J.D.M., sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.A.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.728 y falleció en fecha cinco de marzo de dos mil doce (05-03-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 4, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M.. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. A.M.M.J.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. M.F.C.O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1134
Ghuizap.-